CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Hábeas Corpus 45044 Rafael Bautista Parada CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado AHP7133-2014 Radicación n° 45044 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014). V I S T O S Dentro del término señalado en el numeral 1° del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra el proveído dictado el 12 de noviembre de 2014, por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de Pamplona denegó el amparo de hábeas corpus formulado por el abogado Eduardo Martínez Chipagra, actuando como agente oficioso del acusado detenido Rafael Bautista Parada.
A N T E C E D E N T E S De la información obrante en el expediente, se ha podido constatar que Rafael Bautista Parada fue capturado el 20 de agosto de 2013. El día 21 de los mismos mes y año se celebró en el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Pamplona, la audiencia concentrada de legalización de captura; formulación de imputación por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, sin que aceptara los cargos; e, imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. La delegada de la Fiscalía General de la Nación presentó el escrito de acusación el 16 de octubre de 2013.
El conocimiento se le asignó al Juzgado Penal del Circuito de Pamplona que llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación el 21 de enero de 2014 y la preparatoria el pasado 9 de mayo, sin que hubiese dado inicio a la del juicio oral. En razón de ello, el defensor de Rafael Bautista Parada, solicitó del Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantía de Pamplona, que ordenara la libertad de su asistido en consideración a que ya se había vencido el término previsto en el artículo 317–5° del Código de Procedimiento Penal, pues habían transcurrido mucho más de 260 días contados desde la fecha de formulación de acusación, sin que se iniciara la audiencia de juzgamiento.
Por auto del 16 de octubre de 2014, el Juez Municipal denegó la pretensión del defensor, argumentando que la audiencia del juicio oral no se había podido iniciar por causa razonable fundada en hechos objetivos y externos de fuerza mayor no imputables a la administración de justicia, en consideración a que la Defensoría Pública no había designado un representante de víctimas para el caso.
Además, porque el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, prohibía expresamente cualquier beneficio incluso el de la libertad provisional, tratándose de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, en los que la víctima fuera niño, niña o adolescente. La decisión fue recurrida en apelación y confirmada por el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona el 7 de noviembre del presente año, con fundamento en los mismos argumentos que expuso la primera instancia. LA ACCIÓN Considera el accionante que se está prolongando ilícitamente la privación de la libertad de Rafael Bautista Parada, porque la decisión adoptada por las instancias se sustenta en razones jurídicas al margen de la Constitución y de la ley, puesto que a pesar de que admitieron el vencimiento del término señalado en el artículo 317, numeral 5°, del Código de Procedimiento Penal, traen a colación la concurrencia de eventos externos no atribuibles a la administración de justicia y la prohibición de beneficios prevista en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, específicamente en relación con las conductas punibles que atentan contra la libertad, integridad y formación sexuales de los menores.
Advierte que de acuerdo con el artículo 228 de la Constitución Nacional, el cumplimiento de los términos debe ser observado con diligencia por los funcionarios judiciales y su inobservancia vulnera derechos fundamentales, circunstancia que, incluso, acarrea sanciones penales y disciplinarias. En razón de ello, el accionante considera que están reunidos los presupuestos necesarios para que a su agenciado se le conceda la libertad.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA En proveído del 12 de noviembre de 2014, un Magistrado del Tribunal Superior de Pamplona declaró improcedente la petición de hábeas corpus, tras considerar que Rafael Bautista Parada, se encuentra legalmente privado de la libertad, como consecuencia de la imposición de la medida de aseguramiento decretada, en su oportunidad, por el Juez con funciones de control de garantías.
Luego se refiere a la procedencia de la acción pública de hábeas corpus, que –agrega– de acuerdo con la Ley 1095 de 2006, opera cuando la persona es ilegalmente privada de la libertad o cuando habiendo sido legalmente aprehendida, se prolonga ilícitamente su detención superando los plazos establecidos. Lo que plantea el actor –explica– es una prolongación ilícita de la privación de la libertad, sustentada en el vencimiento de los términos previstos para la celebración de la audiencia del juicio oral.
No obstante, explica que las solicitudes de libertad deben presentarse en el proceso penal, aspecto que, a pesar de haber sido agotado por el accionante sin resultados favorables, no lo habilita para acudir ante el Juez Constitucional para obtener una opinión diversa a la de los jueces ordinarios, porque el hábeas corpus no era una especie de tercera instancia para debatir esas decisiones.
