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AHP7128-2015(47229)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 1095 de 2006

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Habeas Corpus 47229 Desscliux Margiux Orozco Flórez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente AHP7128-2015 Radicación 47229 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015). ASUNTO Con fundamento en lo previsto por el artículo 7° de la Ley 1095 de 2.006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra el proveído del 21 de noviembre de 2015, por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga denegó el amparo de habeas corpus solicitado a nombre de Desscliux Margiux Orozco Flórez.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. El apoderado de Desscliux Margiux Orozco Flórez ha promovido acción de habeas corpus, bajo el entendido que su asistido fue privado de la libertad desde el 29 de octubre de 2013, siéndole imputado el delito de concierto para delinquir agravado. Adelantadas las audiencia de imputación de cargos se impuso en su contra detención preventiva en el Centro de reclusión ERE de Sabanalarga Atlántico.

El escrito de acusación fue presentado el 20 de enero de 2014, programándose audiencia de formulación de acusación para el 20 de marzo, que fue aplazada a solicitud del defensor. El 17 de Septiembre de 2014 se cumple finalmente con la misma, sin que hasta la fecha se haya realizado audiencia nueva alguna. 2. Solicitó audiencia de libertad por vencimiento de términos que sería practicada el 6 de julio de 2015, pero él mismo solicitó su aplazamiento, aun cuando asegura el Fiscal 71 Bacrim había hecho petición en igual sentido.

Se fijó nueva fecha para el 2 de septiembre, pero nuevamente el Fiscal 71 Bacrim presentó excusas para no comparecer. Para el petente, de este modo y dado el evidente vencimiento de términos, como que hasta la fecha habrían transcurrido 426 días desde el 17 de septiembre de 2014 en que se realizó la audiencia de acusación, sin que se haya realizado la audiencia del juicio oral, con base en los arts. 175, 294, 317 del C. de P.P., solicita se conceda a su prohijado la libertad. 3.

Realzando el carácter residual que corresponde a la acción de habeas corpus, observa el Tribunal que Orozco Flórez se encuentra legalmente privado de la libertad por afectarlo medida adoptada en su contra. También que la actuación se ha visto interrumpida debido a aplazamientos de diversas audiencias por solicitud del defensor. Finalmente, en dos oportunidades ha solicitado audiencia de libertad por vencimiento de términos las cuales no pudieron llevarse a cabo por el aplazamiento que hiciera el mismo togado y posteriormente la Fiscalía, pese a lo cual existe nueva fecha para el 30 de noviembre de este año, siendo el juez competente para dirimir el conflicto que se presenta sobre la libertad demandada, conminando el hecho de que la misma debe evacuarse aún en ausencia de la fiscalía. Dada la falta del presupuesto procesal como el de que primero debe evacuarse la solicitud de libertad ante el juez competente, el amparo es denegado. 4.

Impugnó el peticionario esta negativa, reiterando los argumentos originalmente expuestos y agregando que resulta sorprendente la decisión, cuando está visto que se han superado con creces los términos fijados en la ley, llamando la atención sobre la falta de gestión del Centro de Servicios Judiciales de Santa Marta en relación con las audiencias de libertad.

Por lo demás, insiste en que desde el 17 de septiembre de 2014 no se efectúa audiencia alguna dentro del asunto que mantiene privado de la libertad a su asistido, concurriendo así el vencimiento de los diversos términos para la realización de la audiencia preparatoria y del juicio oral. Por lo demás, se opone al hecho de que se haya fijado fecha para la audiencia de libertad el día 30 de noviembre, bajo el entendido que no obstante ser así, dicha orden se produjo cuando ya estaban vencidos los términos que son, acorde con los arts. 156-160 del C. de P.P., tres días hábiles, razones suficientes para solicitar se revoque la decisión impugnada y conceda el habeas corpus. 5.

Así las cosas, encontrándose Desscliux Margiux Orozco Flórez privado de la libertad en la Cárcel Modelo de Bucaramanga, observa la Sala que la acción de habeas corpus se ejerció, acertadamente, ante el Tribunal Superior de dicho Distrito y, consiguientemente, que corresponde a la Corte desatar la impugnación presentada contra lo resuelto por dicha autoridad en primera instancia. A este respecto, bien se sabe que el de habeas corpus es un derecho constitucional fundamental cuya garantía superior ha sido prevista en el artículo 30 de la Carta Política y su reglamentación recogida por la Ley 1095 de 2006, concebido como una acción protectora de la libertad personal aplicable en dos concretas hipótesis: a) cuando la privación de la libertad se produce con desmedro de preceptos constitucionales o legales y b) cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad.

