Micelio
AHP7290-2017(51525)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017
Decreto 1252 de 2017Decreto 277 de 2017Ley 1095 de 2006Ley 1252 de 2017Ley 1820 de 2016

Hábeas Corpus n°. 51525 GILBERTO DE JESÚS TORRES MUÑETÓN FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado AHP7290-2017 Radicación n°. 51525 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resuelve el Despacho la impugnación presentada contra la decisión proferida el 21 de octubre de 2017, por cuyo medio un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó la acción de habeas corpus invocada a favor de GILBERTO DE JESÚS TORRES MUÑETÓN, por Guillermo León Giraldo Montes.

LA PETICIÓN Mediante extenso memorial suscrito por Guillermo León Giraldo Montes, quien dice ser apoderado judicial de GILBERTO DE JESÚS TORRES MUÑETÓN pero no lo acredita[footnoteRef:1], se promueve acción de habeas corpus a su favor y en contra de la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz por prolongación ilegal de la privación de la libertad debido a la negativa de ese ente de suministrar en el término legal, el acta formal de compromiso requerida para obtener la libertad condicionada que le fuera otorgada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, acorde con la regulación del Decreto Ley 1252 de 2017 y la Ley 1820 de 2016. [1: No obstante, la Ley 1095 de 2006 en el artículo 3º numeral 2 consagra que la acción puede ser invocada por terceros en nombre de la persona que se considera ilegalmente privada de la libertad, sin necesidad de mandato alguno.] Explica el actor que su asistido en la actualidad está siendo procesado por el delito de homicidio en el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal - Antioquia, ante el cual fue solicitada la suspensión del proceso que avanza en la etapa de juzgamiento para que sea remitido a la jurisdicción especial de paz, dado que se le señala de pertenecer al frente 36 de las FARC bajo el alias de “guiso” o “24”.

La petición fue negada por el Juzgado mediante auto del 31 de julio del año en curso con el argumento, afirma el libelista, que TORRES MUÑETÓN no cumplía los requisitos previstos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017, en particular que no llevaba privado de la libertad al menos cinco (5) años a causa de los hechos investigados, decisión que critica porque fue adoptada con desconocimiento de la vigencia del Decreto 1252 de 2017.

En todo caso, indica, la determinación fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia que consideró que su mandante sí cumple los requisitos previstos en los artículos 2.2.5.5.1.5. del Decreto 1252 de 2017 y 17 de la Ley 1820 de 2016 para acceder a la libertad condicionada. Por tanto, dispuso el juez colegiado: comunicar a las autoridades pertinentes esa decisión; suspender el proceso hasta la entrada en funcionamiento de la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP; dejar sin efecto la medida de aseguramiento impuesta y, por ende, en libertad a TORRES MUÑETÓN una vez suscrita acta formal de compromiso ante el Secretario Ejecutivo de la JEP.

Añade que no obstante la determinación de segundo grado fue notificada desde el 29 de septiembre pasado, el procesado no ha sido liberado de manera efectiva porque tal acta compromisoria no ha sido proporcionada por la Secretaría Ejecutiva de la JEP ni esa dependencia ha cumplido la orden del Tribunal para que el interesado pueda suscribirla en el lapso de los siete (7) días siguientes a la notificación de la providencia, según prevé el Decreto 1252 de 2017.

Expone que tampoco se ha convalidado el acta que obra en otro proceso en que también se le concedió la libertad condicionada, precisando que se trata del correspondiente a los hechos conocidos como “Masacre de Bojayá”, en el cual TORRES MUÑETÓN fue penado a cumplir prisión de 37 años y 6 meses por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó - Chocó el 13 de octubre de 2006, fallo confirmado en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín (sic) el 13 de diciembre de ese mismo año, procesamiento con ocasión del cual ha descontado a la fecha más de 13 años de prisión. En ese sentido señala que como la vigilancia de dicha sanción está a cargo del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja - Boyacá, el 23 de mayo de 2017 esa autoridad judicial concedió a GILBERTO DE JESÚS TORRES MUÑETÓN el beneficio de libertad condicionada, para lo cual él suscribió acta de compromiso ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP.

