PAGE Hábeas Corpus N° 52218 Sandro Albeiro Delgado Martínez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado AHP723-2018 Radicación N° 52218 Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 1. VISTOS Dentro del término señalado en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra el proveído dictado el 6 de febrero del año en curso, por medio del cual un magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, denegó el amparo de hábeas corpus formulado por el ciudadano Luis Fernando Albán, en nombre de SANDRO ALBEIRO DELGADO MARTÍNEZ. 2.
ANTECEDENTES
2.1. SANDRO ALBEIRO DELGADO MARTÍNEZ cumple actualmente, en prisión domiciliaria, la condena de 32,6 meses, que como coautor de los delitos de hurto calificado agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y, concierto para delinquir, le impuso el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto-Nariño. 2.2.
El 2 de noviembre de 2017, el señor DELGADO MARTÍNEZ, solicitó ante el Despacho Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad - autoridad que vigila el cumplimiento de la sanción-, la libertad condicional. 2.3. El actor acude al hábeas corpus, con fundamento en que no se ha emitido pronunciamiento alguno frente a esa reclamación. Actuar que, considera, configura una prolongación ilícita de la libertad, pues, lo cierto es que cumple los requisitos objetivos y subjetivos para acceder a dicho mecanismo sustitutivo.
3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. El conocimiento de la acción constitucional correspondió a un Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, quien mediante auto del 5 de febrero de hogaño, asumió el trámite y ordenó vincular al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto. 3.2.
El mismo día se practicó diligencia de inspección judicial al proceso fundamento de la acción. 4. INTERVENCIONES El Despacho Judicial accionado, expuso que recibida la petición de libertad condicional, requirió en dos oportunidades al Establecimiento Carcelario, a cargo del cual se encuentra el señor DELGADO MARTÍNEZ – EPC de Pasto -, para que remitiera los documentos necesarios para el estudio.
Llamado que fue atendido sólo hasta el 24 de enero de 2018 y puesto en su conocimiento el 30 siguiente. Así las cosas, el 5 de febrero de la cursante anualidad, resolvió las exigencias, en el sentido de reconocer una redención de pena y negar la libertad condicional.
5. LA DECISIÓN IMPUGNADA El magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, denegó por improcedente la acción de hábeas corpus, por cuanto la actuación que se cuestiona se encuentra en trámite ante el funcionario competente. Puntualizó además, que la situación de privación de la libertad del sentenciado se encuentra soportada en una decisión judicial; y, por tanto, la expectativa de obtener algunos de los subrogados, no constituye fundamento para predicar una privación ilegal de la libertad.
Sumado a que, durante el trámite de la acción, se emitió la providencia donde se negó la pretensión, la que podrá ser debatida a través de los recursos ordinarios.
6. DE LA IMPUGNACIÓN Indicó que la interposición de la acción no tuvo como propósito se concediera la libertad condicional, sino que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasta, resolviera la petición que en tal sentido elevó. Planteó su desacuerdo con la decisión que durante el trámite del hábeas corpus, emitió la autoridad judicial en comento, en punto a negar las pretensiones. 7.
CONSIDERACIONES Según lo previsto en el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación promovida contra la decisión de negar el hábeas corpus solicitado en favor de SANDRO ALBEIRO DELGADO MARTÍNEZ, dado que la Corte Suprema de Justicia es el superior del Tribunal de Pasto, al que pertenece el funcionario judicial que dictó la providencia impugnada. 7.1.
El hábeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través en la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o ésta se prolongue ilegalmente.
Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber: 1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.
“2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras). 7.2.
Ahora bien, previo al análisis que demanda el caso concreto, se hace necesario reiterar, en seguimiento de postura uniforme del despacho, cómo el mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales, tiene un objeto concreto que tradicionalmente se ha consagrado en las varias normativas y hoy se reproduce en la Ley 1095 de 2006, reglamentaria del artículo 30 de la Constitución Política Colombiana: la protección de la libertad, cuando de esta se ha privado a la persona con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilegalmente esta privación, conforme lo señala expresamente el artículo 1° de la ley en cita.
Este objeto específico impide que el mecanismo constitucional de hábeas corpus, pueda servir a manera de instancia para controvertir las decisiones de los funcionarios judiciales, como medio encaminado a discutir aspectos propios del proceso penal que contra el ciudadano sigan las autoridades investidas de competencia para el efecto, o en calidad de mecanismo dirigido a obtener subrogados excarcelatorios denegados por los jueces de ejecución de penas, pues, se entiende que este tipo de debates deben plantearse al interior de esos mismos procesos, dentro de los escenarios formales establecidos para el efecto.
Dirigida la acción a proteger a la persona de la privación ilegal de libertad o su indebida prolongación, está claro que al funcionario judicial, en examen de la especialísima acción, le está vedado incursionar en terrenos ajenos a este específico tema, so pena de invadir órbitas de competencia ajenas y desbordar la naturaleza de su función tuitiva de derechos fundamentales. 7.3.
Para el caso concreto, es claro, en primer lugar, que el confinamiento carcelario del señor SANDRO ALBEIRO DELGADO MARTÍNEZ, obedece a decisión legítima de autoridad judicial con plena competencia para el efecto, fruto de imponérsele a aquél sentencia de condena como coautor de los delitos de hurto calificado agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y, concierto para delinquir.
En la sede natural del asunto, dígase la jurisdicción de ejecución de penas, le fue respondida la petición de libertad condicional mediante auto del 5 de febrero de esta anualidad, en el sentido de negarla por no haber cumplido las tres quintas parte de la sanción, pese al descuento que se hizo por redención de pena. A su vez, también es meritorio destacar, que no se avizora que el reclamante haya presentado los recursos ordinarios –reposición y apelación- que contra aquélla decisión tenía o, tiene, a su disposición para imponer su criterio frente a la determinación que le resultó adversa.
Es por lo expuesto, que resulta improcedente acudir al mecanismo constitucional de hábeas corpus para que el juez constitucional realice un pronunciamiento que desnaturaliza la esencia y fines del mismo. 7.4. De conformidad con lo anotado, como quiera que no se estima necesario realizar otras precisiones, se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada, en cuanto denegó el amparo de Hábeas corpus impetrado en favor de SANDRO ALBEIRO DELGADO MARTÍNEZ. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado � Cuyo examen previo de constitucionalidad está contenido en la sentencia C-187 de 2006. � Artículo 1º de la Ley 1095 de 2006. � Auto del 27 de noviembre de 2006, radicado No. 26503 1 8