Hábeas Corpus No. 51495 Luis Eduardo Pereira Avilés CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado AHP7143-2017 Radicado N° 51495. Bogotá, D. C, veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se resuelve la impugnación promovida en contra de la providencia dictada el 21 de octubre pasado, por un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Decisión Penal-, mediante la cual se negó la solicitud de hábeas corpus formulada por Luis Eduardo Pereira Avilés, actuando en nombre propio.
A N T E C E D E N T E S El 20 de octubre de 2017, Luis Eduardo Pereira Avilés, ejerció la acción constitucional de hábeas corpus, informando que se encuentra privado de su libertad desde el 31 de mayo de 2012, en virtud de una orden de encarcelación dictada en un proceso que se le sigue por los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa, secuestro agravado, desaparición forzada, tortura y hurto calificado agravado.
Asevera que el 5 de julio de 2017, presentó el formato de manifestación de intención de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, suscribiendo el acta de compromiso ante la Secretaría de la Jurisdicción Transicional. Indica que para el mes de agosto de esta anualidad, presentó ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada; petición que fue negada porque «la Secretaría Especial de Paz no ha emitido concepto favorable hasta el momento».
Sin embargo, el mismo despacho judicial, mediante Auto del 18 de octubre de 2017, le concedió el beneficio liberatorio a Gustavo Enrique Soto Bracamonte y Jhon Alexander Suancha Florián, quienes están siendo procesados por los mismos hechos. El conocimiento de la acción constitucional le correspondió al Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Dr. Álvaro Valdivieso Reyes, quien de manera inmediata, asumió el trámite y ordenó[footnoteRef:1] vincular a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), a la Jefatura Jurídica del Ejército Nacional y al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal; sin embargo, no se recibió informe alguno. [1: A folios 79.] El 21 de octubre de 2017, decidió negar el hábeas corpus solicitado,[footnoteRef:2] señalando que la petición de libertad presentada por el accionante se encuentra en trámite, concretamente, a la espera de la certificación por parte de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, por lo que la acción constitucional no puede sustituir a los jueces de instancia, cuando se trata de aspectos que «deben ventilarse y resolverse al interior del proceso penal» [2: A folios 89 a 100.] Indicó además que, sí como lo afirma el accionante, la solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada fue negada por el Juez de conocimiento, debió, si estaba inconforme con la decisión, ejercer los recursos ordinarios, lo cual, no hizo.
La anterior decisión fue impugnada[footnoteRef:3] por el accionante, quien presentó, oportunamente, la sustentación correspondiente[footnoteRef:4], manifestando que los términos previstos en el artículo 2.2.5.5.1.1 del Decreto 1252/17 que adicionó el 1069/15 para resolver la solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada, se encuentran vencidos; por lo que solicita se ordene su libertad inmediata. [3: A folio 101.] [4: A folios 105 a 107.] El trámite fue remitido a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en donde fue recibido el pasado 24 de octubre.
CONSIDERACIONES 1. Competencia Según lo previsto en el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación promovida contra la decisión de negar el hábeas corpus solicitado por Luis Eduardo Pereira Avilés, dado que la Corte Suprema de Justicia es el superior del Tribunal de Bogotá, al que pertenece el funcionario judicial que dictó la providencia impugnada.
Además, tal y como lo dispone la misma norma, «Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva». Para tal efecto, «cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual».
Ahora, si bien el numeral 1º del artículo 30 de la ley reglamentaria precitada asignó la competencia a todos los Jueces y Tribunales del país, la Corte Constitucional en la sentencia CC C-187 de 2006, determinó que a esa previsión debía agregarse un elemento, a saber, el factor territorial, en virtud del cual debe conocer de la petición la autoridad judicial del lugar donde la persona se encuentre privada de la libertad.
Lo anterior, dijo el Tribunal Constitucional, porque es propio de la naturaleza de la acción, precedida por los principios de inmediación, celeridad, eficacia y eficiencia, que el juez cuente con la posibilidad inmediata de visitar a la persona en su lugar de reclusión cuando sea necesario y de practicar en el sitio las demás diligencias que considere pertinentes.
