CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Hábeas Corpus No. 47269 María Catalina Carvajal Gómez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente AHP7258-2015 Radicación N° 47269. Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015). VISTOS Dentro del término señalado en el numeral 3° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra el proveído dictado el 18 de noviembre de 2015, por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de Medellín denegó el amparo de Hábeas Corpus formulado por la condenada MARÍA CATALINA CARVAJAL GÓMEZ, quien actualmente se encuentra detenida en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Medellín, Pedregal-Mujeres, en donde cumple la pena de 71 meses de prisión que le fuera impuesta por haber sido declarada penalmente responsable del concurso de conductas punibles constitutivas de falsedad material en documento público, falsedad en documento privado, estafa y fraude procesal.
ANTECEDENTES De la información con que se cuenta en este evento, se desprende que mediante sentencia del 16 de junio de 2010, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Medellín condenó a CARVAJAL GÓMEZ a la pena de 71 meses de prisión, tras haber declarado su responsabilidad en el anotado concurso delictual. La fase de vigilancia de las sanciones le correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, despacho que mediante auto del 19 de agosto de 2015 le revocó a la procesada el beneficio de la prisión domiciliaria con que había sido amparada, debido al reiterado incumplimiento de sus obligaciones.
Dispuso, entonces, que fuera trasladada al centro penitenciario de mujeres de Medellín, asi como que la EPS CAPRECOM INPEC realizara “los procedimientos, exámenes, consultas médicas o especializadas y demás pertinentes, para determinar cuál es la enfermedad que padece, el estado actual de salud actual (sic) y de ser pertinente el tratamiento que debe recibir”.
Inconforme con esa decisión, la sentenciada interpuso la acción de hábeas corpus. LA SOLICITUD DE HÁBEAS CORPUS En un deshilvanado memorial del que difícilmente se extracta lo pretendido por la memorialista (la invocación del mecanismo constitucional es un comentario al margen), parte por asegurar que ya cumplió la pena impuesta por el Juzgado 18 Penal de Circuito de Medellín, lo cual ocurrió el 23 de octubre pasado.
Luego, se dedica extensamente a explicar los pormenores de la enfermedad que padece, situación médica que es la que le ha permitido disfrutar de prisión domiciliaria. Por ello, critica que el Juzgado de Ejecución, a pesar de sus peticiones, no la haya sometido a valoraciones médico legales y en últimas optó por enviarla a una cárcel, donde no se cuenta con las condiciones necesarias para atender su enfermedad terminal (neurofibrosarcoma gástrico maligno, cáncer gástrico).
Así, insistiendo una y otra vez que su padecimiento físico, asegurando que nunca ha estado en libertad por razón de este proceso y criticando al INPEC porque no le ha expedido un certificado de redención de pena, invoca sus derechos de presunción de inocencia e in dubio pro reo para exigir la expedición de la constancia, la cual no puede negarse por el hecho de que tenga una investigación por el delito de fuga de presos, ni porque el Tribunal esté conociendo en segunda instancia de otra condena que le impuso el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín. LA ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL 1.
Admitida la solicitud por un magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 17 de noviembre último, al día siguiente practicó inspección judicial al proceso adelantado contra la accionante, en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. Constató que, en efecto, CARVAJAL GÓMEZ había sido amparada con el beneficio de la prisión domiciliaria, el cual le fue revocado por auto del 19 de agosto de 2015-copia del cual se adjunta-, pues, se ausentó de su domicilio entre el 28 de abril de 2011 y el 5 de marzo de 2012, lo cual le valió que actualmente esté siendo investigada por la conducta punible de fuga presos; por lo demás, se verificó que no ha cumplido con la totalidad de la pena y que tampoco ha elevado petición alguna a esa oficina judicial. 2.
Con auto del 18 de noviembre del año en curso, el funcionario denegó el amparo constitucional deprecado por la procesada. En efecto, luego de resumir los antecedentes y la prueba recaudada, y referirse a la naturaleza y alcance del hábeas corpus, concluyó que MARÍA CATALINA CARVAJAL GÓMEZ no se encontraba privada ilegal o arbitrariamente de la libertad, en tanto, su restricción al derecho de locomoción se encuentra justificada en la providencia judicial debidamente ejecutoriada y proferida con el cumplimiento de las formalidades por parte del funcionario competente.
Además, porque fuera de que no ha cumplido con la totalidad de la pena, tampoco ha dirigido petición alguna al despacho que vigila sus sanciones, que es el competente para determinar ese aspecto y en donde tiene la posibilidad de interponer los recursos que correspondan. 3. Notificada personalmente de la decisión del Tribunal, la accionante la impugnó. Es así como en un farragoso e innecesariamente extenso memorial, caracterizado por una lluvia de ideas repetitivas y deshilvanadas, insiste en que se están violentando sus derechos, pues, ya cumplió con la totalidad de la pena y se está desconociendo su condición de discapacitada debido a la enfermedad que padece.
Agrega que de la propia inspección judicial se desprende que en efecto ya satisfizo su sanción, explica las razones por las que ausentó de su domicilio, reitera que los procesos que se adelantan en su contra no pueden ser tenidos en cuenta (tópico que aborda ampliamente, a pesar de que no fue mencionado por el A quo ), asegura que si ha pedido al juzgado de ejecución la certificación de pena cumplida, cuestiona las actuaciones de la jueza y la procuradora y cita un catálogo normativo con el que dice sustentar su solicitud.
