47300(15-12-15) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado AHP7328-2015 Radicación n° 47300 Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta contra la providencia del 28 de noviembre último, mediante la cual una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Arauca negó la acción de habeas corpus invocada por los agentes oficiosos de OLDER JAVIER MOLINA y ÓMAR ARLEY CHÍA.
HECHOS Según se desprende del trámite, el 23 de febrero de este año la Fiscalía presentó escrito de acusación contra los ciudadanos referidos, a quienes les endilgó la comisión del HABEAS CORPUS No. 4730 delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo y en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
El Juzgado Penal del Circuito de Saravena adelantó la audiencia de formulación oral el 29 de julio de 2015. Por causa de varios aplazamientos y suspensiones, la diligencia preparatoria no ha podido culminarse. Los accionantes solicitaron la libertad por vencimiento del término previsto entre la radicación del escrito acusatorio y el inicio del juicio oral, pero obtuvieron respuesta desfavorable de parte de los Juzgados 30 Promiscuo Municipal y 2° Penal del Circuito de Arauca, el 24 de agosto y 22 de octubre anteriores.
Tales decisiones fueron controvertidas a través de una acción de tutela, denegada por improcedente el 19 de noviembre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal de aquella ciudad. Los memorialistas consideran quebrantado el derecho a la libertad de sus representados, y agotados los mecanismos legales para su satisfacción. Por tanto, deprecan que en sede constitucional se conceda su protección y, en consecuencia, se ordene la excarcelación pertinente.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 27 de noviembre de la anualidad que avanza, una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal 2 HABEAS CORPUS No. 4730 1 Superior de Arauca admitió la acción, corrió el traslado respectivo y decretó algunas pruebas. Culminado el procedimiento, el a quo denegó el habeas corpus. Expuso que este mecanismo no está previsto como una tercera instancia respecto de las decisiones del juez de garantías.
Además, las emitidas en el presente asunto se ajustan a derecho, en cuanto tuvieron por fundamento la imposibilidad de aplicar retroactivamente el artículo 4° de la Ley 1760 de 2015, luego, en este caso, el término máximo para iniciar el juicio oral debe contarse desde la audiencia de formulación de acusación, no a partir de la presentación del escrito respectivo.
Uno de los agentes oficiosos de los actores impugnó la providencia. En esencia, insistió en los argumentos plasmados en el libelo inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el Magistrado que aquí provee es competente para desatar la impugnación, actuando como juez individual, dado que integra la Corporación que funge como superior jerárquico de aquella a la que pertenece la funcionaria que emitió la providencia de primer grado.
El habeas corpus constituye, de manera simultánea, un derecho y una acción con que cuenta toda persona para 3 HABEAS CORPUS No. 47300/ proteger la garantía de la libertad personal. A la luz del canon 1° del cuerpo normativo en cita, procede siempre que su privación se produzca sin el lleno de los requisitos constitucionales y legales, o cuando ésta se prolongue ilícitamente.
En el presente asunto, sin dificultad se descarta la primera de dichas hipótesis, por cuanto la reclusión de los accionantes obedece a la medida de aseguramiento impuesta por un Juez de la República, con el lleno de los presupuestos establecidos en la Ley 906 de 2004. Por tanto, el problema jurídico a resolver en esta sede consiste en determinar si dicha privación de la libertad está siendo prolongada de manera ilícita, específicamente, por cuanto transcurrieron más de 120 días entre la presentación del escrito acusatorio, sin que se haya iniciado el juicio oral.
Impera recordar el reiterado criterio de la Corporación, según el cual cuando la privación de la libertad tiene origen en decisiones adoptadas al interior de una actuación judicial, debe acudirse en primer lugar a los mecanismos previstos en ese mismo proceso, antes de activar la excepcional vía constitucional. Así mismo, este instrumento no puede utilizarse con la pretensión de controvertir las determinaciones ordinarias 4 HABEAS CORPUS No. 47300L. que decidan sobre la libertad, a menos que tales providencias constituyan en sí mismas actuaciones vulneratorias de derechos fundamentales.
Así lo ha expuesto la Corte en anteriores oportunidades: Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Significa lo anterior, que si la persona es privada de su libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus.
Ello es así, excepto si la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en la cual, aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el habeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, 5 HABEAS CORPUS No. 1.7300,Y. cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios.
(CSJ AHP, 26 Jun 2008, Rad. 30066). Impera precisar en primer término que el artículo 317-5, modificado por el canon 61 de la Ley 1453 de 2011, establecía como causal de libertad «[c]uando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento».
La disposición en cita fue nuevamente modificada por el artículo 4° de la Ley 1760 de 2015, así: «[c]uando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio». Los jueces de garantías de primer y segundo nivel negaron la solicitud de libertad por vencimiento de términos tras considerar que la última norma en referencia tiene contenido netamente procesal (no sustancial), por tanto, so pretexto del principio de favorabilidad, no es posible aplicarla retroactivamente.
A renglón seguido expusieron que pese a lo pretendido por los actores, el plazo no podía contarse a partir del 23 de febrero de 2015 (radicación del escrito acusatorio), sino 6 HABEAS CORPUS No. 47300 desde el 29 de julio siguiente (audiencia de formulación oral). Por tanto, para el 24 de agosto (cuando se elevó la petición de excarcelación), no habían transcurrido aún los 120 días consagrados como término máximo para iniciar el juicio oral.
Ante tal panorama, es claro que las determinaciones objeto de reproche estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de los hechos probados, y la interpretación razonable de la normativa pertinente. Dichos pronunciamientos no son ostensiblemente caprichosos o carentes de fundamento, sino fruto del arbitrio y la discrecionalidad judicial, dentro del ámbito de competencia de los funcionarios competentes.
Entonces, tales providencias no pueden considerarse violatorias de derechos fundamentales, lo que implica necesariamente la improcedencia de la acción de habeas corpus. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE CONFIRMAR la providencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 7 HABEAS CORPUS No. 47300 Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008