Habeas corpus No. 51454 Jhon Jairo Villar Vargas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado AHP6971-2017 Radicación N° 51454 Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO: En términos del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006 resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 3 de los cursantes mes y año, por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Mocoa denegó el amparo de habeas corpus demandado en nombre de Jhon Jairo Villar Vargas.
ANTECEDENTES: 1. Por hechos ocurridos el 7 de noviembre de 2016, constitutivos del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Mocoa condenó a Jhon Jairo Villar Vargas mediante sentencia del 11 de julio de 2017, a la pena principal de 4.5 años de prisión. No obstante que le fue concedido el sustituto de prisión domiciliaria, el sentenciado permanece recluido en establecimiento carcelario de Mocoa, toda vez que no satisfizo las condiciones que le fueran impuestas para obtener dicho beneficio. 2.
A partir del 30 de agosto siguiente el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa avocó la vigilancia de la pena irrogada. Ante dicho despacho el defensor del procesado solicitó, dada su aducida pertenencia a las FARC-EP, se le amnistiara de iure y se le concediera la libertad en los términos señalados en la Ley 1820 de 2016 y sus decretos reglamentarios. 3.
A través de providencia del 15 de septiembre del año que transcurre, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Mocoa negó al sentenciado la amnistía, el traslado a una Zona Veredal Transitoria de Normalización, así como la libertad condicionada, por considerar que no se encuentra en ninguna de las situaciones previstas en los artículos 15, 16 y 17 de la precitada ley, pues, de un lado, si bien fue condenado por uno de los punibles enlistados en el artículo 16, no se ha acreditado que sea conexo con algún delito político, y de otro, de la sentencia condenatoria no es posible extraer que se trate de un miembro o colaborador de las FARC-EP, ni se encuentra dentro de las listas que los representantes de dicho grupo entregaron para los efectos señalados en la ley.
Además, si se trata de la libertad condicionada, no se adjuntó debidamente diligenciada el acta de compromiso a que se refiere el artículo 18 de la Ley 1820, ni el sentenciado ha descontado los 5 años a que alude el artículo 35. 4. Sin que contra dicha decisión se hubiere interpuesto recurso alguno, no obstante que fue notificada personalmente al procesado el 19 de septiembre, al Ministerio Público al día siguiente y a los demás sujetos procesales por estado fijado el 29 de dicho mes, quien se anuncia como defensor de Jhon Jairo Villar Vargas ejerció la acción de habeas corpus en favor de éste por considerar que se le ha prolongado ilícitamente la privación de su libertad, dado que se infringieron los principios de legalidad, el debido proceso y el derecho de defensa, todo lo cual condujo a que no se amnistiara ni se le diera la libertad a Villar Vargas no obstante reunir todas las condiciones legales y a la imposibilidad de interponer recursos contra esa negativa por indebida notificación del correspondiente auto.
Sostiene que, condenado como fue Villar Vargas por un punible de tráfico de armas, era procedente reconocer en su favor la amnistía y consecuentemente su libertad, máxime que se encuentra dentro de los listados respectivos como integrante de las FARC, efectos para los cuales además suscribió el acta correspondiente ante la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz.
En esas condiciones, agrega, se ha configurado una vía de hecho en la medida en que, reunidas todas las condiciones legales para decretar la excarcelación, el Juzgado de Ejecución de Penas se negó a hacerlo sin fundamento legal o razonable. 5. Conoció de la anterior demanda un Magistrado del Tribunal Superior de Mocoa, quien, después de recaudar la información necesaria, profirió decisión el 3 de octubre del año que avanza denegando el amparo deprecado por considerar que, dada la naturaleza de la acción constitucional, al libelista le correspondía acudir a los cauces ordinarios previstos en el proceso penal y en especial a la interposición de los recursos que eran viables de oponer a la decisión que se cataloga como constitutiva de una vía de hecho. 6.
Oportunamente el accionante impugnó la precedente decisión, exponiendo al efecto las mismas razones que sustentaron su demanda, incluidos yerros como referirse a una persona diferente a aquella por la que aboga, de modo que no alude a Jhon Jairo Villas Vargas como integrante de las FARC, sino a Felipe Barreiro de la Cruz. CONSIDERACIONES: 1.
El habeas corpus en tanto acción constitucional y derecho fundamental que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o si la aprehensión se prolonga de manera contraria a la ley, si bien no puede entenderse subsidiaria o residual, en la medida que su ejercicio no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, no significa que se convierta en un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinaria y legalmente establecidos.
