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AHP7297-2017(51537)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017
Decreto 277 de 2017Ley 1095 de 2006Ley 1820 de 2016

Habeas corpus 51537 Divar Edinson Maya Cuaspud CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado AHP7297-2017 Radicación N° 51537 Bogotá D.C., uno (1) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO: En términos del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006 resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 21 de octubre, por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Mocoa denegó el amparo de habeas corpus demandado por Divar Edinson Maya Cuaspud.

ANTECEDENTES: 1. Por hechos ocurridos el 18 de febrero de 2005, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís en sentencia del 31 de mayo de 2016, condenó a Divar Edinson Maya Cuaspud a la pena principal de 147 meses de prisión y multa de 1015 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, como autor de los delitos de rebelión y terrorismo. 2.

Por los anteriores hechos, el sentenciado estuvo privado de su libertad desde el 18 de septiembre de 2007 al 5 de junio de 2008, fecha en la cual se le concedió libertad; luego fue capturado el 12 de septiembre de 2013 y actualmente se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mocoa, a órdenes del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. 3.

El Juzgado Ejecutor, en atención a la petición elevada por el defensor del sentenciado tendiente a la concesión de los beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016, por auto del 13 de septiembre pasado, le concedió la amnistía de iure por la conducta de rebelión y le redujo su pena a 135 meses de prisión y multa de 1000 salarios mínimos como responsable del delito de terrorismo, al tiempo que le negó la libertad condicionada y el traslado a zonal veredal transitoria de normalización- ZVTN-.

En desacuerdo con lo resuelto, el representante judicial interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, el primero fue resuelto desfavorablemente el 11 de octubre pasado, y el segundo concedido ante el Tribunal Superior de Mocoa en la misma fecha. 4. Divar Edinson Maya Cuaspud demandó a través de la acción constitucional de habeas corpus su libertad por pena cumplida, pues en su criterio si se redosificó su pena de 147 meses a 135 “yo llevó un tiempo físico de pena más descuento que supera los 135 meses de prisión”[footnoteRef:1].

Precisó que no está pretendiendo los beneficios de la Ley 1820 de 2016, toda vez que no está de acuerdo con que se le dé tratamiento como un miembro de las Farc. [1: Folio 3] 5. Conoció de la anterior demanda un Magistrado del Tribunal Superior de Mocoa, quien después de recaudar la información necesaria, profirió decisión el 21 de octubre del año que avanza denegando el amparo deprecado por considerar que (i) no obstante el asombro que manifiesta el accionante sobre los beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016, lo cierto es que el pronunciamiento que hizo el juzgado ejecutor obedeció a la petición elevada con tal fin por su apoderado y por ello, no se puede predicar error al respecto; y, (ii) acerca de la indebida prolongación de su privación de libertad al haber ya cumplido la pena de 135 meses impuesta, debe acudir ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa a plantear su tesis.

Sobre este aspecto anotó, que de las pruebas recaudadas se tiene que dicha autoridad judicial, por auto del 13 de septiembre se pronunció sobre el tiempo descontado de la pena y expresó que hasta este momento sólo había cumplido físicamente más redenciones un tiempo total de 68 meses y 24 días, de manera que si tenía inconformidad con tal contabilización a su alcance estaban los recursos legales procedentes.

En consecuencia, descartó la procedencia del instrumento constitucional como mecanismo supletorio, alternativo o sustitutivo de los ordinarios. 6. Oportunamente el accionante impugnó la precedente decisión, sin indicar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES: 1. El habeas corpus en tanto acción constitucional y derecho fundamental que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o si la aprehensión se prolonga de manera contraria a la ley, si bien no puede entenderse subsidiaria o residual, en la medida que su ejercicio no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, no significa que se convierta en un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinaria y legalmente establecidos.

Por ende, a través de su ejercicio no se posibilita el debate de los extremos que son anejos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, o se vigila la ejecución de la pena irrogada, conclusión a la cual no se arriba por la existencia de una norma que expresamente así lo señale sino por la naturaleza misma de nuestro Estado de Derecho, la del ordenamiento procesal y especialmente la de la acción pública examinada, porque indudablemente en razón de ella se le debe tener de manera ineludible como un medio excepcional y exclusivo de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas. 2.

