Radicado No. 51496 SEGUNDO BENEDICTO BENÍTEZ ORTIZ Impugnación de hábeas corpus EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MAGISTRADO AHP7124-2017 Radicado n° 51496 Bogotá, D.C, veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de SEGUNDO BENEDICTO BENÍTEZ ORTIZ contra la decisión de 10 de octubre del presente año, por medio de la cual una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó la acción constitucional de habeas corpus, formulada a favor de su prohijado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A través de apoderado, SEGUNDO BENEDICTO BENÍTEZ ORTIZ interpuso acción constitucional de habeas corpus ante la Sala de Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, al considerar prolongada ilícitamente la restricción de su libertad. En sustento, expuso que en su contra se adelanta proceso penal por el presunto delito de acceso carnal violento agravado, por el cual se encuentra privado de la libertad desde el 15 de mayo de 2013, cuando en audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías (Meta) le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva intramural.
Advirtió que la etapa de juzgamiento culminó con la emisión de la sentencia de 12 de mayo de 2014, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de esa misma localidad, en la que fue declarado autor penalmente responsable del delito atribuido, imponiéndole la pena de 192 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso.
Le fueron negados los subrogados penales. Determinación que apelada fue envidada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio desde el 19 de junio de 2014. Señaló que, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 1786 de 2016 y la tardanza del Tribunal en resolver la alzada, el 26 de mayo de 2017 presentó a través de apoderado solicitud de libertad por vencimiento de términos, siendo asignada al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías (Meta), el cual citó a audiencia del 12 de junio de este año, reprogramada por inasistencia de la Fiscalía para el 5 de julio siguiente, data en la que el funcionario judicial se declaró incompetente, en virtud del numeral 8° del artículo 154 de la Ley 906 de 2004, por obrar en el asunto sentencia de primer grado.
Refirió que esa decisión fue apelada ante el Juez Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, quien en audiencia de 9 de agosto de este año concluyó que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías (Meta) sí es competente para resolver el pedido liberatorio, devolviéndole las diligencias. Indicó que a la fecha de presentación de la acción no se ha resuelto su solicitud de libertad por vencimiento de términos, situación que -en su sentir- torna ineficaz tal mecanismo ordinario y hace procedente el habeas corpus, cuando se ha superado el término de un (1) año previsto en el parágrafo 1° del artículo 307 de la Ley 906 de 2004 (adicionado por la Ley 1760 de 2015, modificado por la Ley 1786 de 2016) desde la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad.
Por ende, solicitó acceder al amparo constitucional y disponer su libertad inmediata. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. El asunto inicialmente fue repartido el 9 de octubre de 2017 a la Magistrada PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES, quien ese mismo día manifestó su impedimento para resolverlo, advirtiendo que el proceso penal que origina la acción de habeas corpus se encuentra a su Despacho pendiente de resolver la alzada propuesta por la defensa contra el fallo condenatorio de primer grado[footnoteRef:1]. [1: Folio 68 cuaderno Tribunal.] 2.
Por ello, se efectuó un nuevo reparto correspondiendo a la Magistrada SILVIA CAROLINA RODRÍGUEZ PARRA[footnoteRef:2], quien avocó conocimiento y ordenó oficiar: (i) a su homóloga para que informara sobre el estado actual del proceso penal seguido contra SEGUNDO BENEDICTO BENÍTEZ ORTIZ; (ii) al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías (Meta) para que indicara el curso de la petición de libertad por vencimiento de términos a favor del implicado; y (iii) al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de igual ciudad con el fin de obtener información acerca de la autoridad judicial a cargo de la privación de la libertad del actor. [2: Folio 71 ibídem.] Al respecto, se obtuvieron las siguientes respuestas: 2.1.
La Magistrada PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES refirió que desde el 18 de junio de 2014 se encuentra al Despacho el proceso penal No. 50006-60-00-558-2013-00083-00, seguido contra SEGUNDO BENEDICTO BENÍTEZ ORTIZ, adelantado bajo la égida de la Ley 906 de 2004, en turno de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria de 12 de mayo de 2014, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta).
Indicó que revisando la actuación se tiene que el 15 de mayo de 2013 le fue impuesta al procesado medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías (Meta), sin que obre constancia en el proceso sobre una solicitud de libertad de libertad por vencimiento de términos, desconociendo su existencia. Por lo demás, señaló que la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en virtud de la petición de vigilancia administrativa que presentó la defensa, mediante Resolución No. CSJMER17-110 de 16 de junio de 2017 declaró que no ha existido un desempeño contrario a la oportuna y eficaz administración de justicia por parte de ese Despacho. 2.2.
