República de Colombia Corte Suprema de Justicia Hábeas Corpus radicado n° 47258 Joseph Pusey Jones CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado AHP7189-2015 Radicación No. 47258 Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil quince (2015). ASUNTO Resuelve el Despacho la impugnación presentada por el apoderado de Joseph Pusey Jones contra la decisión del 25 de noviembre del año en curso, por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus invocada por el abogado del mencionado, quien se encuentra privado de la libertad en el establecimiento carcelario La Modelo de esta ciudad, en razón de la medida de aseguramiento de detención preventiva proferida en su contra dentro del proceso que se le adelanta por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
LA PETICIÓN El apoderado de Joseph Pusey Jones sostiene que en el caso de su representado se cumplen las exigencias legales para que acceda a la libertad, habida cuenta que desde la audiencia de formulación de acusación, realizada el 18 de febrero de 2015, han transcurrido más de 238 días, atribuibles exclusivamente a la administración de justicia, sin que se haya dado inicio al juicio oral.
Añade que en razón de lo anterior, el 12 de octubre de 2015, ante el Juez Primero Promiscuo Municipal de San Andrés Isla, solicitó audiencia preliminar por vencimiento de términos con fundamento en lo previsto en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 4º de la Ley 1760 de julio 6 de 2015, pero la misma no se programó dentro del término legal.
Al respecto aduce que dicha audiencia se fijó para el 19 de octubre de 2015, es decir que no se tuvo en cuenta el plazo de 3 días hábiles de que trata el artículo 160 de la Ley 906 de 2004 para llevar a cabo tal diligencia. Adicionalmente, indica que la juez de garantías no realizó la audiencia en la fecha señalada ut supra, so pretexto de no haber concurrido el delegado de la Fiscalía, cuando ello no es requisito indispensable para su validez, según pronunciamiento de esta Corporación[footnoteRef:1]. [1: CSJ AHP, 22 oct. 2015, rad. 47000. ] Agrega que la petición de libertad pasó al conocimiento del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de San Andrés Isla, despacho judicial que a la fecha de presentación de esta acción de amparo tampoco ha llevado a cabo la respectiva audiencia de libertad por vencimiento de términos. En esa medida, considera que el procedimiento adelantado ha resultado ineficaz para obtener el restablecimiento de la libertad de su representado y, por tanto, formula la acción de hábeas corpus.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado a quien correspondió conocer del asunto, después de agotar el procedimiento establecido en el artículo 5° de la Ley 1095 de 2006, señaló que si bien la Juez Primero Promiscuo Municipal de San Andrés Isla programó la audiencia preliminar por vencimiento de términos « conforme a lo establecido en el artículo 160 de la Ley 906 de 2004 », no es menos cierto que dicha funcionaria se equivocó al declarar fallida la señalada para el 19 de octubre de 2015, con fundamento en la solicitud de aplazamiento presentada por la Fiscalía, por cuanto la presencia de dicha parte no es requisito de validez para realizar la aludida diligencia. Empero, el a quo expresó que como el accionante no interpuso los recursos ordinarios contra la decisión adoptada por la juez de garantías de no llevar a cabo la mentada audiencia, dado el carácter excepcional y subsidiario de la acción de hábeas corpus, el amparo solicitado resulta improcedente.
En consecuencia, consideró que la discusión no se debía dar al interior de la acción de hábeas corpus, sino ante el respectivo juez de control de garantías, como quiera que nuevamente se había programado la referida audiencia para el 25 de noviembre de 2015. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de Joseph Pusey Jones disiente de la decisión que resolvió negar la solicitud de hábeas corpus, por cuanto no obstante el Magistrado del Tribunal reconoció que la Juez Primero Promiscuo Municipal de San Andrés Isla se equivocó al disponer el aplazamiento de la audiencia de libertad por vencimiento de términos ante la no concurrencia del delegado de la Fiscalía, le enrostra a la defensa el no haber interpuesto los recursos legales contra dicha determinación, cuando es lo cierto que « jamás se le dio la oportunidad… de impugnar la decisión que dispuso el aplazamiento de la diligencia del 19 de octubre de 2015 », toda vez que de la misma no se dio traslado a las partes, limitándose a dejar constancia en una acta.
