CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Hábeas Corpus No. 45079 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada AHP7332-2014 Radicación n° 45079 Bogotá D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil catorce (2014). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta contra la providencia del 21 de noviembre de 2014, mediante la cual una Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de hábeas corpus invocada por el doctor Luis Ernesto Mora Rodríguez, a favor de EDGAR PINZÓN ARDILA.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, durante la audiencia preliminar celebrada entre el 13 y 28 de mayo de 2014, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación a varias personas, incluyendo a EDGAR PINZÓN ARDILA, por la presunta comisión de concierto para delinquir y cohecho propio; cargos por los cuales le fue impuesta medida de aseguramiento intramural.
El escrito de acusación fue radicado el 17 de julio del mismo año. Tras un intento frustrado (el 27 de agosto), la audiencia respectiva fue instalada el 7 de octubre, pero suspendida sin que se agotara su propósito. El 13 de noviembre último, cuando debía reanudarse, el cese de actividades por parte de un sector de la Rama Judicial impidió la realización de la diligencia. Por considerar cumplidos los requisitos legales para que el accionante acceda a la libertad por vencimiento de términos, pretende el memorialista que la jurisdicción constitucional adopte dicha decisión, alegando la imposibilidad de acudir a la ordinaria para que resuelva tal pedimento.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 20 de noviembre de esta anualidad, una Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá avocó conocimiento de la acción, vinculó a la Fiscalía 270 Seccional y a los Juzgados Penales 61 Municipal con Función de Control de Garantías y 19 del Circuito con Función de Conocimiento, todos con sede en el Distrito Capital.
Las autoridades referidas, de manera uniforme, se opusieron a la prosperidad de la solicitud. Tras relatar el decurso procesal de la actuación, adujeron que la controversia debía ser dirimida por el juez de control de garantías, no el constitucional. En todo caso, agregaron, no se ha configurado la causal de libertad descrita en el artículo 317-5 de la Ley 906 de 2004.
El a quo profirió decisión negativa. Explicó que el juez ordinario es el que debe decidir si se configura el alegado vencimiento de términos que conllevaría la libertad provisional del acusado. En cuanto a la posibilidad de acudir a dicho instrumento legal, advirtió que a pesar del cese de actividades de algunos empleados y funcionarios de la Rama Judicial, en algunas unidades de reacción inmediata de la ciudad se encuentran laborando varios jueces de control de garantías, precisamente para atender este tipo de peticiones.
El memorialista impugnó la providencia. Además de reiterar los hechos expuestos en el libelo inicial, dedicó la mayor parte de su escrito a argumentar que, de conformidad con la sentencia C – 390 de 2014, EDGAR PINZÓN ARDILA tenía derecho a la libertad provisional; pero el paro judicial le ha impedido efectuar la solicitud ante el juez competente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, la Magistrada que aquí provee es competente para desatar la impugnación, actuando como juez individual, dado que integra la Corporación que funge como superior jerárquico de aquella a la que pertenece la funcionaria que emitió la providencia de primer grado. El hábeas corpus constituye, de manera simultánea, un derecho y una acción con que cuenta toda persona para proteger la garantía de la libertad personal.
A la luz del canon 1º del cuerpo normativo en cita, procede siempre que su privación se produzca sin el lleno de los requisitos constitucionales y legales, o cuando ésta se prolongue ilícitamente. Sin mayor dificultad se descarta la primera de dichas hipótesis, por cuanto la reclusión del accionante obedece a la decisión en firme de un juez de la República, que le impuso una medida de aseguramiento intramural, tras comprobar el cumplimiento de las exigencias objetivas y subjetivas para tal efecto.
En consecuencia, el problema jurídico a resolver en esta sede consiste en determinar si dicha privación de la libertad, legalmente ordenada, está siendo prolongada de manera ilícita, concretamente, por el vencimiento del plazo permitido entre la formulación de acusación y la instalación del juicio oral. No obstante, el incumplimiento del requisito de subsidiariedad torna improcedente la solicitud de protección constitucional, dado que para preservar su derecho fundamental a la libertad, el demandante cuenta con un instrumento ordinario y eficaz, precisamente, elevar la solicitud ante los jueces con función de control de garantías.
Sobre el particular, la Sala tiene sentado lo siguiente: … [A] partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.
(CSJ AHP, 25 Ene 2007, Rad. 26810, reiterado, entre otras, en CSJ AHP, 26 Mar 2007, Rad. 27162; y CSJ AHP, 29 Nov 2012, Rad. 40340). Por lo tanto, la controversia debe dirimirse por el juez natural, en el escenario procesal pertinente, en ejercicio del referido mecanismo ordinario con que cuenta el actor para satisfacer su pretensión; sin que el juez de hábeas corpus pueda interferir en ese asunto, ya que con ello desbordaría su competencia e invadiría de manera impropia la de otra autoridad jurisdiccional.
En oportunidades anteriores, la Sala de Casación Penal ha expuesto el siguiente criterio que aquí se ratifica: Reiteradamente la Sala ha precisado que la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso, pues de lo contrario el juez constitucional podría incurrir en una injerencia indebida sobre las facultades jurisdiccionales del operador natural de la causa.
(CSJ AHP, 27 Nov 2012, Rad. 40311). Ahora bien, respecto a la alegada imposibilidad de elevar la solicitud respectiva ante los funcionarios competentes, por causa del cese de actividades de un sector de la Rama Judicial; ha sostenido recientemente la Sala, y aquí ratifica tal criterio, que aunque dicha circunstancia de fuerza mayor dificulta la presentación de solicitudes de libertad condicional ante los jueces de control de garantías, los de hábeas corpus no pueden suplantar tal función, en vista de que algunos de ellos continúan laborando en las sedes judiciales descentralizadas (Cfr. CSJ AHP, 13 Nov 2014, Rad. 45005).
Ante tal panorama, se refuerza la conclusión previamente expuesta sobre la improcedencia de la presente demanda, en atención al incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE CONFIRMAR la providencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7