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AHP7008-2017(51443)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017
Ley 1095 de 2006Ley 1786 de 2016Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Hábeas Corpus 51443 WILLINTON ORTIZ PINEDA Y OTROS LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado AHP7008-2017 Radicación 51443 Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Se resuelve la impugnación presentada por WILLINTON ORTIZ PINEDA, JEFRY DANILO CORONEL, MANUEL RÍOS MORENO y MARTÍN RODRÍGUEZ GONZÁLEZ contra la providencia de 4 de octubre de 2017, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar negó la acción de habeas corpus por ellos interpuesta.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El 21 de mayo, el 5 de junio, el 10 y el 30 de julio de 2014, se materializaron las órdenes de captura en contra de WILLINTON ORTIZ PINEDA, MANUEL RÍOS MORENO, MARTÍN RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y JEFRY DANILO CORONEL, respectivamente. Luego de legalizar las aprehensiones y llevar a cabo las audiencias de formulación de imputación por los delitos de desaparición forzada, homicidio en persona protegida y concierto para delinquir, se le impuso, a cada uno, la medida de aseguramiento privativa de la libertad en Establecimiento Carcelario. 2.

El 5 de septiembre de ese año, se radicó el escrito de acusación y se formuló la misma el 15 de octubre último, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga. 3. Después de múltiples aplazamientos de las audiencias preparatorias y de juicio oral, en veintiun oportunidades por causa de la defensa, la última se inició el 16 de febrero de 2017. 4.

Los procesados solicitaron ante los Juzgados con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, las audiencias preliminares de revocatoria y sustitución de la medida de aseguramiento y libertad por vencimiento de términos, peticiones que fueron denegadas. Sólo se recurrió la negativa de la libertad por vencimiento de términos y de la sustitución de la medida de aseguramiento, determinaciones que fueron confirmadas el 21 de septiembre de 2017 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad. 5.

El 4 de octubre de este año, WILLINTON ORTIZ PINEDA, JEFRY DANILO CORONEL, MANUEL RÍOS MORENO y MARTÍN RODRÍGUEZ GONZÁLEZ presentaron la acción de habeas corpus por estimar que la privación de la libertad es ilegal, se está prolongando ilícitamente y se incurrió en un vía de hecho, ya que el término de un año de la medida de aseguramiento previsto en el artículo 1º de la Ley 1786 de 2016 se encuentra más que superado.

Además, los aplazamientos de las audiencias obedecen a motivos administrativos del juzgado y no todos son atribuibles a la defensa quien los solicitó con justa causa. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar declaró improcedente la acción de habeas corpus con el argumento de que la privación de la libertad no es ilegal porque a los procesados accionantes se les impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.

Tampoco existe prolongación ilegal de la libertad, ni se ha incurrido en una vía de hecho por parte de las autoridades judiciales que han negado las solicitudes de revocatoria y sustitución de la medida de aseguramiento y libertad por vencimiento de términos. Lo que pretenden los accionantes mediante esta acción constitucional, es debatir las decisiones desfavorables a sus pretensiones de libertad, como si se tratara de una instancia adicional.

A su vez, expresó que los aplazamientos de las audiencias, en su mayoría, son atribuibles a la defensa de los procesados. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes solicitaron revocar la decisión de primera instancia para que en su lugar se ordene la libertad inmediata. Insisten en que el término de la medida de aseguramiento está vencido y el Tribunal adoptó la misma postura de los jueces que han resuelto las solicitudes para obtener la libertad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, este despacho es competente para resolver la impugnación, dado que integra la Corporación que funge como superior jerárquico del Tribunal Superior a donde pertenece el funcionario que emitió la providencia de primera instancia. 2. El artículo 30 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de hábeas corpus, mecanismo de protección que ha sido ampliamente reconocido en el ámbito internacional y que se encuentra reglamentado a través de la Ley 1095 de 2006.

En su artículo 1º, la citada norma dispone que la acción de hábeas corpus procede cuando la privación de la libertad no respeta las garantías constitucionales y legales, o bien cuando habiéndolo hecho, la limitación de ese derecho fundamental se prolonga de manera arbitraria, más allá de los límites establecidos por la ley. 3. No obstante, impera recordar el reiterado criterio de la Corporación, según el cual, cuando la privación de la libertad tiene origen en decisiones adoptadas al interior de una actuación judicial, debe acudirse en primer lugar a los mecanismos previstos en ese mismo proceso, antes de activar la excepcional vía constitucional.

En tal sentido, ha expuesto la Corte en anteriores oportunidades: Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

Significa lo anterior, que si la persona es privada de su libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus.