Además, porque estima que « independientemente a que le corresponda al juez de garantías resolver [sobre] la libertad inmediata por vencimiento de términos, también el fallo [impugnado] podía ordenar la libertad inmediata… por estarse violando el derecho a la libertad [del procesado] ». Por tanto, una vez cita criterio de autoridad (CSJ AHP, 22 oct. 2015, rad. 47000), solicita revocar la decisión de primera instancia y, en consecuencia, se conceda el amparo invocado.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 1. Competencia: El suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la providencia del 25 de noviembre de 2015, mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina negó la solicitud de hábeas corpus formulada por el apoderado de Joseph Pusey Jones, según lo preceptúa el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006. 2.
Naturaleza, alcance y procedencia de la acción de hábeas corpus: 2.1 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que en la Carta Política la institución del hábeas corpus es un derecho fundamental (art. 30) de aplicación inmediata (art. 85)[footnoteRef:2], no susceptible de limitación durante los estados de excepción, de manera que al interpretar su alcance se lo debe hacer de acuerdo con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93)[footnoteRef:3], el cual a su vez debe estar regulado a través de una ley estatutaria (art. 152)[footnoteRef:4]. [2: SCC C-620 de 2001.] [3: SCC C- 496 de 1994.] [4: SCC C-301 de 1993 y C-620 de 2001.] Además, ha dicho que el hábeas corpus es un mecanismo de protección de la libertad personal y que por medio de él se trata de hacer efectivo el derecho a la libertad individual, de modo que constituye una garantía procesal[footnoteRef:5]. [5: SCC C-557 de 1992.] 2.2 También cabe anotar que el hábeas corpus es una institución que tiene un doble carácter, es decir, se erige como un derecho fundamental y, a su vez, como una acción constitucional, conforme se desprende de los artículos 30 de la Norma Superior y 1º de la Ley 1095 de 2006. 2.3 Ahora bien, el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolonga ilegalmente.
Cabe agregar que al respecto la Corte Constitucional ha precisado: …la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de hábeas corpus en alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos;
(3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial y; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.
(SCC T-260 de 1999) 2.4 De otra parte, la Corte Constitucional, en la sentencia C-187 de 2006, mediante la cual examinó la ley estatutaria reglamentaria de la acción de hábeas corpus, indicó que éste mecanismo se instituyó, …no solo en defensa del derecho a la libertad personal, sino que permite controlar además el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad.
Y sobre el carácter de la referida acción pública se ha expresado: …no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan conductas punibles, sino que, por el contrario, se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas, según lo determinó la Corte Constitucional en el ya citado fallo de control previo C-187 de 2006…[footnoteRef:6] [6: CSJ STP, 13 mar. 2007, rad. 27069.] En otros términos, la procedencia de la acción de hábeas corpus se encuentra sujeta a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario conduce a una injerencia indebida en las facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva.
Por tanto, cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: ( i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal;
(iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066). 3. El caso concreto: De acuerdo con las precisiones que anteceden, se observa que el amparo solicitado por Joseph Pusey Jones a través de su apoderado resulta improcedente, motivo por el cual se confirmará la decisión impugnada, por las siguientes razones: 3.1 Según lo revela la actuación, el accionante en la actualidad se encuentra legalmente privado de la libertad con fundamento en la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta el 2 de agosto de 2014 por el « Juez de Control de Garantías No. 1 » de San Andrés Isla, por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 3.2 Si bien le asiste la razón al impugnante cuando afirma que la audiencia preliminar por vencimiento de términos que en tres oportunidades fijó el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Andrés Isla, los días 19 y 26 de octubre y 5 de noviembre de 2015, así como la que para tal efecto señaló el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías el 25 de noviembre hogaño, no se tuvo en cuenta el plazo previsto en el artículo 160 de la Ley 906 de 2004; así como que la audiencia programada para la primera de las fechas indicadas ut supra, se suspendió sin que existiera un motivo fundado, puesto que la presencia del Fiscal no era indispensable a efectos de su realización; es preciso reseñar que en modo alguno tales circunstancias habilitan al juez de hábeas corpus para asumir de fondo el estudio de la causal de libertad invocada por el peticionario, en tanto no se agotaron los mecanismos ordinarios previstos al interior de la actuación penal para proteger el derecho fundamental a la libertad que se afirma conculcado.