Sin perjuicio de lo anterior, informa el solicitante, se adelanta en la actualidad acción de revisión ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia contra la sentencia que condenó a TORRES MUÑETÓN por la “Masacre de Bojayá”. Por manera que se acude a la acción de habeas corpus por la prolongación ilegal de la privación de la libertad que lo aflige en cuanto habiéndosele otorgado el beneficio de la libertad condicionada en el marco de la Ley 1820 de 2016, ésta no ha sido materializada por las razones antes explicadas, sin que tenga otro recurso para afrontar la negligencia y omisión de la autoridad administrativa como tampoco resulta aceptable esperar de manera indefinida a que la Secretaría Ejecutiva de la JEP disponga lo necesario para la suscripción de la mencionada acta.

En respaldo del ejercicio de la acción tutelar del derecho a la libertad personal se invocan los decretos 277 y 700 de 2017, que prevén el término para resolver las solicitudes de libertad condicionada y los recursos que proceden contra las decisiones que al respecto emitan las autoridades judiciales, incluida la promoción de habeas corpus, así como el artículo 2.2.5.5.1.5. del Decreto 1252 de 2017, la Ley 1095 de 2006, la sentencia C-187 del mismo año e instrumentos internacionales de derechos humanos. Corolario de todo ello, se peticiona otorgar el amparo constitucional al derecho a la libertad personal de GILBERTO DE JESÚS TORRES MUÑETÓN y ordenar su liberación inmediata; de igual forma, ordenar a la Secretaría Ejecutiva de la JEP que en el término de la distancia proceda al trámite para la firma del beneficiario de la acción del acta formal de compromiso pertinente.

Como elementos de convicción el solicitante aporta copias del auto proferido por el Tribunal Superior de Antioquia - Sala Penal el 29 de septiembre de 2017, por cuyo medio concede libertad condicionada a TORRES MUÑETÓN; del oficio nº. 10445 de 4 de octubre siguiente remitido por esa instancia judicial a la institución carcelaria y de un poder para actuar en otro asunto conferido por el interesado a una profesional del derecho.

ANTECEDENTES PROCESALES Y DECISIÓN IMPUGNADA El Magistrado a quien correspondió conocer del asunto dispuso vincular a la entidad accionada y a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, y los Juzgados Penal del Circuito de Yarumal - Antioquia y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja - Boyacá, acorde con el artículo 5° de la Ley 1095 de 2006.

Igualmente, solicitó información sobre la situación de privación de la libertad del interesado al Establecimiento Penitenciario de Cómbita - Boyacá[footnoteRef:2]. [2: Folio 50 cuaderno de primera instancia.] Sobre las alegaciones de la parte actora ninguna de las autoridades accionadas se pronunció, obteniéndose respuesta oportuna tan solo de la institución carcelaria[footnoteRef:3]. [3: Folio 58 y ss. ídem.] Surtido el trámite de rigor, se resolvió la acción pública mediante proveído de octubre 21 de 2017[footnoteRef:4], que inicia destacando el doble carácter de derecho fundamental y acción constitucional y los fundamentos constitucionales y legales para su procedencia al tenor del artículo 30 de la Constitución Política y la Ley 1095 de 2006. [4: Folio 66 y ss. ídem.] Plantea la primera instancia que no se cuenta con fundamento de prueba para concluir que GILBERTO DE JESÚS TORRES MUÑETÓN ha sido privado del derecho a la libertad ilegalmente o que se le ha prolongado esa privación por fuera del derecho en cuanto se sabe que fue condenado a la pena de prisión de 37 años y 6 meses por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Chocó (sic), léase Quibdó, de cuya vigilancia se ocupa el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas de Tunja, autoridad que le concedió la libertad condicionada el 13 de octubre de 2016 (sic)[footnoteRef:5], dejándolo a disposición del Juzgado Penal del Circuito de Yarumal por razón de la medida de aseguramiento impuesta en el curso de la actuación que allí se le sigue por el delito de homicidio. [5: Según se indica en la cartilla biográfica del interno allegada por el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad - EPAMSCAS de Cómbita – Boyacá, esa orden data del 24 de mayo de 2017.] De otra parte, en lo que atañe a la supuesta omisión de la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz de suscribir el acta de compromiso a fin que se haga efectiva la libertad condicionada concedida a TORRES MUÑETÓN el 29 de septiembre de 2017, ello no habilita la acción de habeas corpus porque se trata de una obligación legal prevista para el disfrute de ese beneficio que impuso el Tribunal de Antioquia al concederlo; por ende, que no se haya suscrito el acta no implica restricción arbitraria del derecho a la libertad.

