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AHP6987-2014(45006)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 1095 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Habeas Corpus 45006 JEISON DAVID MARTÍNEZ METAUTE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO AHP6987-2014 Radicación N° 45.006 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN El Despacho resuelve la impugnación formulada por el señor Jorge Enrique Martínez Sarmiento en contra de la providencia del 8 de noviembre de 2014, por medio de la cual una Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de habeas corpus por él interpuesta a nombre de JEISON DAVID MARTÍNEZ METAUTE y en cuyo trámite se vinculó a los Juzgados 79 Penal Municipal con función de control de garantías y 50 Penal del Circuito de conocimiento de la misma ciudad.

A N T E C E D E N T E S 1. El señor Jorge Enrique Martínez Sarmiento, en representación de su hijo, impetró la acción pública al estimar que el confinamiento intramural de su descendiente, quien se encuentra detenido desde el 12 de abril de 2014, resulta ilegal, pues se elevó petición de audiencia de solicitud de libertad a su favor, siendo programada para el 22 de octubre del año en curso, sin que la misma, dice, se haya podido celebrar por razón del paro judicial.

De igual modo, refiere que el Juez 50 Penal del Circuito de Bogotá fijó como fecha para la audiencia de formulación de acusación en su contra el 18 de noviembre de 2014, “es decir casi 8 meses después de su detención y no se han practicado pruebas, evacuación de testimonios, estudios siquiátricos sobre la menor que alega el abuso de sus familiares y mucho menos se ha hecho alguna valoración de la conducta de mi hijo […]”, considerando que, al confluir los requisitos para revocarle la medida de aseguramiento, debe decretarse su libertad inmediata. 2.

Avocado el conocimiento del asunto y libradas las comunicaciones respectivas a las autoridades correspondientes, el Juzgado 50 Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá indicó que a ese despacho le fue asignada por reparto del 22 de mayo de los corrientes, la actuación adelantada en contra de JEISON DAVID MARTÍNEZ METAUTE por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, fijando el 9 de julio siguiente para la celebración de audiencia de formulación de acusación, “la que no se realizó por cuanto el INPEC no hizo el traslado del imputado”, luego, el 24 de septiembre, “pero tampoco fue remitido el interno por la operación reglamento del INPEC”, señalándose, por último, el 18 de noviembre de 2014, como día para llevar a cabo el mencionado acto procesal. 3.

Por su parte, la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá reportó que el 13 de abril del año en curso, ante el Juzgado 79 Penal Municipal con función de Control de Garantías de esa ciudad, se efectuó audiencia preliminar de legalización de captura de MARTÍNEZ METAUTE, formulándosele imputación por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, cargo al cual no se allanó, y se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención en establecimiento carcelario, librándose la correspondiente boleta de detención en su contra, determinación apelada y confirmada, el 4 de septiembre siguiente, por el Juzgado 48 Penal del Circuito de esta capital.

Así mismo, manifestó que el 22 de octubre de la mencionada anualidad, se tenía prevista la realización de la “audiencia de libertad por vencimiento de términos”. Sin embargo, esto no fue posible, toda vez que el Centro de Servicios Judiciales y el Complejo Judicial de Paloquemao “(sic) se encuentra bloqueado su acceso por el cese de actividades de Asonal”.

Por último, informó que como la diligencia en cuestión es de carácter programada, “se establece la posibilidad de realizar dicha audiencia de manera inmediata en una de las sedes descentralizadas donde funciona un grupo de Jueces de Control de Garantías que pueden estudiar la solicitud, si el solicitante hace comparecer a las partes y allegue escrito por parte de la persona que se encuentra privada de la libertad, (sic) su renuncia a comparecer a la respectiva audiencia a fin de tramitarla, claro está con el visto bueno de esta coordinación”.

LA PROVIDENCIA RECURRIDA La primera instancia, después de recalcar, con fundamento en la jurisprudencia de esta Sala, que la acción constitucional no puede constituir un mecanismo subsidiario o residual del proceso penal ordinario, ni asimilarse a un escenario paralelo para debatir la procedencia de la libertad, en tanto las peticiones sobre el particular han de surtirse al interior del respectivo trámite, puso de presente que la reclusión de MARTÍNEZ METAUTE obedecía al cumplimiento de la medida de aseguramiento de detención preventiva que le fue impuesta, previa solicitud de la Fiscalía, por el Juzgado 79 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, dentro de las diligencias que se le adelantan por el delito de actos sexuales con menor de catorce años.

De esta manera, consideró que las peticiones de libertad que eleve han de ser resueltas al interior de dicho proceso penal y no a través del habeas corpus, aclarando que aun cuando con esa finalidad se solicitó la realización de audiencia programada para el 22 de octubre del año en curso, la que no pudo celebrarse por el cese de actividades convocado por Asonal, ello no daba lugar a que se desplazara al funcionario competente para pronunciarse acerca del tema, máxime porque de acuerdo con la respuesta de la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales existe la posibilidad de llevarse a cabo la diligencia, previo el cumplimiento de ciertos requisitos que no han sido agotados por la parte accionante.

Por último, descartó que se esté prolongando ilícitamente la libertad, ya que, reitera, la restricción de la misma se dio con ocasión de la medida de aseguramiento impuesta en su contra y, a la fecha, el trámite correspondiente se encuentra pendiente de audiencia de formulación de acusación. En consecuencia, declaró improcedente el amparo invocado.

LA IMPUGNACIÓN El señor Jorge Enrique Martínez Sarmiento sustentó su inconformidad en las mismas circunstancias que lo llevaron a formular la acción constitucional, limitándose a calificar los argumentos del a quo como inconsistentes con la realidad. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para resolver la impugnación formulada en contra de la determinación emitida el 8 de noviembre del año en curso. 2.

