Micelio
AHP7266-2017(51510)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017
Ley 1095 de 2006Ley 906 de 2004

Impugnación de Habeas corpus 51510 Dairo Rivera Roa Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AHP7266-2017 Radicación n. ° 51510 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO El Despacho resuelve la impugnación interpuesta por Dairo Rivera Roa contra la providencia del 20 de octubre de 2017, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de habeas corpus promovida contra el Juzgado 60 Penal Municipal de control de garantías y el Fiscal 295 Seccional de la Unidad Anticorrupción, ambos de esta ciudad.

Al presente trámite fueron vinculados los Juzgados 50 Pernal del Circuito y el 72 Penal Municipal de Control de Garantías, así como el Establecimiento Penitenciario y Carcelario «La Modelo», todos de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: El petente asegura que la privación de la libertad del ciudadano Dairo Rivera Roa se ha prolongado indebidamente en el tiempo porque desde la fecha de presentación del escrito de acusación han trascurrido más de 240 días sin que se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral, de manera que está configurada la causal de libertad prevista en el art. 317-5 del C.P.P. En consecuencia, solicitó audiencia de libertad por vencimiento de términos, que correspondió por reparto a la Juez 60 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad.

La audiencia preliminar estaba programada para el 13 de octubre de 2017. No obstante, llegado ese día la funcionaria judicial decidió aplazarla porque el fiscal no compareció. Así mismo, ordenó reprogramarla para el próximo 30 de octubre a las 10:00 a.m. Por lo anterior, el accionante asegura que la Juez incurrió en una “vía de hecho” porque la comparecencia del fiscal no era necesaria para la realización de la diligencia. Además, él fue debidamente notificado de la misma, toda vez que el Centro de Servicios Judiciales libró las comunicaciones por “correo electrónico y correo físico”.

El abogado reconoce que en pretérita oportunidad, más exactamente el 28 de septiembre de 2017, también le solicitó libertad por vencimiento de términos al Juez 72 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, quien se la negó aduciendo que para esa fecha sólo habían trascurrido 235 días. Sin embargo, aclara que al día de hoy ya han trascurrido más de 240 días, por lo que sí resulta procedente la libertad provisional.

Por las razones anteriormente expuestas solicita que se ampare el derecho a la libertad de Dairo Rivera Roa y, por tanto, se ordene su excarcelación inmediata[footnoteRef:1]. [1: Folios 182 a 183 cuaderno del Tribunal.] 2. Las respuestas 2.1 Juez 50 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá El titular sostuvo que la acción no es procedente toda vez que el actor está privado de la libertad con ocasión de la imposición de una medida de aseguramiento impuesta por un juez de control de garantías, además, que si bien no ha podido efectuarse la audiencia de formulación de acusación, ello es producto de los aplazamientos de la defensa. 2.2 Juez 60 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá El funcionario afirmó que no pudo llevarse a cabo la audiencia de libertad por vencimiento de términos requerida por el defensor del actor por la inasistencia del Fiscal, a quien ese mismo día le fue entregada la citación correspondiente y, se encontraba fuera de la ciudad.

En consecuencia, previo consenso de las partes la reprogramó para el 30 de octubre del año que avanza. 2.3 El Fiscal 295 Seccional El titular señaló que no fue notificado adecuadamente de la audiencia de libertad por vencimiento de términos que fue requerida por el apoderado del demandante. 2.3 Juzgado 72 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá El Juez refirió que el 28 de septiembre del año que avanza, llevó a cabo audiencia de libertad por vencimiento de términos en la que no se accedió a la pretensión del solicitante por no colmarse los presupuestos para ello, decisión que fue confirmada en segunda instancia. LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de habeas corpus.

Adujo que si bien el demandante en otras oportunidades acudió a la precitada acción, ello ocurrió por razones diversas a las aquí analizadas. Manifestó que encontró acreditado que la no realización de la audiencia de libertad por vencimiento de términos solicitada por el apoderado del actor y, prevista para el 13 de octubre del presente año, no se produjo por la falta de notificación oportuna del Fiscal 295 Seccional, pues el mismo día éste recibió la citación y no se encontraba disponible, por tanto, en esa misma fecha las partes de común acuerdo pactaron la realización de la diligencia para el 30 de octubre de la presente anualidad.

Afirmó que no son válidos los argumentos del accionante para denunciar la existencia de «vía de hecho» por parte del Juzgado demandado, pues la diligencia que se echa de menos ya está programa y, es en ese escenario, en el cual corresponde analizarse el posible vencimiento de términos, sin que esta acción pueda ser utilizada como un medio alternativo a los previstos en el procedimiento ordinario.

LA IMPUGNACIÓN El actor, por conducto de apoderado judicial, insistió en los planteamientos esbozados ante el A quo. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, la competencia para resolver la impugnación propuesta radica, no en la Sala de Decisión, sino en «uno de los magistrados integrantes de la Corporación Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual». 2.