Con referencia a las finalidades que impiden acudir a la acción de habeas corpus, según doctrina de esta Corte, afirma la primera instancia que con su ejercicio no es posible corregir la omisión del funcionario administrativo, remplazándolo en su labor y pretermitiendo los trámites de rigor para ordenar la libertad del reo. LA IMPUGNACIÓN En el acto de notificación de la decisión que niega la concesión del amparo, GILBERTO DE JESÚS TORRES MUÑETÓN impuso el vocablo “apelo” en la respectiva constancia procesal[footnoteRef:6], sin más ilustración, lo cual no obsta para dar trámite a la alzada por cuanto la manifestación de inconformidad exteriorizada por el ciudadano es suficiente para revisar la decisión en segunda instancia. [6: Folio 85 cuaderno de primera instancia.] CONSIDERACIONES 1.

De acuerdo con el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la providencia de 21 de octubre del cursante año, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó la acción de habeas corpus promovida en favor de GILBERTO DE JESÚS TORRES MUÑETÓN. 2.

Acorde con los artículos 30 de la Carta Política y 1º de la Ley 1095 de 2006, mediante la acción de habeas corpus se tutela la libertad personal cuando la persona es privada de ella con violación de las garantías constitucionales o legales; o cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el habeas corpus es un derecho fundamental -artículo 30 Superior-, de aplicación inmediata -artículo 85 ibídem[footnoteRef:7]-, no susceptible de limitación durante los estados de excepción de manera que al interpretar su alcance se deben en cuenta los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia -artículo 93 ídem[footnoteRef:8]-, cuya regulación se debe hacer a través de una ley estatutaria -artículo 152 ídem[footnoteRef:9]. [7: Corte Constitucional sentencia C-620 de 2001.] [8: Corte Constitucional sentencia C-496 de 1994.] [9: Corte Constitucional sentencias C-301 de 1993 y C-620 de 2001.] Asimismo, ha indicado el Tribunal Constitucional que es un mecanismo de protección de la libertad personal a través del cual se busca hacer efectivo el derecho a la libertad individual, constituye así una garantía procesal[footnoteRef:10]. [10: Corte Constitucional sentencia C-557 de 1992.] En sentencia C-187 de 2006, ese Tribunal examinó la ley estatutaria reglamentaria de la acción constitucional e indicó, además, que fue instituida “ …no solo en defensa del derecho a la libertad personal, sino que permite controlar además el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad. ” A su turno, sobre la acción pública en estudio, ha expresado esta Sala que: …no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan conductas punibles, sino que, por el contrario, se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas, según lo determinó la Corte Constitucional en el ya citado fallo de control previo C-187 de 2006… [footnoteRef:11] [11: CSJ SP, 13 mar. 2007, rad. 27069.] En otros términos, la procedencia de la acción de habeas corpus se encuentra sujeta a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario conduce a una injerencia indebida en las facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva.

Por tanto, cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, no puede utilizarse esta acción para: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal;

(iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver la libertad de la persona. (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066) Sin perjuicio de lo explicado en precedencia, esta Corte también ha reconocido que el amparo a la libertad procede cuando quiera que …la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho o se vislumbre la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en la cual, aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios. [footnoteRef:12] [12: CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066.] Frente a las denominadas vías de hecho, la Corte Constitucional ha construido doctrina acerca de su configuración, entre otras, en la sentencia T-066 de 2006. 3.