Y, aun cuando el Magistrado del Tribunal Superior de Pamplona no se mostró de acuerdo con los fundamentos de las providencias, por las que los Jueces municipal y del circuito negaron la libertad de Rafael Bautista Parada por vencimiento de términos, destacó que de todas maneras resultaba improcedente la acción constitucional, porque « …lo que pretende el actor no es otra cosa que la obtención de un nuevo pronunciamiento que satisfaga los intereses defensivos, por cuanto las peticiones de libertad no tuvieron éxito ante las instancias …» y porque « las decisiones de los jueces de control de garantías de primera y segunda instancia frente a la petición de libertad provisional en ninguna manera constituyen vías de hecho conculcadoras del derecho a la libertad, pues sus bases y argumentos, aunque no los compartamos, aparecen plasmados con claridad, y desarrollados de manera coherente, exhaustiva y respaldada jurisprudencialmente.» LA IMPUGNACIÓN Contra la anterior determinación, el accionante, interpuso el recurso de impugnación, informando que lo sustentaba con los mismos « …fundamentos de hecho y derecho narrados en la acción impetrada, con el objeto que su superior jerárquico revise y corrija el yerro en que se incurrió y se disponga revocar el fallo de primera instancia y conceder la libertad inmediata del señor RAFAEL BAUTISTA PARADA …» C O N S I D E R A C I O N E S El hábeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través en la Ley 1095 de 2006, está definido como una garantía procesal encaminada a proteger la libertad cuando a la persona se le ha privado de ese derecho con violación de sus garantías constitucionales y legales, o se le prolonga ilegalmente la limitación de ese atributo y se estructura básicamente en dos eventos: 1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000. 2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras).
Ahora bien, previo al análisis que demanda el caso concreto, se hace necesario precisar cómo el mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales, tiene un objeto concreto tradicionalmente consagrado en las diferentes codificaciones y se reproduce en la Ley 1096 de 1995, reglamentaria del artículo 30 de la Constitución Nacional: la protección de la libertad, cuando de esta se ha privado a la persona con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilegalmente esta privación, conforme lo señala expresamente el artículo 1 de la citada ley.
Precisamente, dentro de la facultad de revisión previa de la Ley Estatutaria de hábeas corpus, al examinar el contenido del artículo 1° de la Ley 1095 de 2006, señaló la Corte Constitucional: El texto que se examina prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos: 1. Cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y 2.
Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos.
Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en que una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.
También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C. Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad.
Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.
(…) Ahora bien. La finalidad que se persigue con la consagración legal de las hipótesis en las cuales resulta procedente el ejercicio de la acción de hábeas corpus, es la de asegurar que todas las decisiones que recaigan sobre la libertad personal sean tomadas mediante orden escrita proferida por la autoridad judicial competente, con plena observancia de las formalidades establecidas para ello y dentro de los precisos términos consagrados en la Constitución y en la ley, así como que la persona sea recluida en el lugar oficial de detención y en ningún otro.
Dirigida la acción, entonces, a proteger a la persona de la privación ilegal de libertad o su indebida prolongación, está claro que al funcionario judicial, en examen de la especialísima acción, le está vedado incursionar en terrenos ajenos a este específico tema, so pena de invadir órbitas de competencia ajenas y desbordar la naturaleza de su función defensora de derechos fundamentales.
En el presente evento, la privación de libertad que padece actualmente Rafael Bautista Parada, está sustentada, como se acaba de consignar en los antecedentes del caso, en la medida de aseguramiento impuesta por autoridad competente tras considerar que de los elementos materiales probatorios y la evidencia física presentados por la delegada de la Fiscalía General de la Nación, se podía inferir razonablemente que el imputado podía ser el autor de la conducta punible investigada.
Las razones que aduce el peticionario para obtener la libertad de su agenciado mediante el hábeas corpus, de ninguna manera se compadecen con las situaciones a partir de las cuales puede prosperar la acción, pues como lo expuso el Magistrado de primera instancia, no está sustentada en una aprehensión o detención ilegales, ni el recurso constitucional es el mecanismo apropiado para debatir sobre los requisitos que deben cumplirse para revocar la reclusión cautelar.
