República de Colombia Corte Suprema de Justicia Hábeas corpus 47205 Juan Carlos Meneses Quintero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL AHP7002-2015 Radicación 47205 Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015). VISTOS Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el procesado JUAN CARLOS MENESES QUINTERO contra el auto proferido por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 19 de noviembre de 2015, mediante el cual resolvió negativamente la solicitud de libertad que presentó directamente en ejercicio de la acción constitucional de hábeas corpus.
El accionante se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario para miembros de la Policía Nacional, ubicado en Facacativá –Cundinamarca.
ANTECEDENTES 1. El procesado MENESES QUINTERO se encuentra privado de la libertad por cuenta del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, por el delito de homicidio agravado. 2. Por conducto de su defensor, presentó solicitud de libertad “ por vencimiento de términos ” ante dicho despacho, bajo los siguientes argumentos: (i) La resolución de acusación cobró ejecutoria el 28 de enero de 2014;
(ii) el expediente fue remitido el 4 de marzo de 2014 al Juzgado Penal del Circuito Especializado; (iii) Entre el 27 de enero de 2014 y el 24 de agosto de 2015 habían transcurrido 19 meses de retención, sin que hubiera terminado la audiencia de juicio oral; y (iv) la tardanza para terminar el juicio no le es atribuible a la defensa. En su disertación, el defensor de JUAN CARLOS MENESES incluye apartes jurisprudenciales sobre la duración de la prisión preventiva, el debido proceso, entre otros. 3.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia resolvió negativamente la solicitud de libertad, mediante proveído del 27 de agosto de 2015. 4. La decisión fue apelada por la defensa de MENESES QUINTERO, y confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia mediante decisión del cuatro de noviembre de este año. 5. Inconforme con estos pronunciamientos judiciales, el procesado JUAN CARLOS MENESES QUINTERO decidió interponer directamente la acción constitucional de hábeas corpus ante el Tribunal Superior de Cundinamarca.
LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En su escrito, el accionante expone básicamente las mismas razones incluidas en la solicitud de libertad que presentó en el trámite ordinario: (i) La resolución de acusación “cobró ejecutoria el 28 de enero de 2014; (ii) El 17 de febrero de ese mismo año el fiscal ordenó remitir lo actuado al Juez Penal del Circuito Especializado, pero dicha orden se cumplió el cuatro de marzo siguiente;
(iii) el Centro de Servicios Judiciales tardó 20 días para hacer el reparto; (iv) la audiencia preparatoria se celebró el 25 de junio de ese año, y días después el asunto fue remitido al Tribunal para que resolviera el recurso de apelación interpuesto por la defensa; (v) la audiencia pública se inició el tres de septiembre de 2014 y, en adelante, hubo varias suspensiones mientras se practicaban algunos testimonios en otras ciudades, por exhorto que se hiciera a las respectivas autoridades judiciales;
(vi) para el 28 de enero de 2015 se cumplió un año de privación efectiva de la libertad, contado a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación; (vii) los actos procesales adelantados con posterioridad al 28 de enero de 2015 “ resultan absolutamente intrascendentes, pues el término del año se cumplió el 28 de enero de 2015 y en ese momento surgió mi derecho de detener la libertad… ”.
Más adelante, bajo el título de “ CONTROVERSIA A LOS CONCEPTOS EMITIDOS POR EL JUZGADO 2 PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO Y EL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA ”, expone las razones por las que no comparte las decisiones que en primera y segunda instancia emitieron estos despachos, para concluir que hay lugar a la protección de la libertad en el contexto de la acción de hábeas corpus.
LA DECISIÓN IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante auto del 19 de noviembre de este año, se pronunció frente a la solicitud presentada por el procesado JUAN CARLOS MENESES, y resolvió “ no conceder la acción de hábeas corpus ”. El funcionario de primera instancia fundamenta su decisión de la siguiente manera: (i) MENESES QUINTERO tuvo la oportunidad de presentar la solicitud de libertad por estos hechos ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, que la resolvió en el sentido atrás indicado;
(ii) pudo ejercer el derecho de contradicción a través del recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Superior de ese departamento; (iii) lo que pretende el accionante es lograr una tercera instancia de revisión de las decisiones tomadas por estos despachos, y (iv) en el ámbito de la acción constitucional de hábeas corpus no se debe invadir la competencia del juez en el proceso ordinario, salvo que la decisión objeto de reproche constituya una vía de hecho, situación que no se avizora en este caso.
