República de Colombia Corte Suprema de Justicia Hábeas Corpus 45.093 ADRIANA PEADA PINEDA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AHP7347-2014 Radicación Nº 45.093 Bogotá, D. C., primero (1°) de diciembre de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN El Despacho resuelve la impugnación interpuesta por la señora Adriana Peada Pineda contra la providencia del pasado 26 de noviembre, por medio de la cual un Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de hábeas corpus que interpusiera contra el Juez 62 Penal Municipal de Control de Garantías y el Fiscal 340 Seccional de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La señora Peada Pineda impetra la acción pública por cuanto, dice, el 21 de septiembre de 2014 fue capturada en las instalaciones del aeropuerto El Dorado de Bogotá, portando estupefacientes, en cantidad aún no determinada legalmente. El día siguiente le fueron imputados cargos por infracción al artículo 376 del Código Penal (en forma “abierta”, por desconocerse la cantidad de droga) y se decretó su detención preventiva carcelaria, sin hacer caso al pedimento de su defensor sobre su estado de salud para que se optase por la domiciliaria.
La decisión fue recurrida y la segunda instancia no se ha pronunciado. Como no se sabía la tipicidad exacta, no se allanó a los cargos, pero el 7 de octubre dirigió escrito a la Fiscalía con solicitud de preacuerdo, sin respuesta dada la carencia de dictamen sobre el peso de la droga. El fiscal informó verbalmente que, para interrumpir los plazos, el 20 de noviembre presentó el escrito de acusación en una notaría, pues por el paro judicial no lo pudo hacer en el centro de servicios judiciales, actuación inadmisible, pues a ella no se la puede culpar del cese de actividades.
Vencidos los términos legales sin que se haya presentado el escrito acusatorio, se impone su libertad. 2. (I) El Centro de Servicios Judiciales hizo saber que el 22 de septiembre se impuso medida detentiva a la peticionaria, decisión recurrida por la defensa y que correspondió al Juez 19 Penal del Circuito, que no ha resuelto el asunto. Agregó que la Fiscalía no ha radicado escrito de acusación, pero que el lapso legal de 90 días no ha vencido.
(II) El Fiscal 340 Seccional informó que la captura se produjo el 21 de septiembre por cuanto, en sus dos maletas, la sindicada portaba cocaína que preliminarmente arrojó un peso bruto de 6900 y 6580 gramos, lo cual comportó que la detención se decretara conforme con el artículo 376, agravado por el 384.3, del Código Penal. El 7 de octubre el defensor le hizo llegar un escrito en donde plantea la posibilidad de lograr un preacuerdo, pero le respondió que debía esperarse el dictamen sobre el peso neto de la droga.
Debido al paro judicial no pudo radicar el escrito acusatorio y, por ello, le hizo presentación personal en una notaría el 19 de noviembre, lo cual estructura una causal de fuerza mayor y no puede considerarse un esguince a la norma. (III) El Juez 19 penal del Circuito hizo saber que si bien aparece asignado a su despacho el recurso de apelación contra la medida de aseguramiento, lo cierto es que la respectiva carpeta no le fue entregada y, por ello, no ha podido resolver.
LA PROVIDENCIA RECURRIDA Concluyó que la privación de la libertad de la demandante obedeció a que en forma válida, luego de surtirse el trámite legal, un juez de control de garantías impuso medida de aseguramiento de detención, razón por la cual esta se observa legítima y, en consecuencia, dado el carácter supletorio del amparo, la libertad debe pedirse al interior del proceso respectivo, sin que obre constancia de que la hubiese intentado y el paro judicial no estructura excusa, pues se sabe que los jueces de control de garantías siguen cumpliendo sus funciones.
LA IMPUGNACIÓN La señora Peada Pineda argumenta que el a quo estima que existe normalidad en los despachos judiciales, cuando lo cierto es que hay cese de actividades, lo cual se ratifica con la explicación de la Fiscalía de haber presentado la acusación en una notaría y con el informe del Centro de Servicios respecto de que legalmente no se ha radicado ese documento, de donde surge que no hay acceso para hacer peticiones de libertad.
Cita una decisión de la Corte del pasado 24 de noviembre, en donde se concedió el amparo por prolongación ilícita de la privación de libertad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primero. De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 del 2 de noviembre del 2006, la competencia para resolver la impugnación radica, no en la Sala de Decisión, sino en «… uno de los magistrados integrantes de la Corporación Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual ».
