CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Hábeas Corpus 49083 JEISON DAVID MARTÍNEZ METAUTE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado AHP7100-2016 Radicación n° 49083 Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016). VISTOS: Se resuelve la impugnación interpuesta por JEISON DAVID MARTÍNEZ METAUTE contra la providencia del 12 de octubre de 2016, mediante la cual un Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de hábeas corpus por él interpuesta.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se estableció durante el trámite, el 13 de abril de 2014, ante el Juez 79 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá se celebró audiencia preliminar concentrada, en la cual, se legalizó la captura de JEISON DAVID MARTÍNEZ METAUTE, se le formuló imputación como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, la cual cumple actualmente en el E.P.C. La Modelo de esta ciudad.
Contra la decisión de legalización de captura, la defensa interpuso el recurso de apelación, siendo confirmada el 4 de septiembre de 2015 por el Juez 48 Penal del Circuito de Conocimiento. El escrito de acusación se radicó el 16 de mayo de 2014 y correspondió por reparto al Juez 50 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, quien celebró la audiencia de acusación el 11 de mayo de 2015 y la preparatoria el 1 de julio siguiente.
Tras múltiples aplazamientos por parte de la Fiscalía y la defensa, la audiencia de juicio oral fue finalmente instalada el 30 de marzo de 2016, fecha en la que se recibieron algunos testimonios. Suspendida esta, su continuación está programada para el próximo 19 de octubre. En el interregno, la defensa del acusado solicitó su libertad por vencimiento de términos, pretensión denegada por el Juez 37 Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá en auto del 2 de octubre de 2015, decisión confirmada en segunda instancia por el Juez 34 Penal del Circuito de Conocimiento el 6 de noviembre del mismo año. El pasado 11 de octubre, JEISON DAVID MARTÍNEZ METAUTE interpuso la presente acción de hábeas corpus, indicando que desde la audiencia de formulación de imputación a la fecha han transcurrido más de 500 días de privación de la libertad, sin que se haya efectuado la audiencia de juzgamiento.
Por lo anterior, estima que tiene derecho a acceder a su libertad, conforme la causal 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Admitida la acción constitucional, a la cual se vinculó al Juzgado 50 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, al E.P.C. La modelo y al INPEC, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá la negó al encontrar: i) que el hecho que da lugar a activar la causal de libertad está superado, en tanto el juicio oral está instalado desde el 30 de marzo del presente año; ii) que con anterioridad la solicitud de libertad había sido negada por el juez de garantías y recurrida esta, fue confirmada en segunda instancia; iii) que las razones de tal negativa no constituyen vías de hecho, por cuanto se advierten razonables y conformes con la jurisprudencia de esta Corte y iv) que si bien se advierte superado el término del numeral 6º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 (adicionado por el numeral 6º, artículo 4º de la Ley 1760 de 2005), este no entró en vigencia sino hasta el 6 de julio de 2016, fecha a partir de la cual debe contarse el término de 150 días.
En el acto de notificación, MARTÍNEZ METAUTE impugnó la decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para desatar la impugnación. Acorde con el artículo 1º de dicha norma, la acción de hábeas corpus procede cuando la privación de la libertad no respeta las garantías constitucionales y legales, o bien cuando habiéndolo hecho, se prolonga de manera ilícita.
En el presente asunto, si bien se cuestionan por el accionante las circunstancias de su captura y los elementos materiales de prueba en que se sustentó la medida de aseguramiento, no hay lugar a discutir la legalidad de su aprehensión y detención, en tanto las decisiones que lo mantienen privado de su libertad, fueron adoptadas dentro del proceso judicial que se le adelanta, por un Juez de la República investido con la función de control de garantías y con estricto apego a las formalidades propias de la Ley 906 de 2004.
En efecto, se trató de una captura en flagrancia, pues así lo concluyó en su momento el juez de garantías, decisión confirmada en segunda instancia y que a su vez, determinó la imputación por un delito que, acorde con el presupuesto objetivo contenido en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, admite la medida de aseguramiento finalmente impuesta.
Recuérdese, para el efecto, que la acción de habeas corpus no constituye una especie de tercera instancia o instancia adicional para controvertir ese tipo de decisiones judiciales, salvo cuando éstas sean en sí mismas violatorias de derechos fundamentales, es decir, cuando se cumplan los requisitos genéricos de procedibilidad y al menos una de las causales específicas de la tutela contra providencia judicial, lo que no ocurre en este caso.
Ahora bien; respecto de la prolongación ilícita de la detención preventiva, se invoca por el actor el derecho a acceder a la libertad por vencimiento de términos con sustento en la causal 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, esto es, por haber transcurrido más de 120 días desde la presentación del escrito de acusación (16 de mayo de 2014), sin que se haya iniciado el juicio oral.
La citada hipótesis se descarta de plano, en tanto la actuación indica que la audiencia de juicio oral fue instalada el 30 de marzo de 2016, oportunidad en la que se expuso la teoría del caso y se recaudó en parte la prueba testimonial de la Fiscalía, por manera que se ha superado la circunstancia que da lugar a activar la causal, acorde con el criterio jurisprudencial fijado por esta Corte (Cfr. CSJ AHP, 18 Ene 2010, Rad. 33324;
Cfr. CSJ AHP, 07 Oct 2010, Rad. 35125; CSJ AHP, 07 Feb 2014, Rad. 43192). Tampoco se advierte, tal como lo concluyera el Magistrado sustanciador de primera instancia, que los argumentos esgrimidos en su momento por los jueces de garantías que denegaron la libertad por vencimiento del término, fueran arbitrarias o irrazonables, pues por el contrario, acogían el criterio jurisprudencial reiterado por esta Corte, en aplicación de la prohibición general del artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia y a la prevalencia de los derechos de los menores de edad consagrada en el artículo 44 de la Constitución Política.
No sobra aclarar, que si bien tal posición ha sido variada recientemente, una petición de tal naturaleza o cualquier otra pretensión de libertad sustentada en la modificación introducida al artículo 317 de la Ley 906 de 2004 por la Ley 1760 de 2015, no ha sido intentada en su escenario natural, esto es, ante el juez con función de garantías.
Lo anterior, en consideración a que la acción constitucional de habeas corpus, no está consagrada para sustituir el procedimiento común ni los recursos ordinarios establecidos en las normas para debatir la detención preventiva y el régimen de libertad, lo que constituiría una invasión indebida en la órbita del funcionario competente. Se confirmará, en consecuencia, la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
CONFIRMAR la providencia del 12 de octubre de 2016, mediante la cual un Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de hábeas corpus interpuesta por JEISON DAVID MARTÍNEZ METAUTE. Contra esta decisión no procede recurso alguno. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7