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AHP7316-2015(47292)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015
Ley 1095 de 2006Ley 1760 de 2015Ley 906 de 2004

47292(15-12-15) O CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado AHP7316-2015 Radicación N° 47292 Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015). 1. VISTOS De conformidad con los lineamientos consagrados en el artículo 70 de la Ley 1095 de 2006, el Despacho resuelve la apelación interpuesta contra la providencia del 27 de noviembre de 2015, mediante la cual una Magistrada del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo de habeas corpus promovido en representación de Joaquín Emilio Echavarría López, actualmente privado de la libertad en el Centro Penitenciario y Carcelario de Santa Fe de Antioquia. 1 Joaquín Emilio Echavarría López Habeas Corpus 47292 11 p II.

ANTECEDENTES PROCESALES De la actuación que ha llegado al Despacho se desprenden los siguientes: 1. El 23 de octubre de 2013, la Fiscalía Seccional Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán (Antioqüia) radicó escrito de acusación en contra del ciudadano Joaquín Emilio Echavarría López, como autor del delito de homicidio agravado (artículos 103 y 104- 7 del Código Penal).

La captura del mencionado y las correspondientes audiencias de legalización, imputación y medida de aseguramiento de detención preventiva intramural tuvieron lugar ante el juzgado de garantías, el día 10 del mismo mes y ario. El 13 de diciembre siguiente se celebró la audiencia de formulación de acusación. Luego de tres aplazamientos, dos de ellos promovidos por la fiscalía y la defensa, acaeció la audiencia preparatoria el 18 de marzo de 2014 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán. 2.

El 9 de abril siguiente se inició el juicio oral. Tras tres aplazamientos suscitados por la fiscalía, la representante de víctimas y la nueva titular del despacho de conocimiento, la diligencia continuó el 16 de octubre de 2014. Luego de dos aplazamientos más originados en dificultades en el traslado del procesado, uno solicitado por la fiscalía con el fin de completar la práctica probatoria, las 2 etHabeas Corpus 47292 Joaquín Emilio Echavarría López vacaciones colectivas y el ingreso del nuevo titular del despacho, el 22 de septiembre de 2015 el juicio terminó con el anuncio del sentido condenatorio del fallo. 3.

En audiencia preliminar del 11 de noviembre de 2015, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopetrán, en ejercicio de la función de control de garantías negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos formulada por la defensa. El procesado promovió acción de habeas corpus. Un Magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia negó el amparo solicitado, con fundamento en que no se observó ninguna actuación arbitraria en el trámite del proceso.

Señaló que la defensa debería estar atenta a la diligencia de lectura de fallo, y que si esta no se llevaba a cabo por hechos manifiestamente arbitrarios, el defensor podría activar la acción de habeas corpus. La lectura del fallo se programó para el 27 de noviembre anterior; esta no ocurrió por quebrantos de salud de la fiscal delegada, y está previsto para realizarse el día 16 del presente mes.

III.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado del procesado alega, en síntesis, que se ha vencido el término del artículo 317, numeral 50, del 3 Habeas Corpus 47292 Joaquín Emilio Echavarría López Código de Procedimiento Penal, es decir, el tiempo razonable que se tiene para el inicio del juicio oral y su finalización. Alega que se descontextualiza el precedente constitucional que pregona que dentro del término razonable debe incluirse la terminación de la audiencia del juicio oral.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA La Magistrada del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo solicitado, tras considerar que no existió la prolongación ilegal de la libertad de Joaquín Emilio Echavarría López. Adujo que el actor ha debido acudir a los mecanismos ordinarios del proceso, pues la privación de la libertad se produjo por orden de un juez de garantías y como consecuencia de la imposición de una medida de aseguramiento.

Además, advirtió que el juicio oral se inició el 9 de abril de 2013, esto es, cuatro días antes de que se cumpliera el término de 120 días de que trata el artículo 317-5 de la Ley 906 de 2004, pues la formulación de acusación se realizó el 13 de diciembre anterior. Agregó que el accionante se equivoca al incluir en el aludido lapso la emisión de la sentencia, pues la causal se activa cuando han transcurrido más de 120 días sin que se inicie el 4 Habeas Corpus 47292 Joaquín Emilio Echavarría López e debate oral, de suerte que una vez instalado éste el término expira.