Visto que el actor hace referencia en su petitorio a las previsiones de los decretos 277[footnoteRef:13] y 700 de 2017[footnoteRef:14] sobre la procedencia de la acción de habeas corpus en tratándose de actuaciones en que se debate el reconocimiento de beneficios jurídicos concebidos en la Ley 1820 de 2016, imperativo señalar que ninguna de esas preceptivas participa de las características distintivas de una ley estatutaria, a voces del artículo 152 de la Constitución Política, única clase legal a través de la cual puede ser regulado el ejercicio de un derecho fundamental - garantía como el prescrito en el canon 30 Superior. [13: Artículos 3º inciso segundo; 11 inciso tercero del literal a) del numeral 2º del apartado a.; 11 inciso sexto del literal b) del numeral 2º del apartado a.; y 11 inciso segundo del literal b) del numeral 2º del apartado b.] [14: Artículo 1°.] Por contrario, se trata de normas que simplemente hacen parte de la reglamentación para dar aplicabilidad a la Ley 1820 de 2016 pero no pueden reglar la procedencia de la acción de habeas corpus, razón por la cual resultan contrarias a la Carta Política al extenderse indebidamente a normativizar una materia para la cual se consagra en la propia Constitución regulación especial.

De manera que en lo que concierne a ellas ha de darse aplicación a la excepción de inconstitucionalidad, según criterio de esta Sala expuesto en tiempo reciente[footnoteRef:15], quedando circunscrita la definición de la acción de habeas corpus a las pautas fijadas por el canon 30 superior, la Ley 1095 de 2006 y los desarrollos de la jurisprudencia nacional al respecto. [15: Ver CSJ AHP3559-2017, 5 jun. 2017, rad. 50402;

CSJ AHP4554-2017, 17 jul. 2017, rad. 50710.] 4. En seguimiento a la información suministrada por la Asesoría Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad - EPAMSCAS de Cómbita - Boyacá[footnoteRef:16], se tiene que para el momento de instauración de la acción GILBERTO DE JESÚS TORRES MUÑETÓN permanecía en ese reclusorio pendiente de suscribir acta formal de compromiso ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz como condición previa a ser liberado, según dispusiera la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia en auto de 29 de septiembre de 2017 que le concedió la libertad condicionada prevista en la Ley 1820 de 2016. [16: Folio 58 cuaderno de primera instancia.] Indicó la oficina jurídica del penal, además, que el 3 de octubre pasado esa dependencia atendió derecho de petición presentado por el recluso en el sentido de enviar a la Sala Penal del Tribunal de Antioquia copia del acta nº. 101646 por él firmada el 20 de abril de la presente anualidad ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP.

En respuesta, la Magistrada a cargo del asunto remitió el oficio nº. 10.445 del 4 de octubre siguiente[footnoteRef:17], por cuyo medio indicaba que esa acta no cumplía las exigencias del artículo 2.2.5.5.1.5. del Decreto 1252 de 2017, porque se requería que la suscripción de tal documento por ante el Secretario de la JEP se hiciera con posterioridad a la concesión del beneficio liberatorio, esto es, acorde con esa norma, dentro de los siete (7) días siguientes al proferimiento de la decisión judicial. [17: Folio 60 ídem.] Por consiguiente, precisó la asesora jurídica, para esa fecha, 21 de octubre de 2017, la boleta de libertad a favor del interno no había sido expedida, careciéndose de información adicional acerca del cumplimiento que se hubiese dado por la Secretaría de la JEP a lo ordenado por el Tribunal.

En aras de elucidar si a causa de la referida situación se presenta la prolongación ilegal de la privación de la libertad de GILBERTO DE JESÚS TORRES MUÑETÓN, razón determinante del ejercicio de la acción constitucional, y con el fin de corroborar la información suministrada por la Asesoría Jurídica del EPAMSCAS de Cómbita - Boyacá, al igual que con el ánimo de procurar la efectiva salvaguarda del fundamental derecho a la libertad personal del accionante, este Despacho se comunicó por vía telefónica con el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal - Antioquia[footnoteRef:18]. [18: Ver folio 3 cuaderno de la Corte, constancia de 31 de octubre de 2017.] La Secretaría de ese estrado hizo saber que revisado el expediente nº. 2013 - 00030 allí cursado, se encontró reciente información remitida por correo electrónico de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia a través del cual daba a conocer que a favor de TORRES MUÑETÓN se había librado orden de libertad mediando intervención del Juzgado Promiscuo Municipal de Cómbita - Boyacá, comisionado para ese propósito, como se podía comprobar con la documentación allegada y de la cual se dio curso para hacer parte de este proceso[footnoteRef:19]. [19: Ver disco compacto adjunto a folio 3 vuelto ibídem, que contiene noventa y cuatro (94) folios útiles correspondientes a varias actuaciones surtidas en el proceso nº. 05887-31-04-001-2013-00030-00 seguido por el delito de homicidio y como procesado GILBERTO DE JESÚS TORRES MUÑETÓN.] Entre otros documentos aportados, en efecto obra la boleta de libertad nº. 28 de octubre 25 de 2017 expedida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cómbita - Boyacá a nombre de GILBERTO DE JESÚS TORRES MUÑETÓN, identificado con cédula de ciudadanía 3506632, con destino a la Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita.

