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AHP7323-2014(45080)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 1095 de 2006Ley 1142 de 2007Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 45.080 HUGO RAFAEL RIBÓN REINA Impugnación de hábeas corpus CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MAGISTRADO PONENTE AHP7323-2014 Radicado n°45.080 Bogotá, D.C, veintiocho (28) de noviembre de dos mil catorce (2014). En atención a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, procede el suscrito Magistrado a resolver la impugnación interpuesta contra la decisión de 21 de noviembre del año en curso, proferida por un Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó la acción constitucional de hábeas corpus, formulada por HUGO RAFAEL RIBÓN REINA, a través de representante judicial.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado judicial de HUGO RAFAEL RIBÓN REINA interpuso acción constitucional de hábeas corpus a favor de su defendido, ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, advirtiendo que se le ha prolongado ilícitamente la restricción de la libertad a su representado, desde el día 10 de julio de 2014, cuando le fue legalizada la captura ante el Juzgado 79 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad, misma audiencia en la que la Fiscalía 231 Seccional le formuló imputación por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo, agravado, con imposición de medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.

Advierte que a la fecha se encuentra vencido el término de 90 días, previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, (modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011), para que el ente acusador radique el correspondiente escrito de acusación ante el Centro de Servicios Judiciales, para la programación de la respectiva audiencia pública, lo que de contera se constituye en causal de libertad.

Refiere que no se ha podido adelantar la etapa de acusación por el cese de actividades de la Rama Judicial, así como tampoco se ha ordenado el traslado de RIBÓN REINA a un establecimiento carcelario, encontrándose detenido en la Unidad de Reacción Inmediata -URI-, ubicado en Puente Aranda de esta ciudad. En consecuencia, solicitó ordenar la restitución inmediata de libertad a su defendido HUGO RAFAEL RIBÓN REINA.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. El Magistrado sustanciador, el 21 de noviembre del año en curso[footnoteRef:1], avocó conocimiento del asunto y ordenó requerir a: (i) la Fiscalía 231 Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales, con el fin de obtener información acerca de las actuaciones surtidas en el asunto seguido contra RIBÓN REINA; (ii) la URI de Puente Aranda –Sala de detención de la SIJIN-, para que indicara la fecha y los motivos de privación de la libertad; y (iii) al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgado Penales del Circuito de Bogotá, sobre la presentación del escrito de acusación. [1: Folio 10 cuaderno original.] Al respecto, se obtuvieron las siguientes respuestas: 1.1.

El Fiscal 231 Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales informó que a la fecha en su despacho no se encuentra pendiente por radicar ningún escrito de acusación, y que el referido a HUGO RAFAEL RIBÓN REINA, fue presentado dentro de los términos correspondientes, incluso, que debido al cese de actividades de la Rama Judicial que inició el 9 de octubre de 2014, realizó presentación personal ante la Notaría 50 del Círculo de esta ciudad, por lo que posteriormente, fue enviado por correo certificado de la Empresa 4/72.

Para el efecto, adjunto copia del desprendible de envío con destino al Jefe del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao[footnoteRef:2]. [2: Folios 13 y 14 cuaderno original.] 1.2. Por su parte, la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, mediante Oficio A-SO. No. 1792, de 21 de noviembre anterior, aclaró que sí fue presentado el escrito de acusación por parte de la Fiscalía 231 Seccional contra HUGO RAFAEL RIBÓN REINA, por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo con actos sexuales con menor de catorce años, radicado el 7 de octubre del presente año, el cual le correspondió por reparto al Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el 18 de noviembre pasado, según el acta No. 53887.

Anexó copia del citado escrito de acusación y del acta individual de reparto[footnoteRef:3]. [3: Folios 15 al 21 cuaderno original] 1.3. La Unidad de Reacción Inmediata vinculada guardó silencio. 2. El 21 de noviembre del presente año, un Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá decidió negar por improcedente la acción constitucional de hábeas corpus promovida a favor de HUGO RAFAEL RIBÓN REINA[footnoteRef:4]. [4: Folios 22 al 28 cuaderno original.] 3.

Contra la anterior determinación, el accionante interpuso recurso de apelación, siendo enviadas las diligencias a esta Corporación, para el efecto. LA DECISIÓN IMPUGNADA En la providencia que negó el amparo, el Magistrado del Tribunal indicó que, contrario a las manifestaciones expuestas por el actor, el escrito de acusación fue oportunamente presentado dentro del término previsto en el numeral 4° del artículo 317 de la Ley 906, por parte de la Fiscalía, ante el Centro de Servicios Judiciales, ya que se corroboró que la presentación del citado escrito fue el 7 de octubre del presente año, mientras que los términos, según el propio actor vencían el 9 de octubre siguiente.