En efecto, la petición se fundamenta en que las instancias denegaron la libertad del acusado, a pesar de que los términos establecidos para darle inicio a la audiencia del juicio oral se habían excedido, en atención a que concurría una causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor ajenos al Juez de conocimiento y a la administración de justicia; además, porque el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 prohibía la liberación de las personas procesadas por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, cuando la víctima es un niño, niña o adolescente.
Pero, la pretensión del accionante se extiende a que esos argumentos sean evaluados por el Juez Constitucional, con el pretexto de que los suyos constituyen un mejor criterio. Sin embargo, esta Corporación ha reiterado que el amparo del habeas corpus no se instituyó para revisar los motivos por los cuales los funcionarios judiciales niegan la libertad de una persona, sino que corresponde al interesado cuestionarlos al interior del respectivo proceso penal, a menos que sus argumentos correspondan a una vía de hecho, lo que en este caso no se evidencia, porque los razonamientos vertidos en las providencias que negaron la excarcelación se avienen –conforme se analizará más adelante– al precedente jurisprudencial y se fundan en la legislación vigente.
El núcleo del habeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el habeas corpus está por fuera de éste ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas.
En el caso materia de examen, el recurrente controvierte por vía del mecanismo excepcional del habeas corpus la actuación de los Jueces Segundo Penal Municipal y Penal del Circuito de Pamplona, quienes en primera y segunda instancias, resolvieron denegar la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta al procesado, por considerar improcedente la pretensión. Precisamente, al Juez de control de garantías se le exige hacer una valoración de los medios de convicción, para evaluar de forma objetiva si se configura la causal de libertad, aspecto que se cumplió cabalmente en el presente evento, porque atendiendo al criterio de la Sala de Casación Penal, el citado funcionario –en las dos instancias–determinó que, no obstante haberse superado el plazo previsto en el artículo 317–5° del Código de Procedimiento Penal, no era procedente acceder a la pretensión del defensor.
Es que, a pesar de que se considera acertado el razonamiento del Magistrado de primera instancia, en el sentido de desestimar como evento externo constitutivo de fuerza mayor la tardanza para que la Defensoría Pública designara un representante de víctimas, no puede admitirse otra parte de sus consideraciones porque, contrario a lo que afirma, esta Corporación ha señalado y lo ha reiterado, que es improcedente la liberación del acusado por el vencimiento de los términos previstos en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004 (modificado por el artículo 61 de la Ley 1453 de 2011), cuando se trata de una de las conductas punibles señaladas en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
Así lo explicó la Sala ampliamente en la primera de las providencias citadas: [F] uncionarios judiciales han negado la libertad provisional por vencimiento de términos en casos donde las víctimas son menores de edad y se procede por los delitos específicamente establecidos en la disposición. Es más, en virtud de la interposición del derecho de habeas corpus por algunos afectados, el asunto ha sido abordado por esta Colegiatura a través de decisiones unipersonales coincidentes en señalar que la prohibición se extiende a la libertad provisional por vencimiento de términos, de la siguiente forma: “…el Magistrado del Tribunal de Sincelejo recalcó en el contenido del numeral 8 del artículo 199 del estatuto en mención y lo ponderó al lado del parágrafo de dicho artículo y la decisión del 17 de septiembre de 2008, como también de las consideraciones atinentes a la protección y prevalencia de los intereses de los menores, según lo ordena la Constitución Política, y fue de esta manera como concluyó, entonces, en que la intención del legislador fue la de excluir de cualquier prebenda a los procesados por ciertas conductas punibles –entre ellas las constitutivas de abuso sexual– en perjuicio de los menores, motivo por el cual debe entenderse incluida la concesión de la libertad provisional ” (subraya fuera de texto).
