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AHP7019-2016(49070)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 1095 de 2006Ley 906 de 2004

Habeas Corpus N°49.070 JADER CASTAÑEDA RÚA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado AHP7019-2016 Radicación N°49.070 Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016). ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por el solicitante contra la providencia del 4 de los corrientes, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal, negó el habeas corpus deprecado a favor de JADER CASTAÑEDA RÚA.

ANTECEDENTES 1. Mediante escrito fechado el 3 del presente mes, el abogado Jorge Alonso Turbay Ceballos, aduciendo su calidad de defensor del señor JADER CASTAÑEDA RÚA en el proceso N° 2012-00466, adelantado en el Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de conocimiento de Itagüí (Antioquia) por los posibles delitos de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir y acceso carnal violento, invocó la acción constitucional de habeas corpus a favor del mencionado, con el fin de obtener orden para su libertad inmediata, por la superación amplia del plazo razonable para la lectura del fallo, la cual no se ha producido pese a que el sentido condenatorio del mismo fue anunciado el 28 de abril de 2016.

Adujo el solicitante que esa situación irregular, por el transcurso de 304 días, que contrastan con el término de 15 días fijado por el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, desconoce las garantías constitucionales y legales de su asistido, en particular la presunción de inocencia y la posibilidad de acceder a la segunda instancia, mediante la apelación del fallo.

Informó que presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos ante el Juzgado 1° Penal Municipal con función de control de garantías de Itagüí, pero que la misma le fue negada por falta de competencia, mediante providencia que no admite recursos. En consecuencia, estimó que era procedente acudir al habeas corpus. 2. En la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín la solicitud fue repartida al magistrado Luis Enrique Restrepo Méndez, quien la admitió en la misma fecha de su radicación, al día siguiente practicó inspección judicial al proceso penal que le sirve de marco de referencia y emitió la decisión que consistió en negar el amparo, por dos razones: Por ser improcedente, toda vez que el solicitante puede reclamar la concesión de la libertad al juez de conocimiento, como lo indicó la Corte en la providencia CSJ AHP7316-2015, 15 dic. 2015, rad.

N° 47.292. Y porque el señor CASTAÑEDA RÚA está privado de la libertad por razón de una decisión judicial legalmente expedida y “(…) el señor apoderado no demostró que la privación de la libertad de su representado sea producto de una irregularidad y mucho menos que se trate de alguna situación que deba subsanarse por medio de la acción de Habeas Corpus (…)”.

LA IMPUGNACIÓN El solicitante controvierte los fundamentos de la decisión del tribunal, pues sostiene que ninguno de ellos “corresponde estrictamente a la verdad”, ya que: En la petición explicó cómo se han dilatado desproporcionadamente los términos para realizar la lectura del fallo, con lo cual se demostró la existencia de una irregularidad sustancial, por la prolongación ilegal de la privación de la libertad, el desconocimiento de la presunción de inocencia y el derecho de defensa.

No puede compartir que sea el juez de conocimiento el que resuelva sobre la libertad porque al ser el mismo funcionario que dio lugar al vencimiento desproporcionado de los términos se encuentra impedido, de conformidad con el artículo 56-7 de la Ley 906 de 2004. Además, el pronunciamiento de la Corte traído a cita por el tribunal no es vinculante porque no es “pacífica jurisprudencia” o “doctrina legal” ni resolvió una situación similar a la que aquí se examina.

Por lo expuesto, depreca la revocatoria de la providencia recurrida y la libertad inmediata de JADER CASTAÑEDA RÚA. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1. El artículo 30 de la Constitución Política, que consagra el habeas corpus, fue reglamentado por la Ley 1095 de 2006 (estatutaria que fue sometida a revisión previa y automática por la Corte Constitucional, según sentencia C-187/06), dispone que son competentes para resolver la solicitud todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del poder público y que en las corporaciones judiciales se tendrá a cada magistrado como juez individual para su resolución (artículo 2°).

Así mismo, establece que en caso de impugnación la actuación se debe remitir al superior, y cuando éste sea plural “(…) el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Habeas Corpus” (artículo 7°).

Conforme a lo anterior, el suscrito magistrado cuenta con competencia para desatar la presente impugnación. 2. El habeas corpus, como acción constitucional para tutelar la libertad personal (aquél también tiene el carácter de derecho fundamental) procede en dos supuestos de hecho que se encuentran claramente identificados por el artículo 1° de la Ley 1095 de 2006: “(…) cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente”. 3.