Resaltó que aun cuando no se hubiera presentado tal escrito, no es la acción de habeas corpus la vía judicial para lograr la libertad del procesado, ya que éste puede acudir ante el juez de control de legalidad para el restablecimiento del derecho fundamental, en respeto del carácter residual de esta acción. En conclusión, determinó que no se ha prolongado de manera indebida el derecho de locomoción al inculpado, por lo que declaró improcedente la acción constitucional.

IMPUGNACIÓN Notificado de la anterior determinación, el apoderado del implicado insiste en que se han vencido los términos para la presentación del escrito de acusación, ya que fue el propio Fiscal 231 Seccional, quien advirtió que lo remitió por correo certificado, adjuntando copia de un envío realizado el 30 de octubre de 2014, lo que –en su sentir- contradice la información allegada por el Centro de Servicios Judiciales, de haber sido radicado el 7 de octubre, sin que haya claridad al respecto.

Censura que el reparto efectuado por el Centro de Servicios Judiciales, se cumplió el 18 de noviembre, cuando el cese de actividades de la Rama Judicial ya había iniciado, por lo que carece de coherencia tal asignación. Finalmente, justifica la procedencia de la acción de hábeas corpus, ante la imposibilidad de solicitar audiencias de control de garantías por el bloqueo que ha hecho ASONAL JUDICIAL, a las instalaciones del Complejo Judicial de Paloquemao.

Por consiguiente, solicita revocar la providencia impugnada y reivindicar el derecho fundamental de la libertad a HUGO RAFAEL RIBÓN REINA[footnoteRef:5]. [5: Folios 33 al 36 cuaderno original.] CONSIDERACIONES 1. El suscrito Magistrado es competente para conocer la impugnación interpuesta contra la decisión de 21 de noviembre de 2014, proferida por un Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual negó la solicitud de hábeas corpus formulada a favor de HUGO RAFAEL RIBÓN REINA, atendiendo la previsión contenida en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el cual indica: [C]uando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la Sala o sección respectiva.

Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del hábeas corpus. 2. La acción pública de hábeas corpus participa de una doble connotación: como derecho fundamental y acción constitucional a fin de requerir la libertad de quien es privado de ella con violación de las garantías establecidas en la constitución o en la ley, o cuando la restricción de la misma se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos consagrados a la autoridad judicial dentro del respectivo proceso.

Así mismo, si la persona es privada de su libertad por decisión de un funcionario competente, adoptada dentro de una actuación en trámite o ya finalizada, las solicitudes de libertad tienen que ser propuestas inicialmente ante la autoridad designada por la ley para tal efecto[footnoteRef:6] y contra su negativa, concierne interponerse los recursos ordinarios, antes de promover la acción pública de hábeas corpus. [6: El artículo 154 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 12 de la Ley 1142 de 2007, enumera los actos que deben tramitarse en audiencia preliminar ante un Juez Penal Municipal de Garantías; entre ellos, «las peticiones de libertad que se pretenden con anterioridad al anuncio del sentido del fallo». ] Ello es así, excepto si la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en la cual, aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, la garantía en estudio podrá interponerse de manera urgente e inmediata con base en el derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable percibir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud elevada ante el funcionario judicial competente y autorizado para resolver tales peticiones.

Y es que cuando hay un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal;

(iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. 3. Bajo esos derroteros, y previo a resolver el asunto, el suscrito Magistrado debe precisar que se trata de un proceso en curso adelantado en la ciudad de Bogotá, en el que no se ha agotado previamente un reclamo de libertad ante el respectivo juez de control de garantías por parte del implicado, lo que de plano daría paso a la improcedencia de la acción de hábeas corpus; sin embargo, este Despacho procederá a examinar la causal que por vencimiento de términos se alega en favor de HUGO RAFAEL RIBÓN REINA, debido a que es un hecho notorio que el cese de actividades de los empleados de la Rama Judicial, que inició el 9 de octubre del presente año, ha impedido el ingreso de usuarios al Complejo Judicial de Paloquemao de esta ciudad, para solicitar o celebrar las diferentes audiencias públicas.