Para terminar, vuelve a aludir a su tratamiento y pide que se le conceda el amparo invocado, ordenando su libertad; asimismo, que se garanticen sus derechos fundamentales y se expida el certificado de libertad por pena cumplida, no sin antes advertir que si algo le sucede, es responsabilidad del Estado. En soporte de lo manifestado, aporta múltiples dictámenes que describen su dolencia física.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El hábeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través en la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o esta se prolongue ilegalmente, según el artículo 1° de dicha normatividad.
Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber: «1. Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000. 2.
Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)».
Así, previo al análisis que demanda el caso concreto, se hace necesario precisar cómo el mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales, tiene un objeto concreto que tradicionalmente se ha consagrado en las varias normativas y hoy se reproduce en la Ley 1095 de 2006, reglamentaria del artículo 30 de la Constitución Política Colombiana: la protección de la libertad, cuando de esta se ha privado a la persona con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilegalmente esta privación, conforme lo señala expresamente el artículo 1° de la ley en cita.
Dirigida la acción, entonces, a proteger a la persona de la privación ilegal de libertad o su indebida prolongación, está claro que al funcionario judicial, en examen de la especialísima acción, le está vedado incursionar en terrenos ajenos a este específico tema, so pena de invadir órbitas de competencia ajenas y desbordar la naturaleza de su función tuitiva de derechos fundamentales.
Para el caso concreto, no es mucho lo que tiene que agregar la Corte a las consideraciones efectuadas por el Magistrado del Tribunal Superior de Cali para denegar la protección tutelar invocada por la condenada MARÍA CATALINA CARVAJAL GÓMEZ, pues, el criterio legal y constitucional en el cual se fundamentó la decisión asoma incontrovertible.
En efecto, no se discute que la privación de la libertad que actualmente soporta CARVAJAL GÓMEZ obedece a la ejecución de una sentencia condenatoria, debidamente ejecutoriada, en la que se le impuso una pena privativa de la libertad de 71 meses de prisión, tras encontrársele responsable del concurso de delitos de falsedad material en documento público, falsedad en documento privado, estafa y fraude procesal.
Y porque si bien a la citada posteriormente se le otorgó el beneficio de la prisión domiciliaria, el juzgado encargado de vigilar sus sanciones lo tuvo que revocar el 19 de agosto de este año, tras acreditar probatoriamente el reiterado incumplimiento de varias de las obligaciones que le fueran impuestas. Este auto, entonces, también sustenta legal y debidamente su privación de la libertad.
Por lo anterior, está claro que la restricción de la libertad que soporta la accionante no obedece a un acto caprichoso o una vía de hecho por parte de las autoridades judiciales que denuncia, sino al cumplimiento de una providencia judicial que así lo dispuso. No obstante ella apela a una serie de argumentos falaces con los que cree reforzar su petición. Para empezar, pretende que se le expida un certificado de pena cumplida, lo cual es absolutamente improcedente, no solo porque esta no es la vía para impetrarlo, sino también porque aún no ha purgado la totalidad de la sanción. Hábilmente, CARVAJAL GÓMEZ hace sus propias cuentas y dice que siempre ha estado detenida por este proceso, pero maliciosamente se abstiene de mencionar el lapso que se evadió de la justicia. Fuera de ello, en su memorial de impugnación solicita una y otra vez que no se le violen sus derechos a la presunción de inocencia e in dubio pro reo y que, por tanto, no se tenga en cuenta que actualmente se está conociendo una condena suya en segunda instancia y se le está investigando por el delito de fuga de presos.
No entiende la Corte cuál es su preocupación, habida cuenta que ese tópico ni siquiera fue abordado por el Tribunal en el auto de primer grado. De igual manera, el extenso apartado que dedica a explicar sus ausencias, tampoco interesa en esta ocasión, pues, se trata de un asunto que debe ventilar, aclarar y probar en la sede natural, es decir, el proceso cursante ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Y en lo que atañe a si ha elevado de petición de libertad ante ese despacho, su manipulación llega al punto de decir que el A quo se equivoca porque sí lo ha hecho, valiéndose al efecto de otro tipo de solicitudes, atinentes al cumplimiento de la sanción. Como puede verse, la accionante no tiene claro cuál es el objeto de la acción constitucional de hábeas corpus y por ello acude a toda clase de argumentos que nada tienen que ver con las razones actuales de su encarcelamiento.
En tales condiciones, la conclusión no puede ser diferente a la que asumió el Magistrado del Tribunal Superior de Medellín al negar, por improcedente, la acción de hábeas corpus promovida por la sentenciada MARÍA CATALINA CARVAJAL GÓMEZ. La decisión apelada, por consiguiente, será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada, mediante la cual se denegó el amparo de hábeas corpus impetrado en nombre propio por la condenada MARÍA CATALINA CARVAJAL GÓMEZ.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado � Cuyo examen previo de constitucionalidad está contenido en la sentencia C-187 de 2006. � CSJ AP, 27 nov. 2006, Rad. 26503 y CSJ AP, 12 marzo 2012, Rad. 38573, entre otros. 1 PAGE 11