La primera hipótesis no se estructura en el presente caso, pues, como el mismo solicitante lo anotó en su memorial, la privación de la libertad del señor JADER CASTAÑEDA RÚA provino de autoridad competente y se produjo por motivos previamente instituidos en la ley y con las formalidades legales, toda vez que un juez con función de control de garantías expidió orden de captura en su contra y luego de que ésta se materializó otro funcionario de la misma especialidad y categoría realizó control de legalidad a la aprehensión y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. 4.

La segunda situación tampoco aparece evidenciada para su reconocimiento mediante la acción de habeas corpus, porque el artículo 317 de la Ley 906 de 2004 preceptúa que las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, como la que soporta el actual estado de reclusión del señor CASTAÑEDA RÚA, “tendrán vigencia durante toda la actuación”, a menos que se presente alguna de las situaciones enlistadas en esa misma disposición que den lugar a la libertad.

Ahora bien, como esas situaciones generadoras de excarcelación (o cualquiera otra que se invoque con soporte en normas constitucionales o del bloque de constitucionalidad) deben ser alegadas al interior del proceso, ante el juez natural, pues esa es la vía que ha sido prevista por el ordenamiento jurídico para su efectividad, solamente será viable ordenar la libertad mediante el habeas corpus cuando la negativa del juez natural a reconocerla constituya una vía de hecho.

En tal caso sí podrá predicarse que como la liberación era procedente, su denegación arbitraria o caprichosa implica una prolongación ilícita de la privación de la libertad. Es en tal sentido que el artículo 8° de la Ley 1095 de 2006 contempla como presupuesto de la concesión del habeas corpus el hecho de que la persona se encuentre privada de la libertad “con violación de las garantías consagradas en la Constitución o en la ley”. 5.

En el presente caso el defensor no solicitó la libertad de su representado al juez competente para concederla según el estado actual del proceso. La conclusión de que la competencia para decidir ese tipo de solicitudes con posterioridad al anuncio del sentido del fallo es del juez de conocimiento surge de las claras siguientes consideraciones: La Ley 906 de 2004 solamente prevé tres clases de jueces: de control de garantías (artículo 39), de conocimiento (artículo 40) y de ejecución de penas y medidas de seguridad (artículo 41).

Esa normatividad dispone que las actuaciones, peticiones y decisiones que no deban ordenarse, resolverse o adoptarse en audiencia de formulación de acusación, preparatoria o del juicio oral (que son audiencias de conocimiento), se resolverán o decidirán en audiencia preliminar, ante el juez de control de garantías (artículo 153). Tal es el caso, entre otras, a título de enunciación: “Las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo” (artículo 154-8).

En consecuencia, necesario es concluir que si únicamente las solicitudes de libertad que se presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo son resueltas en audiencia preliminar por el juez de control de garantías, las que se formulen con posterioridad a ese momento no serán decididas en ese tipo de acto ni por esa clase de funcionario.

Por tanto, como –según se vio– solamente existen jueces de garantías, de conocimiento y de ejecución, el de la primera clase queda descartado por el precepto citado y el último solamente adquiere competencia a partir de la ejecutoria de la sentencia (artículo 41). Por ello, el único que tiene la potestad para decidir ese tipo de pedimentos en el momento procesal señalado es el juez de conocimiento.

Y así lo corroboran los artículos 449, 450 y 451, que, en su orden, lo autorizan a disponer, en el momento mismo de anunciar el sentido del fallo, la libertad inmediata del absuelto, la continuación de la libertad del que no está detenido, el encarcelamiento del acusado libre o la excarcelación del enjuiciado que sea acreedor a la concesión de un subrogado penal. 6.

Por último, que el vencimiento de términos que sirve de sustento a la solicitud de libertad sea atribuible al juez de conocimiento no es obstáculo para elevar la petición, pues, según se extrae de la solicitud, dicho funcionario hasta el momento no se ha declarado impedido y es opción del defensor recusarlo o no. 7. En conclusión, las razones que anteceden conducen a confirmar lo resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal, decisión que será la que se adopte en el presente proveído.

En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Penal de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE Confirmar la providencia impugnada Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9