(CSJ AHP, 26 Jun 2008, Rad. 30066). 4. En el caso bajo estudio, advierte el Despacho que la primera de las hipótesis que hace procedente el mecanismo constitucional de hábeas corpus, esto es, la de privación ilegal de la libertad, se descarta de plano, pues la detención de WILLINTON ORTIZ PINEDA, JEFRY DANILO CORONEL, MANUEL RÍOS MORENO y MARTÍN RODRÍGUEZ GONZÁLEZ obedece a las medidas de aseguramiento en Establecimiento Carcelario impuestas por un Juez de la República, con el lleno de los presupuestos establecidos en la Ley 906 de 2004.

En cuanto a la prolongación ilícita de la privación de la libertad, de los elementos probatorios acopiados se tiene que los procesados WILLINTON ORTIZ PINEDA, JEFRY DANILO CORONEL, MANUEL RÍOS MORENO y MARTÍN RODRÍGUEZ GONZÁLEZ inicialmente solicitaron la revocatoria de la medida de aseguramiento, petición despachada desfavorablemente por el Juez Once Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga y frente a la cual, no interpusieron ningún recurso.

En tal sentido, resulta inadmisible que ahora presenten oposición frente a esa determinación a través de esta acción constitucional, cuando en su momento no ejercieron los recursos ordinarios de protección del derecho a la libertad que presumen conculcado. En firme la anterior determinación, elevaron nueva solicitud, esta vez de sustitución de la medida de aseguramiento por vencimiento del término máximo de vigencia (art. 1 de la Ley 1786 de 2016), la cual fue denegada por el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Garantías de Bucaramanga y confirmada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.

Así las cosas, los aquí accionantes han pretendido, a través de la acción pública de hábeas corpus, desconocer lo que en su momento el juez natural decidió en torno a la pretensión de sustitución, de donde emerge diáfana la improcedencia del amparo constitucional, en tanto, como ya se dijera, esta acción no puede utilizarse como una tercera instancia o instancia adicional.

Con todo, nada obsta para que los accionantes acudan, cuantas veces estimen necesario, al Juez de Control de Garantías, en ejercicio de los mecanismos idóneos para acceder a la libertad cuya procedencia reclaman por esta vía excepcional, siendo ese el escenario natural donde debe ventilarse la procedencia de la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva, por una no privativa de la libertad, conforme lo dispone el parágrafo 1º del artículo 307 de la Ley 906 de 2004.

Lo anterior, en consideración a que la acción constitucional de hábeas corpus, no está consagrada para sustituir el procedimiento común ni los recursos ordinarios establecidos en las normas para debatir la detención preventiva y el régimen de libertad, lo que constituiría una invasión indebida en la órbita del funcionario competente, en especial, si se tiene en cuenta que la consecuencia establecida en la norma en cita no es la revocatoria de la medida cautelar, sino su sustitución por una no carcelaria que garantice los fines para los cuales fue impuesta, análisis que requiere de la intervención del juez competente para ello, no otro distinto del Juez de Control de Garantías.

Tampoco se advierte, tal como lo concluyera el Magistrado sustanciador de primera instancia, que los argumentos esgrimidos en su momento por los jueces que denegaron la sustitución, fueran arbitrarias o irrazonables. En efecto, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, al resolver la apelación, exhibió una argumentación jurídica válida, con apoyo jurisprudencial y legal, donde explicó que el plazo transcurrido desde la imposición de la medida de aseguramiento hasta la presentación de la petición de libertad era razonable, dada la complejidad del caso, los ingentes esfuerzos del Juzgado Especializado por llevar a cabo las audiencias al fijar treinta y siete (37) fechas para la preparatoria y los múltiples aplazamientos propiciados por la defensa y por ello, no era viable acceder a la pretensión. Esto es corroborado en el recuento pormenorizado de la actuación procesal, elaborado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, encargado de adelantar el juicio, en el que se observa, que de los treinta y seis (36) aplazamientos de las audiencias preparatoria y de juicio oral, veintiuno (21) son por causa de la defensa, lo que contraría lo afirmado por los recurrentes quienes pretenden endilgar esa mora a la administración de justicia. Los precedentes razonamientos permiten concluir que la privación de la libertad de WILLINTON ORTIZ PINEDA, JEFRY DANILO CORONEL, MANUEL RÍOS MORENO y MARTÍN RODRÍGUEZ GONZÁLEZ no se ha prolongado ilícitamente y tampoco se ha incurrido en un vía de hecho, fundamentos suficientes para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE CONFIRMAR la providencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 19-26 y 32-39 cuaderno principal � Folios 1-13 � Folios 40-59 cuaderno principal � Folios 64-71 cuaderno principal � Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 8º y 9º), Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (artículo 9º), Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7º), Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXV), Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 27-2). � Folio 24 cuaderno principal � Folios 32-39 cuaderno principal � Folios 19-26 cuaderno principal 1 PAGE 2