Por ende, a través de su ejercicio no se posibilita el debate de los extremos que son anejos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, o se vigila la ejecución de la pena irrogada, conclusión a la cual no se arriba por la existencia de una norma que expresamente así lo señale sino por la naturaleza misma de nuestro Estado de Derecho, la del ordenamiento procesal y especialmente la de la acción pública examinada, porque indudablemente en razón de ella se le debe tener de manera ineludible como un medio excepcional y exclusivo de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas. 2.
Por eso, no obstante los rasgos de que la Ley 1095 de 2006 ha dotado a la acción de habeas corpus, el aserto ya expresado según el cual no es una acción que sustituya a los procesos penales legalmente establecidos no puede en manera alguna soslayarse a riesgo de conculcar caros principios al Estado de Derecho como el de legalidad, el del debido proceso, o el del juez natural.
En esa medida, atendida la naturaleza excepcional y especial que sin duda ostenta el habeas corpus en tanto su ejercicio lo es exclusivamente para protección del derecho a la libertad personal y otros que íntimamente le acompañan y sólo en cuanto aquél se conculque por vulneración de las normas dispuestas para afectarlo legítimamente, la acción constitucional no puede tener un alcance y una ilimitación tales que desnaturalicen el esquema señalado por el legislador para el trámite de los procesos.
En ese orden, el habeas corpus no se constituye en medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca de determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad, de ahí que al juez encargado de resolverlo, no le sea dado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso penal. 3.
Es que, conteniendo el proceso penal mecanismos idóneos en procura de obtener la excarcelación, mal podría el juez de habeas corpus inmiscuirse en dichas materias, so pretexto de que con independencia del asunto penal que subyace, se reúnan las condiciones indicadas en la Ley 1820 de 2016 y sus decretos reglamentarios. En este asunto es incuestionable que si el sentenciado se ciñe a dichas previsiones cuenta al interior del proceso con la posibilidad de solicitar los beneficios consecuentes, bien a través de la correspondiente solicitud como ya lo hizo o de una nueva que satisfaga las exigencias que el juzgador vigilante de la pena echó de menos, o finalmente por vía de los recursos ordinarios, a los cuales en este asunto no acudió a pesar de haber sido enterado debidamente de la decisión y de conocer su contenido el 27 de septiembre, como lo señaló el Juez de Ejecución de Penas. 4.
Esta acción pública, se reitera, es un medio excepcional y exclusivo de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar también a vulnerarse, por ejemplo la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas, luego, si se trata de garantías como el debido proceso, la legalidad o la defensa, es evidente que no son objeto de aquella, mucho menos cuando en este evento es posible persistir ante el juez natural en el reconocimiento de los beneficios perseguidos, tan pronto se reúnan las condiciones que los hagan plausibles. 5.
Pero además de que el accionante cuenta al interior del proceso penal con los mecanismos idóneos y expeditos en procura de obtener la amnistía deprecada y la consecuente libertad inmediata o definitiva, o la libertad condicionada y anticipada en términos de la Ley 1820, no se advierte que en la decisión cuestionada haya incurrido el Juez Segundo de Ejecución de Penas de Mocoa en una vía de hecho pues, a diferencia de lo expresado por el recurrente, ella se fundamentó razonablemente tanto en lo fáctico como en lo jurídico.
En efecto, el escueto cuestionamiento del impugnante acerca de que Villar Vargas reúne todas las exigencias legales para acceder a esos beneficios y que al desconocerlas el juez decidió sin base razonable alguna, no se evidencia suficiente para demostrar que la decisión del funcionario configuró una vía de hecho, porque examinado su contenido bien se advierte que se ciñó a los preceptos de la citada ley, habida cuenta que, más allá de acreditarse sin duda que aquél fue condenado por el delito de porte ilegal de armas, no sucedió lo mismo en relación con alguno de los supuestos que previstos en los artículos 15, 16, 17, 22 o 24 de la Ley 1820 lo hicieran destinatario de ésta.
No se acreditó, como lo dijo el juez de ejecución de penas, su conexidad con alguno de los delitos amnistiables, o que fue cometido por razón o con ocasión del conflicto armado; tampoco de la sentencia de condena fue posible extraerse que se trataba de un miembro o colaborador de las FARC, ni en el listado con que oficialmente contaba el juzgado aparecía su nombre como integrante del movimiento subversivo, lo cual de paso obligó a desechar la lista que, sin condiciones de autenticidad, adjuntó el defensor del sentenciado.
Por tanto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Mocoa denegó el amparo de habeas corpus impetrado en favor de Jhon Jairo Villar Vargas. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 9