En la copia de esta se aprecia inscrito como motivo de su emisión la concesión por parte del Tribunal Superior de Antioquia - Sala Penal de la libertad condicionada al nombrado procesado en proveído datado 29 de septiembre de 2017, dentro de la causa que se le sigue por la conducta punible de homicidio bajo el número de radicación 058873104001 2013 00030.

Igualmente, aparece impreso el sello de recibido de la oficina jurídica del centro de reclusión mencionado en precedencia, con fecha 26 de octubre de 2017. Esta información fue confirmada por el juzgado comisionado con el cual también se obtuvo comunicación telefónica[footnoteRef:20]. [20: Ver folio 3 cuaderno de la Corte, constancia de 31 de octubre de 2017.] De otra parte, a través de la Secretaría de esta Corporación se procedió a realizar consulta a la página en internet del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC[footnoteRef:21], donde se obtuvo el registro a nombre de GILBERTO DE JESÚS TORRES MUÑETÓN, cédula de ciudadanía 3506632, cuyo estado actual es “Baja”[footnoteRef:22], esto es, que no se encuentra recluido o interno a la fecha en algún centro adscrito a ese instituto, denotándose como último sitio en que estuvo preso el Establecimiento EPC Cómbita - Mediana Seguridad - Barne. [21: www.inpec.gov.co/portal/page/portal/inpec/SeccionSisipec1/PaginaLogin ] [22: Folio 10 cuaderno de la Corte.] Conclusión derivada de todo lo que se viene de mencionar, es que al día de hoy GILBERTO DE JESÚS TORRES MUÑETÓN se encuentra en libertad al haberse materializado el beneficio jurídico a su favor reconocido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia en auto de 29 de septiembre de 2017, es decir, disfruta de libertad condicionada. 5.

Consecuencia devenida de ese estado de cosas es que carece de objeto actual el amparo constitucional de habeas corpus promovido a favor de GILBERTO DE JESÚS TORRES MUÑETÓN, por cuanto el hecho generador de su interposición se encuentra superado, valga decir en reiteración, porque se ha hecho efectiva la libertad condicionada a él concedida.

Por consiguiente, resulta innecesario pronunciarse en torno a la procedencia del amparo soportado en la hipótesis de la prolongación ilícita de la privación de la libertad, visto que durante el trámite de la acción se ha producido el acto que restablece el derecho a la libertad que alega el actor ha sido conculcado, tesis que ha acogido la Sala en asuntos de connotaciones similares a las que se han revelado en desarrollo del trámite de la segunda instancia[footnoteRef:23]. [23: Ver CSJ AHP4856-2016, 28 jul. 2016, rad. 48534;

CSJ AHP992-2017, 22 feb. 2017, rad. 49792.] Es evidente que cualquier orden tendiente a la protección ius fundamental por esta vía sería inane dado que se está ante la carencia actual de objeto por hecho superado, todo lo cual conduce a abstenerse de decidir la impugnación. De esta determinación se notificará a las partes e intervinientes, advirtiendo que contra la misma no es procedente recurso alguno. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE ABSTENERSE de resolver la impugnación contra la providencia de 21 de octubre de 2017 por cuyo medio un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó la acción constitucional de habeas corpus promovida a favor de GILBERTO DE JESÚS TORRES MUÑETÓN. Contra esta determinación no es procedente recurso alguno. Por Secretaría de la Sala procédase a la devolución del expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18