Además, precisó que el numeral 6° del artículo 4° de la Ley 1760 de 2015 no se encuentra vigente. V. EL RECURSO El defensor del procesado alega que su asistido ha estado privado de la libertad más de dos años desde la realización de la audiencia concentrada, sin que hasta ahora se haya realizado la audiencia de lectura del fallo. Asegura que el a quo no tiene razón al afirmar que las decisiones de libertad deben debatirse al interior del proceso, pues, en primer lugar, el juez de conocimiento no tiene dentro de sus funciones ocuparse de ese asunto y, además, el juez de garantías, al tenor del artículo 154, numeral 8° del C. de P. P., solamente es competente para conocer las peticiones de libertad antes del anuncio del sentido del fallo, etapa que aquí ya se surtió. En lo demás, reitera lo consignado en el escrito inicial.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Despacho anticipa su determinación de confirmar la providencia recurrida. Las razones son las siguientes: 1. Como garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, la acción constitucional de habeas corpus está 111\ Habeas Corpus 47292 é Joaquín Emilio Echavarría López destinada a los eventos en los que: i) la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

También, según la sentencia C-260/99 de la Corte Constitucional, procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos: "(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos;

(3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de habeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial." La jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que cuando existe un proceso judicial en trámite la acción de habeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. 6 Habeas Corpus 47292 Joaquín Emilio Echavarría López 9 Ello es así, excepto cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho o se vislumbre la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, "aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el habeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios" (CSJ SP, auto de habeas corpus del 26 de junio de 2008, Rad. 30066).

Por otra parte, la Sala ha establecido que aun cuando la acción de habeas corpus es un mecanismo residual y subsidiario, procede cuando la decisión judicial que afecta la libertad del individuo configura una vía de hecho, según alguna de las siguientes hipótesis (CSJ SP, 28 de abril de 2010, Rad. 43044): "a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello".

"b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido". "c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión". 7 Habeas Corpus 47292 Joaquín Emilio Echavarría López "d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales (sentencia T-522/O1) o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión". y Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales".

"g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional". "h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado". "i. Violación directa de la Constitución, en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso" 2.

Confrontados los anteriores lineamentos con el caso que aquí se estudia, surge nítido que el amparo constitucional es improcedente. Lo anterior, porque evidentemente el procesado Echavarría López fue legalmente privado de la libertad en virtud de una decisión judicial, regularmente expedida por una autoridad judicial; en su contra se adelanta un proceso penal que se halla a escasos días de la celebración de la audiencia de lectura de fallo, actuación dentro de la cual deben tramitarse las solicitudes de libertad. 8 k. Habeas Corpus 47292 Joaquín Emilio Echavarría López No es cierto, como lo alega el apelante, que como el juez con función de control de garantías solamente conoce de las peticiones de libertad formuladas antes del anuncio del sentido del fallo (artículo 154, numeral 8°, de la Ley 906 de 2004), entonces de allí se derive que el mecanismo ordinario para encausar dichas solicitudes después de ese acto procesal sea el excepcional del habeas corpus.

Una correcta hermenéutica de las normas y el sistema procesal acusatorio permite señalar que la petición de libertad formulada con posterioridad al anuncio del sentido del fallo debe ser tramitada ante el mismo juez con funciones de conocimiento, pues de ninguna manera el amparo constitucional extraordinario puede suplantar las vías ordinarias.

Esta Colegiatura, en sentencia de tutela del 12 de febrero del año en curso, rad. 77598, así lo reseñó: "Así las cosas y descartada la competencia tanto del juez de control de garantías como del juez ejecutor para proveer sobre las peticiones de libertad y similares formuladas después del anuncio del sentido del fallo pero antes de su ejecutoria, fuerza concluir que el competente para conocerlas no es otro que el juez de conocimiento".

Por tanto, es al juez de instancia a quien debe dirigirse el accionante para deprecar la libertad de su asistido, en lugar de promover la acción de habeas corpus. Por otra parte, no se observa actuación alguna que configure una vía de hecho, pues, al contrario de lo que 9 Habeas Corpus 47292 Joaquín Emilio Echavarría López sostiene el recurrente, es evidente que el término de que trata el numeral 50 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, no fue superado, sin que su tesis, en el sentido de que el lapso de 120 días allí previsto deba incluir la emisión de la sentencia sea de recibo por carecer de sustento normativo.

De manera concordante con lo anterior, dígase que para que resulte procedente omitir la exigencia de formular la solicitud de excarcelación dentro del mismo proceso judicial, se debe demostrar que las autoridades 'han incurrido en una vía de hecho, por ejemplo, negarse a recibir la solicitud, no darle trámite a la misma o abstenerse de resolverla, situaciones que en este caso no se han materializado (CSJ, SP, auto del 12 de septiembre de 2014, rad. 45140).

Bajo esta óptica, no es posible autorizar que se omita la actuación que se debe cumplir ante el juez natural, es decir, pretermitir los espacios procesales dispuestos para perseguir la libertad provisional. 3. En conclusión, como ya fue anunciado, el amparo constitucional reclamado es improcedente, motivo por el cual la decisión recurrida habrá de ser confirmada.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, 10 Habeas Corpus 47292 Joaquín Emilio Echavarría López RESUELVE CONFIRMAR la decisión del 27 de noviembre de 2015, proferida por una Magistrada del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual negó el amparo de habeas corpus promovido por el defensor de Joaquím Emilio Echavarría López.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al despacho de origen. Cúmplase. JOSÉ LUIS BAR LÓ CAMACHO O, NUBIA YO NDA NOVA GARCÍA Secretaria 11, t-` 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012