Por su parte, la Asesora Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías (Meta) comunicó que el interno SEGUNDO BENEDICTO BENÍTEZ ORTIZ registra en su hoja de vida la condena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de esa municipalidad, pendiente de resolver apelación por el Tribunal Superior de Villavicencio. 2.3.
Finalmente, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de igual ciudad expuso que no se ha podido evacuar la correspondiente audiencia para resolver la petición de libertad por vencimiento del término de la medida de aseguramiento que pretende el actor, porque en su criterio no es competente en sede de control de garantías, tras haberse proferido en la actuación sentencia de primer grado, razón por la cual el 5 de octubre de 2017 ordenó remitir las diligencias al Tribunal Superior de Villavicencio. 3.
El 10 de octubre del presente año, la Magistrada Ponente decidió negar por improcedente la acción constitucional de habeas corpus promovida a favor de SEGUNDO BENEDICTO BENÍTEZ ORTIZ. 4. Contra esa determinación, el apoderado del accionante interpuso «recurso de apelación», siendo enviadas las diligencias a esta Corporación para el efecto, recibidas el 24 de octubre anterior.
LA DECISIÓN IMPUGNADA Negó por improcedente la acción de habeas corpus, al considerar que no se trata de una detención arbitraria ni prolongación indebida de la privación de la libertad que imponga conceder el amparo, cuando no se actualiza el supuesto vencimiento del término de la medida de aseguramiento alegada, toda vez que el actor está recluido en establecimiento carcelario en razón de la sentencia condenatoria de primera instancia que pesa en su contra.
Encontró que no es la medida de aseguramiento intramural, dispuesta en la etapa preliminar del proceso, el fundamento actual de la restricción de la libertad de BENÍTEZ ORTIZ, cuando la misma perdió su eficacia desde la lectura de la sentencia condenatoria, e incluso, desde el anuncio del fallo, quedando privado de la libertad en virtud de la sanción penal.
Añadió que, a pesar que dentro del proceso no se ha resuelto la petición de libertad propuesta por la defensa ante la supuesta pérdida de la vigencia de la medida de aseguramiento, cuya competencia recae en el juez de conocimiento (CSJ 9 de Ago. 2017, rad. 50861), ese es un aspecto a resolverse por la vía ordinaria, sin que pueda el juez constitucional sustituir dicho procedimiento o arrogarse competencias del juez de la causa, por lo que impera reconocer la improcedencia de la acción de habeas corpus.
IMPUGNACIÓN Notificado de la anterior decisión, el apoderado del actor presentó «recurso de apelación», señalando que el Tribunal no analizó la mora en que ha incurrido el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías para resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos que presentó por la superación del término de la medida de aseguramiento intramural, insistiendo en que es de competencia de esa autoridad de garantías resolver la misma.
Reitera que a partir de la sentencia C-221 de 2017, la Corte Constitucional reconoció que los beneficios de libertad por vencimiento de términos consagrados en la Ley 1786 de 2016, también aplican para los sujetos que aguardan por fallo de segunda instancia, siendo ese el caso. Por ende, solicita revocar la providencia impugnada y, en su lugar, reivindicar el derecho fundamental de SEGUNDO BENEDICTO BENÍTEZ ORTIZ.
CONSIDERACIONES 1. El suscrito Magistrado es competente para conocer la impugnación interpuesta contra la decisión de 10 de octubre de 2017, proferida por una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a través de la cual negó la solicitud de habeas corpus formulada a favor de SEGUNDO BENEDICTO BENÍTEZ ORTIZ, atendiendo la previsión contenida en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el cual indica: [C]uando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la Sala o sección respectiva.
Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del hábeas corpus. 2. La acción pública de hábeas corpus participa de una doble connotación: como derecho fundamental y acción constitucional a fin de requerir la libertad de quien es privado de ella con violación de las garantías establecidas en la constitución o en la ley, o cuando la restricción de la misma se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos consagrados a la autoridad judicial dentro del respectivo proceso.
Así mismo, si la persona es privada de su libertad por decisión de un funcionario competente, adoptada dentro de una actuación en trámite o ya finalizada, las solicitudes de libertad tienen que ser propuestas inicialmente ante la autoridad designada por la ley para tal efecto[footnoteRef:3] y contra su negativa, concierne interponerse los recursos ordinarios, antes de promover la acción pública de habeas corpus. [3: El artículo 154 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 12 de la Ley 1142 de 2007, enumera los actos que deben tramitarse en audiencia preliminar ante un Juez Penal Municipal con funciones de Control de Garantías; entre ellos, «8.