Lo anterior, en pro de los derechos y garantías que le asisten al procesado, a quien se le debe asegurar no solo un debido proceso sin dilaciones injustificadas (artículo 29 de la Constitución Política), sino un adecuado acceso a la administración de justicia. 4. Así las cosas, se examinará la acción de hábeas corpus impetrada a nombre de HUGO RAFAEL RIBÓN REINA, sobre la base de los razonamientos expuestos por el defensor y de cara a lo decidido por el Tribunal Superior de Bogotá. Obsérvese: El numeral 4º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 (modificado por el artículo 61 de la Ley 1453 de 2011), invocado por el accionante, señala que procederá la libertad «[c]uando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión conforme a lo dispuesto en el artículo 264.

El término será de noventa (90) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados». (Subrayado fuera de texto) En el presente caso, el implicado es procesado por los presuntos delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo con actos sexuales con menor de catorce años, motivo por el cual, se toma como referente el término de 90 días.

La formulación de imputación se materializó el 10 de julio de 2014, es decir, que los 90 días que tenía la Fiscalía para presentar el escrito de acusación se cumplieron el 9 de octubre del presente año, - tal como lo admite el recurrente-; sin embargo, el ente acusador radicó el mencionado escrito dos días antes del vencimiento, es decir, el 7 de octubre anterior, tal como fue demostrado por la Juez del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao al adjuntar como prueba fehaciente copia del respectivo escrito de acusación, en el que se observa a folio 17 del cuaderno adjunto, el sello No. «194952 CENTRO DE SERVICIOS – SISTEMA PENAL ACUSATORIO – 2014 OCT 7 PM 8 -18 – CORRESPONDENCIA RECIBIDA», del que se infiere sin lugar a duda, que fue en esa fecha y no otra, en que la Fiscalía cumplió con su deber de presentar el memorial de acusación, dentro del término previsto en el numeral 4° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, sin que se haya configurado la causal de libertad alegada.

Y es que si bien cierto, el fiscal del caso dentro de esta acción informó en forma inexacta que el escrito fue remitido por correo certificado, adjuntando para el efecto copia del envío No. RN266845272C0 de 30 de octubre de 2014 (folio 14 del cuaderno adjunto), también lo es que admitió tajantemente haberlo presentado de manera oportuna y no tener pendiente al Despacho algún escrito por radicar, con lo que se reafirma su presentación a tiempo, tal como demostró fehacientemente el Centro de Servicios Judiciales, con la mencionada copia de recibido de 7 de octubre anterior.

Es más, el proceso seguido contra RIBÓN REINA, ya fue asignado en reparto al Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, información verificable en el acta 53887 (folio 16 del cuaderno anexo), sin que para efectos de demostrar la causal de libertad alegada resulte relevante la fecha de asignación, contrario a la censura del recurrente, pues lo cierto es que la obligación de la Fiscalía fue cumplida en forma oportuna, sin que se haya superado el término de los 90 días previstos en la ley.

Así las cosas, la protección del derecho a la libertad, inherente a la acción de hábeas corpus, en este momento se torna innecesaria, dado que no se actualizó el supuesto de hecho contenido en la norma que se invoca en pro de HUGO RAFAEL RIBÓN REINA, previsto en el numeral 4° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, al haberse radicado el escrito de acusación dentro del tiempo indicado.

En otras palabras, no puede entenderse arbitraria la privación de la libertad del procesado atendiendo a que se presentó oportunamente el mencionado escrito y, por ende, no se produjo el fundamento temporal que daría paso a la causal de liberación deprecada. Finalmente, la providencia AHP45038-2014 de 24 de noviembre de 2014, proferida por un Magistrado de esta Corporación, de la que el actor reclama aplicación, no puede ser tenida en cuenta, ya que no se trata de la misma situación fáctica, pues en aquella oportunidad el ente acusador no logró demostrar que en efecto se hubiera radicado en el Centro de Servicios Judiciales, dentro del término legal, el correspondiente escrito de acusación, contrario al caso analizado.

Bajo ese rasero, es claro que desde ningún punto de vista jurídico, se le ha prolongado de manera indebida el derecho de locomoción al inculpado, quien se encuentra detenido por orden de autoridad competente, amén de no haberse vulnerado instrumento internacional alguno, ni norma del Bloque de constitucionalidad o legal, por ello, los planteamientos del Tribunal Superior de Bogotá, permanecen incólumes.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el auto de 21 de noviembre de 2014, mediante el cual un Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente el hábeas corpus formulado a favor de HUGO RAFAEL RIBÓN REINA, de conformidad con lo expuesto.

Segundo: Contra la presente providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14