En oportunidad posterior se recalcó que ese ha sido el entendimiento de la Sala en relación con el punto: “Con todo, aceptando en gracia de discusión la procedencia del mecanismo de amparo, es claro que la libertad provisional no era viable en favor del procesado, por así disponerlo el art. 199 de la Ley 1098 de 2006, toda vez que entre los delitos atribuidos se encuentra el de secuestro simple en perjuicio de un menor de edad, de suerte que no era aplicable ningún beneficio al procesado, argumento que precisamente se adujo en el auto objeto de impugnación. Sobre el particular, ciertamente la Sala en la decisión que sirvió de fundamento para negar el derecho a la liberación perseguido, señaló que cuando se trate de delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales o secuestro cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las distintas exclusiones de beneficios excarcelatorios contemplados en el Código de la Infancia y la Adolescencia contenido en la Ley 1098 de 2006, bajo el entendido que el precepto 199 también comprende las concernientes a la libertad provisional, que en virtud de la prevalencia de los derechos de los menores (art. 44 de la Constitución Política), se ve restringida por así disponerlo el numeral 8 y parágrafo de esta norma, en forma tal que a las personas imputadas, acusadas o condenadas por esa clase de reatos en que como se dijo sean sujetos víctimas infantes y adolescentes, no les sea concedido ningún tipo de beneficio, rebaja o prebenda legal o administrativa, salvo los beneficios por colaboración eficaz únicos admitidos por la propia ley” (subraya fuera de texto).
La Sala encuentra acertado el anterior criterio, por las siguientes razones: i) En cuanto es compatible con el concepto de interés superior del menor, por encontrarse en un proceso formativo físico y mental que requiere una especial protección, ante lo cual, como lo indica expresamente el artículo 44 de la Carta Política, sus derechos prevalecen sobre los demás y, por lo tanto, su interés se maximiza en la vida jurídica.
(…) Tales nociones no pueden relegarse al plano de la abstracción; por el contrario, deben tener manifestaciones concretas en el mundo jurídico y de ello no está alejado el ámbito penal. De esa forma, se ha sostenido que en las actuaciones de esta naturaleza en donde se vea involucrado un menor, bien como acusado o como víctima, es necesario brindarle una protección especial.
Y precisamente cuando sean sujetos pasivos de conductas punibles sexuales, ello se traduce, como también lo resalta la Corte Constitucional, en que: “Las autoridades judiciales que intervengan en las etapas de investigación y juzgamiento de delitos sexuales cometidos contra menores deben abstenerse de actuar de manera discriminatoria contra las víctimas, estando en la obligación de tomar en consideración la situación de indefensión en la cual se encuentra cualquier niño que ha sido sujeto pasivo de esta clase de ilícitos.
En efecto, en la mayoría de estos casos, los responsables del abuso sexual son personas allegadas al menor, aún con vínculos de parentesco, lo cual dificulta enormemente la investigación del ilícito. Es usual asimismo que la víctima se encuentre bajo enormes presiones psicológicas y familiares al momento de rendir testimonio contra el agresor.
De tal suerte que constituiría acto de discriminación cualquier comportamiento del funcionario judicial que no tome en consideración la situación de indefensión en la que se encuentra el menor abusado sexualmente, y por lo tanto dispense a la víctima el mismo trato que regularmente se le acuerda a un adulto, omita realizar las actividades necesarias para su protección, asuma una actitud pasiva en materia probatoria, profiera frases o expresiones lesivas a la dignidad del menor o lo intimide o coaccione de cualquier manera para que declare en algún u otro sentido o para que no lo haga.
Tales prácticas vulneran gravemente la Constitución y comprometen la responsabilidad penal y disciplinaria del funcionario que las cometa. En este orden de ideas, el interés superior del niño conduce necesariamente a que los funcionarios judiciales modifiquen su actitud pasiva frente al menor víctima de delitos sexuales en el curso de un proceso judicial, absteniéndose de cualquier práctica discriminatoria” (subrayas fuera de texto).
La permisión de la libertad frente a las conductas punibles establecidas en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 pone en riesgo la integridad fiscal y mental de los menores, distanciándose del deber que asiste a los funcionarios judiciales de adoptar medidas en aras de su protección y seguridad. (…) La prohibición de tal gracia, de otro lado, permite enviar un mensaje contundente a la sociedad, a la familia y al Estado de que la vida, la dignidad y la integridad de los niños, niñas y adolescentes son bienes, como ya se dijo, de superior y mayor jerarquía que deben ser tutelados con especial consideración y en el sentido de que las violencias de género no son “delitos de bajo impacto”, sino, por el contrario, delitos de altísimo impacto pues atentan contra la posibilidad de construir un proyecto democrático de convivencia, de inclusión y de ejercicio real de los derechos de nuestra infancia y adolescencia. (ii) La prohibición de conceder el beneficio de libertad, además, se acompasa con instrumentos internacionales suscritos por el Estado colombiano en esta materia, a partir de los cuales surge imperativo la protección especial que se debe brindar a los menores, especialmente cuando son víctimas de delitos: Así, empezando por el artículo 7 de la Carta Internacional de Derechos Humanos, de acuerdo con el cual “Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley.
Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación”. Igualmente, el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuanto “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”, puesto que es obligación de este último, a través de sus instituciones y autoridades, garantizar las medidas que tiendan a proteger a los menores por su condición de inferioridad.
De la misma forma, el artículo 2 de la Declaración de los Derechos del Niño de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 1959 (…). También el artículo 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño, Asamblea General de las Naciones Unidas de 1988 (…). Así mismo, la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño; los artículos 23 y 24 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de 1966 y el artículo 10 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
(…) Además, está a tono con el preámbulo, así como con los artículos 1, 2 y 13 de la Constitución Política, pues resquebrajaría la efectividad de los derechos de los menores y rompe la función otorgada a las autoridades no proteger adecuadamente sus derechos y libertades. Adicionalmente, tiene en cuenta que por ser las víctimas personas menores de edad, requieren un análisis sobre la igualdad material para, según el artículo 13 de la Constitución Política, protegerlas de forma especial, atendiendo sus condiciones de inferioridad. iii) La prohibición extendida a la libertad provisional obedece a una interpretación del numeral 8° del artículo 199 de la norma en cuestión al advertir que “Tampoco procederá ningún otro beneficio” y fruto de una hermenéutica sistemática del precepto para los asuntos regidos por la Ley 906 de 2004, en tanto sí fue contemplada para los tramitados por la Ley 600 de 2000, como se señala en su parágrafo transitorio.
En síntesis, las decisiones adoptadas en primera y segunda instancias por los Jueces Segundo Penal Municipal y Penal del Circuito de Pamplona, que en su momento actuaron con funciones de control de garantías, se advierten razonables, están debidamente motivadas y se avienen tanto a la preceptiva legal como al criterio jurisprudencial de esta Corporación – se itera, el que por lo demás ha sido reiterado– sin que el desacuerdo que postula el accionante con esas providencias lo legitime para acudir ante el Juez Constitucional en procura de su modificación, misma que sólo podría asumirse por este medio, si se tratara de autos que constituyeran vías de hecho.
No se advierte de ninguna forma que la libertad personal de Rafael Bautista Parada se viera coartada por orden arbitraria de autoridad judicial o de otra que no tenga esa naturaleza; no se evidencia que los funcionarios judiciales al negar la libertad por el aludido vencimiento de los términos hubiesen actuado de forma arbitraria; menos aún se ha demostrado que la providencia que ordenó la detención preventiva se hubiese fundado en una vía de hecho judicial.
La conclusión no puede ser diferente a la que asumió el Magistrado del Tribunal Superior de Pamplona al negar, por improcedente, la acción de hábeas corpus promovida a nombre del acusado Rafael Bautista Parada. Acorde con lo anotado, se confirmará la decisión impugnada, empero por los motivos que vienen de exponerse. En mérito de expuesto, el suscrito MAGISTRADO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E CONFIRMAR la decisión impugnada, mediante la cual se denegó el amparo de hábeas corpus impetrada a nombre de Rafael Bautista Parada.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado � Artículo 1, Ley 1095 de 2006. � CSJ AP, 27 Nov. 2006, Rad. 26503. � Corte Constitucional, Sentencia C-187 de 2006. � CSJ AH, 26 Mar. 2007, Rad. 27162. � CSJ SP, 30 May. 2012, Rad. 37668. � CSJ AH, 13 Mar. 2013, Rad. 40924. � CSJ AP, 28 Abr. 2010, Rad. 34044. � Radicados 34044 de 2010, 32176 de 2009 y 30299 de 2008. � CSJ AP, 10 Oct. 2011, Rad. 37616.
En idéntico sentido, auto de junio 28 de 2011. � Corte Constitucional, sentencia T-554 del 10 de julio de 2003. � Confrontar: Corte Constitucional. Sentencia T-260 de 1999 1 PAGE 20