Las peticiones de libertad que se pretenden con anterioridad al anuncio del sentido del fallo». ] Ello es así, excepto si la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en la cual, aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, la garantía en estudio podrá interponerse de manera urgente e inmediata con base en el derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable percibir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud elevada ante el funcionario judicial competente y autorizado para resolver tales peticiones.
Y es que cuando hay un proceso judicial en trámite, la acción de habeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal;
(iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. Esto, toda vez que la discusión del derecho a la libertad se debe dar en el escenario natural, en respeto al debido proceso que debe primar en toda actuación judicial.
Así, en el marco de la Ley 906 de 2004, si se trata de una privación de la libertad en virtud de una orden judicial provisional, como la ocurrida con una medida de aseguramiento de detención preventiva intramural, el debate liberatorio debe surtirse ante un juez de control de garantías; mientras que lo relativo a la privación de la libertad con posterioridad al anuncio del sentido del fallo -siendo ese el momento en que deja de surtir efectos jurídicos la medida de aseguramiento-, es de competencia del juez con funciones de conocimiento En ese sentido, se ha pronunciado esta Corporación, cuando de competencia de los jueces de garantías y de conocimiento se trata, respecto de decisiones relacionadas con libertad, por ejemplo, en el auto CSJ AP 4315-2016, rad. 48310 (Cf. auto CSJ AHP7019-2016, radicado 49070), se indicó: durante el trámite del proceso penal y hasta tanto no se haya emitido declaración de responsabilidad penal en contra del acusado, la única autoridad judicial facultada para afectar su libertad personal u otros derechos fundamentales, es el Juez de Control de Garantías, tal como lo establecen los artículos 306, 308 y 318 de la Ley 906 de 2004.
Empero, una vez proferida condena, así no se encuentre en firme, lo atinente a la libertad del sentenciado le compete decidirlo al juez de conocimiento, según lo prevé el artículo 40 del mismo compendio normativo así: «Anunciado el sentido del fallo, salvo las excepciones establecidas en éste código, el juez de conocimiento será competente para imponer las penas y medidas de seguridad» Adicionalmente, es oportuno precisar que una vez se haya anunciado el sentido de fallo condenatorio, toda pretensión relacionada con la libertad del procesado, deberá ser estudiada a la luz de los requisitos legales exigidos para la concesión de los subrogados y sustitutos penales, en el entendido que ya en ese estadio procesal, la reclusión del penalmente responsable sólo se justifica en función del cumplimiento de la sanción impuesta.
De suerte que, mientras cobra ejecutoria el fallo condenatorio, la competencia para resolver ese tipo de peticiones radica en el juez de conocimiento y una vez en firme la condena las mismas deberán ser resueltas por el juez de ejecución de penas. (Resaltado ajeno al texto original). De igual manera, en providencia CSJ AP5052-2017, rad. 50861 -válidamente referida por el A quo-, la Corte examinó la competencia para conocer de las solicitudes que se fundamentan en el artículo 1º de la Ley 1786 de 2016[footnoteRef:4] y ratificó que las que se efectúen antes del anuncio del sentido del fallo corresponden a los jueces de control de garantías, mientras que las que se hagan con posterioridad competen a los jueces de conocimiento.
Obsérvese: [4: Esa norma modifica el artículo 1º de la Ley 1760 de 2015, el cual había modificado el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal. ] (iii) Si el acusado se encuentra restringido en su libertad en virtud de una medida de aseguramiento y en su contra se anuncia sentido del fallo condenatorio, de negársele cualquier beneficio liberatorio la privación de la libertad estará sujeta a lo señalado en el fallo que declara su responsabilidad penal y no en virtud de la medida cautelar personal, por cuanto sus efectos han cesado desde el anuncio del sentido del fallo o a partir de la lectura de la sentencia de condena.
(iv) Como con el anuncio del sentido del fallo deja de surtir efectos jurídicos la medida de aseguramiento, es al Juez con Funciones de Conocimiento a quien le compete pronunciarse sobre la libertad del procesado, bien concediéndola ora restringiéndola, tal y como lo establecen los artículos 449, 450 y 451 de la Ley 906 de 2004. (v) En consecuencia, una vez pierde eficacia la medida de aseguramiento, el Juez con Funciones de Control de Garantías pierde competencia para pronunciarse acerca del derecho fundamental a la libertad y su restricción. (CSJ ) 3.