Por eso, no obstante los rasgos de que la Ley 1095 de 2006 ha dotado a la acción de habeas corpus, el aserto ya expresado según el cual no es una acción que sustituya a los procesos penales legalmente establecidos, no puede en manera alguna soslayarse a riesgo de conculcar caros principios al Estado de Derecho como el de legalidad, debido proceso, o el del juez natural.

En esa medida, atendida la naturaleza excepcional y especial que sin duda ostenta el habeas, la acción constitucional no puede tener un alcance y una ilimitación tales que desnaturalicen el esquema señalado por el legislador para el trámite de los procesos. Por manera que, el habeas corpus no se constituye en un medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca de determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad, de ahí que al juez encargado de resolverlo, no le sea dado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso penal.

Lo anterior porque, si el proceso penal consagra mecanismos idóneos en procura de obtener la excarcelación, mal podría el juez de habeas corpus inmiscuirse en dichas materias, so pretexto de que con independencia del asunto penal que subyace, se reúnan las condiciones indicadas en la Ley 1820 de 2016 y sus decretos reglamentarios. 3. En este asunto, aparece que el actor deprecó por la vía constitucional la concesión de su libertad por pena cumplida bajo el entendido que ya purgó más de los 135 meses por los cuales fue sancionado, siendo insistente en que no solicita los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016. 3.1.

Al respecto, tal y como lo consideró el a quo, lo primero que hay que reseñar es que la concesión de dichos beneficios, en particular de la amnistía de iure obedeció a la petición que en tal sentido elevó su representante judicial, de modo que en principio no resulta coherente que cuestione el proceder del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa.

De igual modo, que fue con ocasión de la decisión que adoptó la referida autoridad de conceder la amnistía por el delito de rebelión que la pena fijada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís pasó de 147 meses a 135, término último que reclama como cumplido en establecimiento penitenciario. Lo anterior supone entonces que para plantear su tesis reconoce los efectos de esa determinación y con ello, que cualquier inconformidad que ésta le produjera debía plantearla a través de los recursos legales procedentes.

En este sentido, se aprecia que precisamente su defensor, en ejercicio de tal prerrogativa recurrió en reposición y en subsidio apelación, planteando entre otros aspectos que procedía la libertad, no por pena cumplida, sino la condicionada bajo el entendido que sumadas la detención física con las redenciones de pena por trabajo y/o estudio, se consolidaba un tiempo superior a 5 años como lo establece el artículo 10 del Decreto 277 de 2017; postulaciones que a la fecha no han tenido resolución definitiva, toda vez que aún ha sido desatado el recurso de apelación por el Tribunal Superior de Mocoa.

Así las cosas, le corresponde al actor esperar que por el cauce ordinario se resuelva la solicitud que a su nombre fue expuesta por las autoridades judiciales. 3.2. Adicionalmente, en gracia a discusión, de considerarse que lo alegado por el quejoso no guarda relación con lo resuelto en las providencias emitidas por el Juzgado Ejecutor atinentes a la Ley 1820, tampoco se tiene noticia que aquél haya presentado la solicitud de libertad por pena cumplida, lo cual igualmente impide la procedencia de la acción como quiera que no está para suplir a la autoridad judicial competente llamada a resolver los asuntos sometidos a su jurisdicción, máxime cuando del material probatorio a simple vista se descarta que lleve privado de la libertad el tiempo que refiere en su solicitud, toda vez que según las cuentas esbozadas en la providencia del 13 de septiembre, hasta ahora totaliza (pena física más redenciones) 68 meses y 24 días, tiempo por mucho inferior. 4.

En ese contexto, la acción de habeas corpus resulta improcedente, pues al ser un medio excepcional y exclusivo de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar también a vulnerarse, no suple las herramientas con las que se cuente al interior del proceso penal. Por tanto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Mocoa denegó el amparo de habeas corpus impetrada por Divar Edinson Maya Cuaspud. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 9