Como garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, la acción de habeas corpus está destinada a los eventos en los que i) la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y ii) cuando la privación de la locomoción se prolonga ilegalmente. En los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes que busquen restablecer esa garantía deben formularse dentro del cauce ordinario y a través de los recursos existentes al interior del proceso.

Sólo en eventos extraordinarios se justifica la procedencia de la acción de hábeas corpus, siempre y cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho. El ámbito de aplicación de esta acción constitucional se restringe a los casos expresamente referidos con anterioridad, razón por la cual desde ya se anuncia que el asunto bajo examen no tiene vocación de prosperidad, tal como lo concluyó el a quo. 2.1.

Dairo Rivera Roa se encuentra privado de la libertad con ocasión de la medida de aseguramiento dispuesta por el Juzgado 15º Penal Municipal de control de garantías de Bogotá, por lo que su privación de locomoción está investida de legalidad[footnoteRef:2]. [2: Folio 151 cuaderno del Tribunal.] Ahora, como el punto en discusión no se ubica en el acto que dio origen a esa restricción, lo debatido es, entonces, la probable prolongación de ella más allá del término establecido en la ley.

Por ese motivo, quien acciona demandó la libertad por vencimiento de términos. 2.2 De cara a su pretensión se destaca que las supuestas irregularidades cometidas con posterioridad a la detención no pueden ser valoradas por el juez constitucional, sino al interior del respectivo proceso, porque el habeas corpus no fue instituido como mecanismo paralelo o alterno a los previstos para dirimir los conflictos entre los asociados, o entre estos y el Estado.

Corresponde, entonces, al juez con función de control de garantías de resolver, en audiencia preliminar, la petición de libertad del accionante, de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 154 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:3]. [3: Artículo 154. Se tramitará en audiencia preliminar: (…) 8. Las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo. ] 2.3 Al igual que sucede con la acción de amparo, la de habeas corpus es de carácter supletorio y residual, en el entendido que solamente es admisible cuando el afectado no cuente con instrumentos idóneos para lograr la corrección de las eventuales irregularidades surgidas al interior del proceso o para restablecer el derecho a la libertad cuando se encuentre injustamente vulnerado, postura que guarda coherencia en tanto no fue establecida para sustituir a los jueces o los procedimientos ordinarios, ni para servir de instancia adicional a las establecidas por el ordenamiento.

En el presente asunto, se observa que el actor, por medio de apoderado judicial, acudió a esta acción constitucional con el fin de que le concedan la libertad provisional, sin que, los Jueces Penales Municipales con funciones de control de garantías se hayan pronunciado al respecto. Según lo consignado en la constancia secretarial emitida por el Juzgado 60 Penal Municipal con función de control de garantías, el 13 de octubre del año que avanza[footnoteRef:4], la audiencia de libertad por vencimiento de términos fijada para esa fecha no pudo realizarse por la falta de comparecencia del Fiscal, pues según lo manifestado por su Asistente hasta ese día «recibió el correo electrónico de notificación y el fiscal no se encuentra en esta sede por lo que no podía asistir». [4: Folio 155 cuaderno del Tribunal.] En consecuencia, el titular determinó que: […] como quiera que este Despacho observa que las comunicaciones se libraron apenas el 10 de octubre del año que avanza, no puede considerarse oportunamente citadas las partes por lo que de común acuerdo entre los asistentes se convoca para la realización de la audiencia para el próximo LUNES 30 DE OCTUBRE DE ESTA ANUALIDAD A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, debiendo el Centro de Servicios Judiciales el mismo día de hoy librar las comunicaciones incluyendo la solicitud de remisión. Se hizo presente el Dr. JESÚS LIBADIER GIRALDO DEFENSOR y la señora LUZ MARINA RIVEROS Asistente fiscalía 295 Seccional.

La realización de esa diligencia le correspondió al Juzgado 45 Penal Municipal con función de control de garantías de esta ciudad y la Secretaria del despacho informó que la vista pública programada para el día de hoy, no pudo efectuarse por la inasistencia de la defensa[footnoteRef:5]. [5: Folios 3 y 4 cuaderno de la Corte.] Si bien, inicialmente, la audiencia de libertad por vencimiento de términos no se hizo por falta de la notificación oportuna a la Fiscalía, lo cierto es que, a pesar que fue reprogramada para el día de hoy, la misma no se puedo realizar, se insiste, por inasistencia de la defensa, aspecto que no puede ser atribuible a dicha autoridad judicial, por lo que no es procedente afirmar que se está en presencia de una causal de procedibilidad que habilite la intervención del juez constitucional.

Esto quiere decir que en la actualidad, Dairo Rivera Roa puede volver a solicitar la libertad y, en caso de que lo decidido no se encuentre conforme a sus intereses, tiene la posibilidad de ejercer los recursos pertinentes. Hasta tanto no sean ejercidos tales mecanismos de defensa al interior del proceso penal, el habeas corpus se torna improcedente por incumplimiento del principio de subsidiariedad que rige la presente acción constitucional.

Por lo expuesto, se confirmará la decisión impugnada. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Confirmar la providencia impugnada. Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, devuélvase y cúmplase. Eyder Patiño Cabrera Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2