Hecha esta precisión, se anticipa que el Despacho ratificará la providencia recurrida por las siguientes razones: 2.1. La acción de habeas corpus es un mecanismo constitucional erigido para amparar la libertad personal ante las amenazas o atentados que contra ella puedan producir las autoridades públicas, según se desprende del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, afectación que conforme reiterada jurisprudencia de esta Corporación se puede presentar por la ilegalidad de una captura o por la prolongación ilícita de la privación de la libertad (CSJ AHP, 7 Nov 2008, Rad. 30772;

CSJ AHP, 23 Ago 2012, 39744). Sin embargo, la acción no está concebida para sustituir las herramientas ordinarias contempladas al interior de la actuación penal para proteger la vigencia del derecho fundamental, pues desconocer su existencia equivaldría a pasar por alto “la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, premisa basilar en la que descansa la garantía superior a un proceso como es debido prevista en el artículo 29 de la Constitución Política.

Ello explica porqué le está vedado al operador jurídico, al resolver la solicitud de amparo, incursionar en temas ajenos a la naturaleza del habeas corpus, so pena de invadir órbitas propias a la competencia del juez natural al que le corresponde el conocimiento de las diligencias de donde proviene la restricción. En otras palabras, según lo refirió el a quo, cuando existe un trámite judicial en curso no puede utilizarse el habeas corpus con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho, iii) desplazar al funcionario judicial competente y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver el particular. 2.2.

Al cotejarse el contexto que dio lugar a la reclusión en centro carcelario del señor MARTÍNEZ METAUTE, se tiene que acaeció por virtud de la medida de aseguramiento de detención preventiva que le fue impuesta por el Juzgado 79 Penal Municipal de control de garantías de Bogotá, el 13 de abril de 2014, con ocasión del pedimento elevado en ese sentido por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación que formuló imputación en su contra por la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años (artículo 209 del Código Penal).

Así, resulta palmario que la privación de la libertad es consecuencia de un mandato legítimo de la autoridad judicial que constitucional y legalmente ha sido establecida para actuar de esa forma, de donde surge, por esa causa, la improcedencia del amparo deprecado en el caso examinado. 2.3. Ahora bien, el accionante, conforme lo expuesto en su misiva, aduce que en la actualidad tiene cabida la revocatoria de la medida coercitiva en cuestión al existir circunstancias que permiten predicar, en su concepto, que el mencionado comparecerá al trámite y a la eventual ejecución de la pena, también que no cometerá más delitos y porque tampoco atentará contra la indemnidad de las pruebas.

Empero, según lo precisó la primera instancia, estas variables han de ser sopesadas por el funcionario competente para avocar su análisis, que no es otro que el Juez de Control de Garantías, de tal modo que es improcedente que mediante el habeas corpus se pretenda un estudio de aspectos que solo a él le corresponden. De contera, tampoco se colige una hipotética prolongación ilícita de la libertad, pues en contra de MARTÍNEZ METAUTE se radicó escrito de acusación estando pendiente la celebración de audiencia de formulación de la misma, coyuntura que coadyuva a descartar la procedencia del amparo impetrado. 3.

De otra parte, no puede dejar de considerarse que el habeas corpus excepcionalmente tiene cabida cuando la decisión judicial que interfiere con el derecho a la libertad personal reúne las características de una vía de hecho por concurrir las condiciones que configuran alguna de las causales genéricas que harían igualmente viable la acción de tutela, en contra de este tipo de determinaciones (Cfr. CSJ AHP, 26 Jun 2008, Rad 3006;

CSJ AHP, 08 Oct 2010, Rad. 35124). Sin embargo, no se avizora que esta hipótesis se materialice en este evento y ninguna arbitrariedad se devela del hecho que haya tenido que aplazarse la audiencia de formulación de acusación citada en precedencia, por cuanto no se evidencia que esta situación sea producto del capricho de la funcionaria encargada de llevarla a cabo, y si bien es cierto que tampoco ha sido posible la realización de la audiencia preliminar en la que se va a solicitar la libertad, por causa del paro judicial, los servidores públicos llamados a darle trámite han establecido una dinámica residual encaminada a garantizar en la práctica el cumplimiento de su función, la cual no ha sido verificada por el accionante y, en ese orden, se reitera, es a través del empleo de los mecanismos consagrados para el efecto al interior del proceso respectivo que debe formularse la petición correspondiente.

Por consiguiente, no podría en esta sede suplantarse la competencia de los Jueces de Control de Garantías para conocer el asunto porque ello sí conculcaría otros intereses constitucionales, pues, según se anotó, el habeas corpus, no constituye una alternativa procesal a la actuación judicial de donde deviene la privación de la libertad ni es una especie de instancia auxiliar de las decisiones proferidas en la misma. 4.

Por último, no puede pasar desapercibido que eventualmente podría ser temeraria en el sub examine la interposición de la acción, ya que de las constancias procesales surge la posibilidad que con anterioridad se haya formulado petición con sustento en las mismas circunstancias que hoy son materia de pronunciamiento, pues se informó que la carpeta de la actuación adelantada en contra de MARTÍNEZ METAUTE había sido solicitada para tramitar el habeas corpus por él presentado a finales del mes de septiembre del año en curso[footnoteRef:1], contexto que, hipotéticamente, concurriría a ratificar la improcedencia del reclamo impetrado. [1: Cfr. Folios 17 y 18 cuaderno original ] En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada.

Contra esta decisión no procede recurso alguno Notifíquese, devuélvase y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10