En el presente caso, se estableció que Luis Eduardo Pereira Avilés se encuentra recluido en el Establecimiento Carcelario para Miembros del Ejército Nacional – EJART-, ubicado en la ciudad de Bogotá, por lo que el competente territorial es, sin duda alguna, el Tribunal de ese mismo distrito judicial, uno de cuyos magistrados conoció la acción en primera instancia. 2.
Cuestión preliminar El hábeas corpus es una acción constitucional (art. 30) reglamentada por la Ley 1095 de 2006[footnoteRef:5], cuyo objeto es proteger la libertad personal (i) cuando alguien ha sido privada de ella con violación de las garantías fundamentales, o (ii) cuando tal limitación se prolongue ilegalmente[footnoteRef:6]. Así pues, habrá de concederse la tutela solicitada en dos eventos, a saber: [5: Mediante la sentencia CC C-187/06 se realizó el examen previo de su exequibilidad.] [6: Artículo 1º de la Ley 1095 de 2006] 1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000. 2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)[footnoteRef:7]. [7: CSJ AP, 27 de nov.
De 2006, rad. 26503] Esa delimitación del ámbito material del mecanismo constitucional de hábeas corpus, impide que pueda servir, a manera de instancia, para controvertir las decisiones de los funcionarios judiciales, o como medio encaminado a discutir aspectos propios del proceso penal que contra el ciudadano sigan las autoridades investidas de competencia para el efecto, pues, se entiende, que ese tipo de debates deben plantearse al interior de tales actuaciones, según las formas establecidas al efecto.
De hecho, la Corte Constitucional en la sentencia CC C -187/06, por medio de la cual llevó a cabo el control previo de constitucionalidad de la ley de hábeas corpus, estableció que: «La autoridad judicial encargada de conocer de esta clase de petición integra una jurisdicción constitucional difusa, encargada de velar por el derecho a la libertad de las personas, que no entra en conflicto con el juez de garantías, que también es juez constitucional, por cuanto los ámbitos de conocimiento de uno y otro juez son diferentes y debidamente especificados».
Por último, no ha de olvidarse que en el cuerpo normativo que hasta el momento se ha expedido en el proceso de implementación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), se encuentra el Decreto 700/17 (art. 1) que consagró un habeas corpus especial, así: «La dilación u omisión injustificada de resolver, dentro del término legal, las solicitudes de libertad condicional a que se refieren la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017, darán lugar a la acción de habeas corpus bajo los parámetros y el procedimiento establecido en el artículo 30 de la Constitución Política y en la Ley 1095 de 2006, que la desarrolla».
Aquel término, en tratándose de la petición de beneficios por parte de los miembros o ex miembros de la Fuerza Pública, fue fijado en 10 días desde el momento en que el juez de conocimiento recibe la comunicación de la Secretaría Ejecutiva de la JEP sobre los requisitos exigidos por la Ley 1820/16 (art. 2.2.5.5.2.1 del Decreto 1069/15, adicionado por el Decreto 1269/17). 3.
Caso bajo examen Como al inicio se indicó, el trámite de hábeas corpus no puede suplantar el mecanismo ordinario de protección de las garantías fundamentales, salvo que estuviese acreditada su falta de idoneidad y/o de efectividad. Esa limitación no obedece a que dicha acción no constituya un amparo principal de la libertad personal, sino a que, como bien lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia CC C-187 de 2006, la competencia del juez especial de hábeas corpus y la del que ejerce la función de controlar la legalidad de la privación de la libertad al interior del proceso, se encuentran bien delimitadas, sin que pueda olvidarse que ambos son jueces constitucionales en la defensa de derechos y garantías fundamentales.
En este caso, es evidente que no se han agotado las vías legales comunes, pues, según lo afirma el propio accionante, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal le negó la solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada, y al tiempo, le solicitó al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, que informara si Luis Eduardo Pereira Avilés cumple los requisitos para acceder a dicho beneficio.