También que extraña a su propia esencia y fuente constitucional de donde emana el carácter tutor de la libertad, que como principio general no procede el habeas corpus en tanto no se hayan agotado los mecanismos ordinarios protectores del derecho cuyo amparo se pretende, o lo que es igual, que emerge imperativo acudir ante las autoridades competentes en cada caso para propender por su salvaguarda sin acudir per saltum al instrumento excepcional contenido en la Ley 1095 de 2006, sentido en el cual la Corte ha tenido ocasión de precisar que cuando la privación de la libertad está amparada en providencia judicial, como sucede en los supuestos de este caso, las solicitudes de liberación deben formularse al interior del proceso penal respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes. 6.

En dicho sentido, la información que se conoce en este caso revela que una vez legalizada la captura de Desscliux Margiux Orozco Flórez y adoptada en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de concierto para delinquir agravado, es convocada para el 20 de marzo de 2014 la audiencia de formulación de acusación, sin que lleve a cabo por solicitud de aplazamiento por parte del defensor del imputado.

Fijada nueva fecha para el 25 de junio postrer, tampoco en la misma es celebrada ante la inasistencia del apoderado del procesado y falta de remisión del detenido. Esta última circunstancia se repite e impide el adelantamiento de la audiencia convocada para el 6 de agosto. El 27 de septiembre, finalmente, se ritua la referida audiencia y fija como fecha para la preparatoria el 9 de octubre y a solicitud del defensor se posterga para el 15 del mismo mes.

Sin que se hubiera podido celebrar debido al paro judicial. A solicitud del procurador judicial de Desscliux Margiux Orozco Flórez, se fijó entonces como fecha para la audiencia de libertad por vencimiento de términos el 6 de junio del año en curso, sin que la misma fuera evacuada por solicitud de aplazamiento del propio defensor. Posteriormente y con el mismo cometido, se señaló como calenda para cumplir audiencia de dicha naturaleza el 2 de septiembre, la cual hubo de postergarse por solicitud de la Fiscalía 71 BACRIM.

Finalmente, como lo advierte la decisión recurrida en este caso, se conoció que para el 30 de noviembre último se había dispuesto adelantar la audiencia de libertad. 7. Así las cosas, con base en la premisa general de acuerdo con la cual, como ya se advirtió, impuesta una medida de aseguramiento se debe acudir a los mecanismos ordinarios para la búsqueda de la libertad provisional con fundamento en las causales enunciadas en la ley y corresponde a las autoridades competentes en cada caso pronunciarse, sabido que la acción de habeas corpus no está llamada a sustituir el proceso penal ordinario, impera en las condiciones de este caso advertir que la afirmada prolongación ilícita de la privación de la libertad de Desscliux Margiux Orozco Flórez, que se funda en la postergación de la audiencia preparatoria y consiguientemente del juicio oral, ha tenido origen en diversos aplazamientos de la fecha indicada para su realización, algunos de los cuales han sido instados por el propio defensor o por situaciones de evidente fuerza mayor, en forma tal que la solicitud de libertad (cuya audiencia se frustró celebrar en la primera fecha asignada por solicitud de aplazamiento del procurador judicial del procesado y la segunda por así reclamarlo la Fiscalía), debe procurarse al interior de la actuación, máxime cuando, como lo precisa la decisión impugnada, ya se fijó nueva fecha para el efecto el 30 de noviembre, todo lo cual pone de manifiesto la presencia de un mecanismo de defensa de la libertad, que permanece incólume y debe prioritariamente agotarse con miras a que se posibilite actualizar el excepcional de habeas corpus.

Bajo estos parámetros, puestos en razón se encuentran los motivos que condujeron a la autoridad de primer grado en el caso concreto a denegar el amparo de habeas corpus, razón suficiente para confirmar la decisión impugnada. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Confirmar la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga denegó el amparo de habeas corpus impetrado a nombre de Desscliux Margiux Orozco Flórez.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8