En efecto, de una parte, se tiene que la segunda oportunidad prevista para resolver sobre la solicitud de libertad incoada por el defensor del acusado Joseph Pusey Jones, esto es, la fijada para el 26 de octubre de 2015, se malogró debido a que la titular del despacho se encontraba incapacitada, tal como se acreditó con la respectiva certificación[footnoteRef:7]; en tanto que en la tercera fecha señalada con dicho propósito –5 de noviembre de 2015–, la diligencia no se llevó a cabo porque el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Andrés Isla fue convertido en el Juzgado Primero Civil Municipal de la misma ínsula, según determinación adoptada mediante Acuerdo No. PSAA 15-10402, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el 29 de octubre de la presente anualidad[footnoteRef:8], perdiendo competencia para cumplir funciones de control de garantías en materia penal. [7: Folio 60 del C.O.] [8: Folios 53 y 62 ídem.] En esa medida, en las oportunidades anotadas en precedencia es razonable afirmar la existencia de causa justificada –fuerza mayor– para la no realización de la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos y, por tal razón, la no resolución de la pretensión de la defensa no puede entenderse como la negación del legítimo acceso a la justicia. 3.3 Ahora, habiendo correspondido la solicitud en cuestión al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de San Andrés Isla, despacho que avocó su conocimiento el 19 de noviembre de 2015, se señaló el día 25 siguiente para llevar a cabo la pluricitada audiencia, la cual tampoco se cumplió, pero esta vez debido a la ausencia del defensor del acusado Joseph Pusey Jones, según constancia[footnoteRef:9] allegada al presente trámite en esta sede, de donde se sigue que el apoderado del mencionado tácitamente renunció a su pretensión, máxime que estaba debidamente enterado de la fecha de su realización[footnoteRef:10] y ninguna excusa presentó para justificar su no comparecencia. [9: Folio 105 Vto.
C.O.] [10: Folio 105 ídem.] Por tanto, habida cuenta que, de una parte, las circunstancias reseñadas no configuran una vía de hecho y, de otro lado, el accionante no agotó los mecanismos ordinarios previstos al interior del proceso penal en orden a que el funcionario competente resuelva sobre la causal de libertad invocada –art. 317, num. 5, C.P.P.–, puesto que, se itera, al no asistir a la audiencia programada para el 25 de noviembre pasado se entiende desistida su petición, resulta improcedente que el juez constitucional se pronuncie sobre dicho tópico, dado que ello implicaría usurpar las funciones que legalmente tienen asignadas los jueces de control de garantías, servidores a quienes corresponde decidir peticiones como la incoada por el actor[footnoteRef:11]. [11: Artículo 154, num. 8º, de la Ley 906 de 2004.] 4.
En conclusión, el Despacho encuentra que no es procedente el amparo constitucional invocado por el apoderado de Joseph Pusey Jones, puesto que éste se encuentra privado de la libertad legalmente en razón de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario proferida en su contra por un juez de control de garantías e, igualmente, la petición de libertad por vencimiento de términos que a su favor se formuló no se ha resuelto por el funcionario judicial competente debido a su no comparecencia a la respectiva audiencia preliminar.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina declaró improcedente la acción constitucional de hábeas corpus incoada por Joseph Pusey Jones. 2. DISPONER la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11