Segundo. El Despacho ratificará la determinación recurrida, pero por las razones que siguen: 1. A la acción de hábeas corpus le son aplicables los mismos lineamientos de la de tutela, en tanto aquella resulta ser una especie de ésta, pues, en últimas, es una tutela para la protección de la libertad personal, contexto dentro del cual debe ser tenida como de carácter supletorio y de naturaleza residual, en el entendido de que solamente es viable en cuanto el actor no disponga de instrumentos idóneos para reclamar su restablecimiento dentro del ordenamiento jurídico normal. 2.
De lo dicho en la demanda de amparo y lo informado por los funcionarios deriva que en contra de la demandante se profirió medida de aseguramiento detentiva, lo cual significa que la privación de la libertad fue consecuencia de un mandato legítimo de la autoridad judicial que constitucional y legalmente ha sido llamada para actuar de esa manera.
En consecuencia, por esa causa, el amparo constitucional es improcedente. 3. La queja puntual de la demandante y recurrente radica en que ha expirado el lapso de 60 días previsto en el artículo 314, numeral 4º, del Código de Procedimiento Penal desde la formulación de la imputación sin que se hubiese radicado el escrito acusatorio. 4. La prosperidad del reclamo de la quejosa parte de que se admita que esa es la disposición aplicable.
No obstante, de lo actuado deriva que a la señora Peada Pineda le fue decretada su detención en los términos de los artículos 376 y 384, numeral 3º. Lo anterior comporta que, en principio, la medida de aseguramiento, legalmente proferida y que se encuentra vigente, adecuó los hechos al artículo 384.3 del Código Penal y sucede que el numeral 28 del artículo 35 de la Ley 906 del 2004, determina “ los jueces penales del circuito especializados conocen de:… (los) delitos señalados en el artículo 376 del Código Penal, agravados según el numeral 3º del artículo 384 del mismo código ”.
Y en tales supuestos, la excarcelación por el vencimiento de términos por la no radicación oportuna del escrito de acusación no procede por el transcurso de los 60 días de que trata el numeral 4º del artículo 317 procesal, sino por el paso de 120 (el doble), porque se impone aplicar el parágrafo 2º de la misma disposición que reza que “ en los procesos que conocen los jueces penales del circuito especializados, para que proceda la libertad provisional, los términos previstos en los numerales 4 y 5 de este artículo se duplicarán ”.
Si la imputación se llevó a cabo el 22 de septiembre de 2014, es claro que a la fecha no han expirado los 120 días de que se trata. 5. La peticionaria y la Fiscalía se han pronunciado porque no ha sido viable la correcta adecuación típica, ni concretar un posible preacuerdo, en tanto no se ha determinado el peso concreto de la droga incautada.
Lo que corresponde en tales supuestos es que, una vez se dilucide ese aspecto, si hay lugar a ello, el delegado de la Fiscalía y/o la defensa, acudan a reclamar ante el juez respectivo la modificación de la medida, con las consecuencias que de allí se deriven, pero hasta tanto ello no suceda las decisiones a adoptar deben estarse a la tipicidad deducida al decretar la detención preventiva. 6.
Lo anterior no es obstáculo para que este despacho haga suyos los lineamientos expuestos en de la providencia del pasado 24 de noviembre (CSJ AHA45038), que resolvió un trámite similar, respecto de que las partes y en especial el sujeto pasivo de la acción penal no pueden cargar con consecuencias que no derivan de su accionar. Que un paro de jueces y empleados impida radicar el escrito acusatorio no puede suplirse con la autenticación que la Fiscalía haga de su firma en una notaría, pues esto solo demuestra que quien lo suscribe es quien dice ser (lo cual no tiene sentido cuando se trata de un servidor público) y lo que exige la ley, en respeto del debido proceso y el derecho a la defensa, es que legalmente ese documento se ponga a disposición del sindicado (su apoderado y demás partes) para que pueda preparar su defensa.
Igual, la demandante y su defensor deben saber que, como se dijo, en tanto el hábeas corpus hace las veces de una acción supletoria y residual, esto es, que solo es admisible cuando dentro del proceso penal normal no existan medios idóneos para corregir los yerros, cuando se invoque debe acreditarse que se trató acudir a las vías ordinarias.
Ello no sucedió en el presente evento porque no se aportó prueba de que se hubiera intentado reclamar la libertad y que hubiese resultado imposible radicar la petición. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Confirmar la providencia impugnada. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 9