Apoya sus conclusiones en varios pronunciamientos de esta Corporación sobre esta temática. LA IMPUGNACIÓN El accionante interpuso el recurso de apelación frente a la decisión del Tribunal Superior de Cundinamarca. En su libelo incluye los siguientes razonamientos: (i) El Artículo 365 de la Ley 600 de 2000 consagra el término de 360 días para la realización de la audiencia de juzgamiento, que se venció el 24 de enero de 2015;
(ii) ninguna importancia tiene lo acaecido con posterioridad al 24 de enero de 2005 ni que las diligencias programadas a partir de ese entonces “ se hayan realizado o no por dilaciones (situación ésta que valga aclarar no propicié); (iii) los argumentos presentados por las autoridades judiciales para negar su libertad son “ erróneos y salidos de la realidad procesal ”; y (iv) la acción de hábeas corpus es el mecanismo idóneo para procurar la protección de su libertad, porque esta Corporación ha resaltado la importancia que tiene esta acción constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La suscrita Magistrada es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través de la cual se negó por improcedente la solicitud de hábeas corpus presentada por JUAN CARLOS MENESES QUINTERO, según lo dispuesto en el artículo 7º, numeral 2º, de la Ley 1095 de 2006. 2.
Esta Sala ha reiterado que cuando lo que se busca es la libertad dentro de un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa - a manera de instancia adicional - de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas[footnoteRef:1]. [1: Hábeas corpus del 01 de febrero de 2013, Rad. 40597] También ha resaltado que ello es así, excepto cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable esta acción, hipótesis en las cuales, “ aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios ”[footnoteRef:2] [2: Hábeas corpus de 26 de junio de 2008, radicado No. 30.066.] Sobre el carácter residual de la acción de hábeas corpus, en la decisión del 21 de noviembre de 2012, radicado 40283, se hizo un recorrido por diferentes pronunciamientos de esta Sala, que resultan útiles para la solución del presente caso: Evidentemente la acción de habeas corpus fue concebida como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, en principio demanda el estudio de cualquier situación de hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente, pero de manera alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la pretermisión de las instancias y los mecanismos judiciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la última garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado.
“Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala ha sido consistente en determinar que la procedencia excepcional de la acción de habeas corpus debe responder al principio de subsidiaridad, pues roto éste por acudir primariamente a dicha acción desechando los medios ordinarios a través de los cuales es posible reclamar la libertad con fundamento en alguna de las causales contempladas en la ley, aquella resulta inviable”.[footnoteRef:3] [3: Radicación 28747, sentencia del 15 de noviembre de 2007.] El núcleo del habeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad.
Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el habeas corpus está por fuera de este ámbito, y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas. Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención.[footnoteRef:4] [4: Radicación 14153, sentencia del 27 de septiembre de 2000.
