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AHP7188-2014(45054)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 1095 de 2006Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de J usticia HÁBEAS CORPUS 45054 SEGUNDA INSTANCIA CRISTIAN GERARDO VILLA CADAVID CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR AHP7188-2014 Bogotá D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, se resuelve la impugnación interpuesta contra el auto de 9 de los corrientes, mediante el cual un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo de hábeas corpus, solicitado por el defensor del procesado CRISTIAN GERARDO VILLA CADAVID.

ANTECEDENTES El 7 de mayo de 2014, ante el Juez Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, se llevó a cabo audiencia en la cual la Fiscalía formuló acusación en contra del ciudadano CRISTIAN GERARDO VILLA CADAVID, en calidad de autor del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, conducta prevista en el artículo 376, inciso tercero, del Código Penal.

El 24 de octubre de este mismo año, antes de dar inicio a la audiencia preparatoria programada por el mismo despacho judicial, la representante de la Fiscalía y el acusado presentaron un preacuerdo, el mismo que fue aprobado una vez puesto a consideración del juez de conocimiento. Como consecuencia de lo anterior, después de surtido el trámite señalado en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, fue emitida sentencia condenatoria en contra del procesado VILLA CADAVID, imponiéndosele como sanción la pena principal de veintiocho (28) meses de prisión. Le fue negado el derecho al subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Desde entonces el ciudadano condenado fue dejado a disposición del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, para el cumplimiento de su pena. El día 3 de julio de 2014, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el señor defensor del sentenciado, presentó acción de hábeas corpus, demandando el restablecimiento a la libertad personal del procesado CRISTIAN GERARDO VILLA CADAVID, la misma que entiende conculcada por cuanto transcurridos diez (10) días, no ha sido trasladado a un establecimiento de reclusión y continúa confinado en los calabozos del complejo judicial La Alpujarra de aquella ciudad, «[e]n situaciones de hacinamiento, insalubridad, incomunicación y otras circunstancias adversas atentatorias contra la dignidad humana».

Como quiera que el Tribunal negó el amparo constitucional demandado, el procesado y su defensor interpusieron el recurso de impugnación en contra de esa decisión. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante auto de 9 de noviembre de 2014, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el hábeas corpus invocado en representación del acusado CRISTIAN GERARDO VILLA CADAVID.

Argumentó que aunque la problemática relacionada por el accionante eventualmente podría involucrar la vulneración de los derechos del sentenciado, no es este el mecanismo instituido para su protección, toda vez que existen otros medios efectivos para materializar el traslado del detenido a un centro carcelario. Puntualizó el Tribunal, con fundamento en las sentencias C-620 de 2001 y C-187 de 2006, de la Corte Constitucional, que la protección a través de la acción pública de hábeas corpus procede para el amparo de otros derechos adicionales al de la libertad personal, cuando aquellos se encuentran asociados a la ilegal privación de ésta.

En consecuencia, concluyó, en el presente caso, al advertirse que no existe ilegalidad en la privación de la libertad ni indebida prolongación de la misma, no es procedente la acción constitucional invocada, no obstante lo cual conmina a las autoridades competentes para el pronto traslado del interno a un centro de reclusión. LA IMPUGNACIÓN Como sustentación del recurso de impugnación interpuesto, el sentenciado y su defensor reiteran los argumentos presentados en la acción de hábeas corpus, trayendo a colación la legislación de la República Argentina, para señalar que en este evento se está ante la situación consagrada allí como «agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención».

De igual manera, consideran que la decisión del Tribunal desatiende el contenido de los artículos 93 y 94 de la Constitución Política, en tanto contraviene los preceptos del último aparte del artículo XXV, inciso 3º, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, incorporados a nuestro ordenamiento jurídico en virtud del bloque de constitucionalidad.

Asimismo, censuran que la decisión desconoció los antecedentes jurisprudenciales de esta Sala, con los que se ha establecido el doble carácter correctivo y reparador de la acción de hábeas corpus, que supone la reivindicación del derecho fundamental a no ser privado de la libertad sino previo cumplimiento de los requisitos de orden material y formal.

Con fundamento en lo anterior, reclama a la Corte revocar la decisión del Tribunal y, en su lugar, declarar que al Estado colombiano no le asisten derechos sobre el cuerpo del procesado CRISTIAN GERARDO VILLA CADAVID y, en su lugar, se ordene su libertad. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO En primer lugar, cabe precisar que la suscrita Magistrada es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la providencia del 9 de noviembre de 2014, mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Medellín negó por improcedente la solicitud de hábeas corpus presentada por el ciudadano CRISTIAN GERARDO VILLA CADAVID, según así lo dispone el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006.

El artículo 30 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de hábeas corpus, mecanismo de protección que ha sido ampliamente reconocido en el ámbito internacional como un derecho intangible y de aplicación inmediata por la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 8º y 9º), el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (artículo 9º), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7º), la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXV), la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 27-2), cuyos instrumentos en virtud del artículo 93 de la Carta Política integran el bloque de constitucionalidad.

En este sentido, tal como se desprende del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, la acción pública de hábeas corpus participa de una doble connotación: como derecho fundamental y como acción constitucional, para reclamar la libertad personal de quien es privado de ella con violación de las garantías establecidas en la Constitución o en la ley, o cuando la restricción de la libertad se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos otorgados a las autoridades para realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo proceso judicial.