Por ende, surge evidente que el peticionario busca sustituir el proceso ordinario, al no haberse agotado el trámite para determinar la procedencia de la libertad transitoria, condicionada y anticipada; aunado a que tampoco agotó los recursos de ley contra la determinación que resolvió negar la misma. Entonces, no obstante el funcionario judicial competente se pronunció respecto de la libertad condicionada ahora deprecada, y que la parte afectada con la decisión no hizo uso de uno de los instrumentos procesales previstos en el proceso penal para confrontar las determinaciones de los jueces, el accionante activó el mecanismo especial del hábeas corpus reiterando la discusión que debe zanjar el juez natural, inclusive en la doble instancia. Por otra parte, no se advierte ninguna trasgresión constitucional del derecho a la libertad del accionante, pues la figura jurídica de la libertad transitoria condicionada y anticipada establecida en el artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, exige, entre otros requisitos, que el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz verifique el cumplimiento de las exigencias para acceder al beneficio, y así lo comunique al funcionario que esté conociendo la causa para que adopte la determinación correspondiente.
Justamente, el Congreso de la República expidió la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016, en desarrollo del procedimiento legislativo especial para la paz, establecido en el artículo 1 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2016. El objeto de esa disposición legal, es regular las amnistías e indultos por delitos políticos y los conexos con éstos, así como adoptar tratamientos penales especiales diferenciados, particularmente para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado[footnoteRef:8]. [8: CSJ, 10 may. 2017, rad. 49253.] Así, la libertad transitoria condicionada y anticipada es definida en el artículo 51 de la Ley 1820 de 2016 como una forma de libertad que podrá ser concedida a los agentes del Estado que al momento de entrar en vigencia la citada ley, estén detenidos o condenados, y manifiesten o acepten ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz su sometimiento a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de esa jurisdicción, con el fin de acogerse al mecanismo de la renuncia a la persecución penal.
Seguidamente, conforme lo establecido en el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016, una vez el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz reciba del Ministerio de Defensa Nacional los listados de los miembros de la Fuerza Pública que, prima facie, cumplan con los requisitos para la aplicación de la libertad transitoria condicionada y anticipada, verificará que se haya suscrito el acta de compromiso de que trata el artículo 52 ibídem, por medio de la cual se manifiesta el sometimiento y disposición ante la Jurisdicción Especial para la Paz, así como la obligación de informar todo cambio de residencia y a no salir del país sin previa autorización; y comunicará al funcionario que esté conociendo de la causa penal sobre el cumplimiento de los requisitos por parte del beneficiado, para que proceda a otorgar la libertad transitoria condicionada y anticipada.
En el asunto que se examina, y, según lo informa el actor, la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, aún se encuentra en trámite de verificación del cumplimiento de los requisitos para concederle la libertad deprecada, requisito sine qua non para resolver de fondo la petición liberatoria. Por otra parte, el artículo 2.2.5.5.2.1 del Decreto 1069/15[footnoteRef:9] dispuso que en 10 días, una vez reciba la certificación de la Secretaría de la JEP en torno a los requisitos fijados en la Ley 1820/16, la autoridad judicial debe decidir sobre la libertad transitoria, condicionada y anticipada.
Término que, en todo caso, empieza a correr una vez la autoridad judicial reciba la comunicación de la autoridad administrativa, y no desde el momento en que se presenta la petición de libertad. [9: Esta norma fue adicionada por el Decreto 1269/17.] En este orden de ideas, no se advierte la trasgresión al derecho a la libertad personal en los supuestos que dan lugar al hábeas corpus, razón suficiente para que la decisión impugnada sea objeto de confirmación. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E Confirmar la decisión consistente en negar la solicitud de hábeas corpus elevada en favor de Luis Eduardo Pereira Avilés. Contra esa decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase y cúmplase.
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado 1 12