En el presente asunto, se registra por las autoridades implicadas que en curso del proceso penal seguido contra SEGUNDO BENEDICTO BENÍTEZ ORTIZ fue proferida medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, estando privado de la libertad desde el 15 de mayo de 2013. Culminada la etapa de juzgamiento, el 12 de mayo de 2014 el Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta) profirió sentencia condenatoria por el delito de acceso carnal violento agravado en su contra, imponiéndole la pena de 192 meses de prisión. Decisión que se encuentra surtiendo trámite de segunda instancia ante el Tribunal Superior de Villavicencio.
De ahí, que desde el anuncio del sentido del fallo el procesado se encuentre privado de la libertad en función de la sanción penal allí impuesta, esto es, que la determinación de encarcelamiento en centro de reclusión lo es para efectos de la pena, como consecuencia de la sanción privativa de la libertad dispuesta en la instancia, más no, en virtud de la medida de aseguramiento que sucedió en la actuación, la cual cesó sus efectos desde el anuncio del sentido del fallo -18 de febrero de 2014[footnoteRef:5]-. [5: Folio 23 cuaderno Tribunal.] Contrario a las apreciaciones del accionante, su libertad no se encuentra restringida en razón de una medida cautelar personal, sino por haberle sido impuesta una sanción penal en el fallo de primer grado, esto es, por orden de autoridad competente. 4.
De todos modos, esa es una situación que debe definirse al interior del curso procesal, en el que existe una petición liberatoria pendiente de ser resuelta por el juez natural de la causa, sin que sea éste el escenario para sustituir los procedimientos judiciales comunes, ni pueda extenderse a analizar las interpretaciones de exequibilidad relacionadas por el impugnante.
Se queja el censor sobre la falta de resolución de la petición de libertad por vencimiento de términos, que inicialmente fue asignada al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías (Meta), lo cual evidencia que dicha actuación no ha culminado ante el propio curso de la causa, pretendiendo el actor que por esta senda constitucional se adelanten decisiones del curso natural, en el que además, ante eventuales decisiones desfavorables, cuenta con los suficientes medios defensivos para lograr su pretensión, así como por ejemplo el empleo de los recursos ordinarios procedentes contra las decisiones allí adoptadas.
No puede el juez constitucional reemplazar los mecanismos eficaces con los que cuenta el actor al interior del procedimiento ordinario para alegar el vencimiento de términos que aquí pretende y menos cuando se advierte que está en trámite un tal pedido, en el cual vale la pena resaltar que se han presentado manifestaciones de incompetencia por parte del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías (Meta), impugnadas por la defensa, siendo remitido el 5 de octubre de este año al Tribunal Superior de Villavicencio, sin que la mora que aduce el censor para su resolución, pueda endilgársele únicamente a los funcionarios judiciales.
Situación que escapa del análisis de alguna de las causales que active la acción liberatoria constitucional, cuando tal aspecto es propio del interior de la actuación penal en curso. Ahora, si en gracia de discusión se admitiera que por la dilación que supuestamente se presenta para resolver el pedido de libertad al interior del proceso, esa senda no es eficaz para definir la situación del procesado, de todos modos se advierte que su pretensión de reconocer su libertad por vencimiento del término previsto en el parágrafo 1° del artículo 307 de la Ley 906 de 2004 (adicionado por la Ley 1760 de 2015, modificado por la Ley 1786 de 2016), por el cual se indica que: (…) el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año (…)», no tiene vocación de prosperidad, cuando no puede predicarse la superación de ese lapso, ya que ni siquiera resulta aplicable, dado que en la actualidad la restricción de la libertad de SEGUNDO BENEDICTO BENÍTEZ ORTIZ obedece a la sanción penal impuesta más no a una medida de aseguramiento, como quedó anotado. 5.
En conclusión, como la privación de la libertad de SEGUNDO BENEDICTO BENITEZ ORTIZ encuentra su fundamento jurídico en la pena de prisión impuesta en la sentencia condenatoria proferida en su contra por el juez de conocimiento en primera instancia, quien ostenta la atribución, en el estado en que se encuentra la actuación -trámite de segunda instancia-, para resolver de manera eficaz las peticiones liberatorias del interesado en pro de su libertad; resulta a todas luces improcedente la intervención del juez constitucional de habeas corpus por lo que será confirmada la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Confirmar la decisión impugnada por medio de la cual una Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó por improcedente el amparo de habeas corpus deprecado a nombre de SEGUNDO BENEDICTO BENÍTEZ ORTIZ, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17