Por su misma naturaleza ius fundamental, la acción de hábeas corpus constituye instrumento de protección integral de la persona privada de la libertad, de allí que se ofrece como una garantía de otros derechos fundamentales, como los de la vida y la integridad personal, cuando estos resultan igualmente expuestos en las situaciones de abuso de poder propias de las privaciones irregulares de la libertad.

Así lo precisó la Corte Constitucional, en la revisión de constitucionalidad de la Ley Estatutaria 1095 de 2006, al analizar la naturaleza jurídica de la institución: La privación arbitraria o ilegal de la libertad de una persona, como se ha recordado, puede constituir una modalidad o medio para la violación de otros de sus derechos y libertades, los que se han colocado en condiciones precarias, o incluso pueden llegar a ser anulados en ciertos casos extremos.

Por ello, la cabal protección del hábeas corpus reviste vital importancia, pues a través de éste medio idóneo se protegen derechos como el de la vida e integridad de la persona privada de la libertad en cualquier circunstancia, lo cual impone el carácter sumario e inmediato de la protección que se pretende otorgar a través de éste medio, ya que en muchos casos será urgente una decisión inmediata de libertad a fin de salvaguardar el conjunto integral de los todos los derechos en juego, y con previa presentación del detenido ante el juez o tribunal competente para resolver el hábeas corpus.

Además, e íntimamente ligado a los derechos a la vida e integridad personal, en el caso de detenciones arbitrarias o ilegales, el hábeas corpus garantiza el derecho a no ser desaparecido. Cabe recordar, que la privación de la libertad, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o la negativa a reconocer dicha privación de la libertad o de informar sobre el paradero de la persona es una desaparición forzada que el hábeas corpus puede llegar a impedir, pues la autoridad judicial competente para conocer el hábeas corpus procurará entrevistarse en todos los casos con la persona en cuyo favor se instaura la acción, para lo cual podrá ordenar que ésta se presente ante él, con el objeto de entrevistarla y verificar los hechos consignados en la petición[footnoteRef:1]. [1: Corte Constitucional, sentencia C-187 de 2006] De allí deviene con toda claridad que la protección tutelar a través de la acción constitucional de hábeas corpus de otros derechos distintos a la libertad, sólo es procedente cuando estos se encuentran asociados a su ilícita privación o a la prolongación ilegal de la misma.

Por tal virtud, los aspectos relacionados con el desarrollo del confinamiento carcelario, cuando este está precedido del estricto cumplimiento de los principios de la reserva legal y judicial que autorizan la privación de la libertad de la persona, como lo ha puntualizado esta Sala, «[n]o son propios de la acción constitucional de hábeas corpus, aunque perfectamente pueden encajar en el mecanismo también constitucional de tutela, que sí faculta la vinculación de las entidades relacionadas con la afectación de esos otros derechos»[footnoteRef:2]. [2: CSJ AHP, 20 Feb. 2013, Rad. 40727] En este caso, según se desprende de los informes allegados, está fuera de cualquier discusión la legitimidad de la privación de la libertad de CRISTIAN GERARDO VILLA CADAVID, condenado a la pena de 28 meses de prisión por el Juzgado 22 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, como resultado de haber sido declarado responsable del delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en decisión precedida de un debido proceso, en cuyo curso de manera libre y voluntaria admitió su compromiso penal pactando con la Fiscalía una fórmula de preacuerdo, la misma que fue sometida en su legalidad al correspondiente control ante el referido juez de conocimiento.

De modo que la privación de la libertad fue consecuencia de un mandato legítimo de la autoridad judicial que constitucional y legalmente ha sido llamada para actuar de esa manera, de donde surge, por esa causa, la improcedencia del amparo constitucional en el caso analizado. En consecuencia, en eventos como el presente, las solicitudes de liberación deben formularse dentro del cauce ordinario respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes.

Los posibles desafueros que denuncia el defensor, provenientes, según expone, de la anómala situación de encontrarse el procesado, hasta el momento de la presentación del recurso de impugnación, en una celda de paso, deben ser conjurados a través del ejercicio de las peticiones administrativas ante el organismo encargado de la ejecución de la sentencia penal o, eventualmente, acudiendo a la acción de tutela, en procura de la protección de los derechos fundamentales que puedan estar siendo conculcados, lo que, por supuesto, no supone la concesión del derecho a la libertad personal, aspiración presentada por los impugnantes.

No es para tales cometidos que se contraen los efectos correctivos y reparadores de la acción pública de hábeas corpus, pues con ello lo que se persigue es encausar dentro de los postulados del mandato constitucional del artículo 28 de la Constitución Política, una situación de ilegalidad surgida de la privación de la libertad del ciudadano, o la reivindicación de su derecho fundamental a no ser privado de ella sino en virtud de las estrictas exigencias de orden formal y material previstas en la ley[footnoteRef:3]. [3: CSJ AHP, 2 May. 2013, Rad. 41250 ] La invocación que hacen los recurrentes a legislación foránea, resulta impertinente cuando de suyo el ordenamiento nacional provee los mecanismos protectores de los derechos, distintos a la libertad del acusado, que entienden vulnerados, diseñándose además los precisos eventos en los que procede el amparo por conducto de la acción de hábeas corpus.

Es suficiente lo dicho para impartir, como se hará, confirmación a la providencia mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Medellín, negó la acción de hábeas corpus objeto de examen. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Confirmar el auto de nueve (9) de noviembre del año en curso, mediante el cual un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el hábeas corpus invocado por el defensor del ciudadano CRISTIAN GERARDO VILLA CADAVID, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11