Ver también rad. 27577, auto del 29 de mayo de 2007; rad. 28065, auto del 8 de agosto de 2007; rad. 28142, auto del 15 de agosto de 2007; rad. 28228, auto de 29 de agosto de 2007, entre otros. ] “Cuando la libertad personal, que se considera violada, ha sido afectada en virtud de una decisión judicial dentro de un proceso penal, conforme a criterio de esta Sala, el cual igualmente fue indicado por la Corte Constitucional en sentencia C-301 de 1993, la acción de habeas corpus se torna improcedente, ateniendo que es el mismo proceso penal el que provee de mecanismos a las partes para restablecer este derecho, entre los que se menciona el control de legalidad, si se trata del procedimiento previsto en la ley 600 de 2000, la interposición de recursos contra la decisión que impone la privación de la libertad o su limitante, e igualmente, cuando de vulneración al debido proceso se trata, la solicitud de nulidad que se invoca ante el funcionario judicial que adelanta el proceso, en los términos previstos en el artículo 306 y siguientes de la ley aludida, a menos que se incurra en una vía de hecho” (la Sala subraya en esta oportunidad)[footnoteRef:5]. [5: Rad. 28598, auto del 23 de octubre de 2007.] No es viable confundir la naturaleza jurídica de la petición de libertad provisional con el ejercicio de la acción de habeas corpus, pero lo cierto es que, precisamente dentro de la comprensión del derecho fundamental al debido proceso, argumentos jurídicos y de razón práctica permiten colegir que antes de acudir a los mecanismos constitucionales o legales de protección de los derechos, su reclamación debe efectuarse, siempre que ello sea posible, al interior de las actuaciones ordinarias, todo lo cual dota al proceso penal de unos mínimos de coherencia, reconoce su progresividad y a la vez, proscribe la posibilidad de eventuales decisiones contradictorias de la jurisdicción sobre una misma temática[footnoteRef:6]. [6: Rad. 28993. sentencia del 19 de diciembre de 2007.] Por tanto, el simple desacuerdo con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales dentro del respectivo proceso penal, “ carece de entidad para tacharlas como ilegales, arbitrarias o caprichosas, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez constitucional desconocerla, sólo porque el sujeto procesal no la comparte o tiene una opinión diversa a la plasmada allí ”[footnoteRef:7]. [7: Hábeas corpus del 01 de febrero de 2013, Rad. 40597] 3.
En el caso que se analiza, está demostrado que el accionante tuvo la oportunidad de solicitar y debatir dentro del proceso penal lo atinente a su libertad, como quiera que presentó una petición en ese sentido ante el Juzgado Segundo Penal Especializado de Descongestión de Antioquia y luego, insatisfecho con la respuesta que recibió, interpuso el recurso de apelación, que fue resuelto oportunamente por el superior jerárquico.
También es claro que el procesado MENESES QUINTERO acudió a la acción constitucional de hábeas corpus con el propósito de que el Tribunal Superior de Cundinamarca revisara las decisiones adoptadas por los despachos que tuvieron a cargo resolver la solicitud de libertad en primera y segunda instancias, lo que fácilmente se deduce del contenido de su escrito, donde relacionó los mismos razonamientos de orden jurídico y factual que expuso ante el Juzgado y el Tribunal, y manifestó expresamente su intención de controvertir “ los conceptos emitidos ” por estos despachos.
Sumado a lo anterior, el impugnante no expone razones que permitan catalogar como vías de hecho los proveídos a través de los cuales se resolvió lo atinente a su libertad, pues, se insiste, sus razonamientos no van más allá de expresar su desacuerdo con lo resuelto en esa oportunidad. Además, de la revisión detallada de dichos pronunciamientos se colige la inexistencia de razones para catalogarlos como vías de hecho, porque: (i) La solicitud y el respectivo recurso de apelación se resolvieron oportunamente;
(ii) tanto el Juzgado como el Tribunal analizaron en detalle el devenir procesal, al punto que en la decisión de segundo grado se destinaron seis folios (11-16) a la relación detallada de lo sucedido en el proceso y al análisis de por qué la audiencia de juicio oral no se había podido finalizar; (iii) se estudió el sentido y alcance de las normas aplicables al caso, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, y (iv) se dio respuesta a los planteamientos del solicitante.
Así, tiene razón el funcionario de primera instancia cuando concluye que no procede el amparo constitucional de hábeas corpus solicitado por el procesado JUAN CARLOS MENESES QUINTERO, porque éste tuvo la oportunidad de solicitar ante el funcionario competente la libertad por “ vencimiento de términos ” y de impugnar esa decisión ante el respectivo Tribunal, sin que se avizoren razones para concluir que dichos pronunciamientos constituyen vías de hecho, lo que le cierra la puerta a un nuevo análisis de la solicitud ventilada en el proceso ordinario, porque la acción de hábeas corpus no puede ser utilizada como una suerte de tercera instancia para expresar el desacuerdo con las decisiones judiciales.
En consecuencia, la decisión impugnada será confirmada. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el auto del 19 de noviembre de 2015, mediante el cual se resolvió la acción de hábeas corpus impetrada por el procesado JUAN CARLOS MENESES QUINTERO. Contra esta decisión no proceden recursos. CÚMPLASE. PATRICIA SALAZAR CUÈLLAR Magistrada NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2