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AHP6952-2017(51438)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 1095 de 2006Ley 1820 de 2016

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AHP6952-2017 Radicación N.º 51438 Bogotá D. C, diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia del 11 de octubre de este año mediante la cual, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de hábeas corpus invocado por el apoderado judicial de EDWIN ALEJANDRO ORJUELA PIMIENTA.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 1. El Capitán retirado de la Policía Nacional EDWIN ALEJANDRO ORJUELA PIMIENTA se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario La Picota de Bogotá, cumpliendo la pena de 28 años de prisión que le fue impuesta el 27 de junio de 2013 por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, luego de hallarlo penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo agravado. 2.

Refiere que aunque ha presentado varias peticiones ante la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz –la última data del 27 de junio del año en curso-, con el fin de acogerse a la Ley 1820 de 2016 « ya que los delitos por los cuales fue condenado, tienen relación directa e indirecta con el conflicto armado interno», a la fecha no ha obtenido ninguna respuesta. 3.

Por tal motivo, acude a la acción pública de habeas corpus, por considerar que en las precedentes condiciones se le está « prolongando ilícitamente la privación de libertad», toda vez que no obstante haber suscrito la correspondiente acta de sometimiento ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz y cumplir las exigencias del artículo 52 de la citada ley, dicho funcionario ha omitido remitir la respectiva certificación que acredite la satisfacción de tales requisitos, y así poder obtener la libertad transitoria, condicionada y anticipada. 4.

Solicita por consiguiente que se le ampare su derecho fundamental a la libertad personal y se disponga, de manera inmediata su excarcelación. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Indicó el magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que la libertad prevista en la Ley 1820 de 2016 no opera de manera automática, pues además del cumplimiento de las exigencias previstas en esa normatividad, se requiere el trámite de «un procedimiento administrativo y otro judicial» que involucra al Ministerio de Defensa Nacional, al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz y al juez que esté conociendo de la causa.

Por tanto, prosiguió, no puede pretender el accionante que dicho procedimiento sea omitido por vía de este mecanismo, ni que se declare anticipadamente la procedencia de la libertad transitoria, como si el habeas corpus supliere o permitiere evadir los trámites ordinarios que aún no han sido activados por ORJUELA PIMIENTA pues «ni siquiera adelantó el trámite ante el juzgado de Ejecución de Penas».

De otra parte, afirmó el funcionario de primer grado que de acuerdo con los medios de convicción aportados al expediente, se tuvo conocimiento de que el mencionado sentenciado no fue propuesto por la Policía Nacional para conformar las listas presentadas ante el Ministerio de Defensa Nacional, porque en criterio de la institución, no cumple los requisitos establecidos en la Ley 1820 de 2016.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó la anterior determinación sin expresar las razones de su disenso. CONSIDERACIONES 1. La suscrita Magistrada es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 11 de agosto de este año, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente la solicitud de hábeas corpus presentada por el apoderado judicial de EDWIN ALEJANDRO ORJUELA PIMIENTA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006. 2.

La acción pública de hábeas corpus participa de una doble connotación: como derecho fundamental y como acción constitucional. Mediante ese mecanismo se busca reclamar la libertad personal de quien es privado de esa garantía con violación de los axiomas contenidos en la Constitución o la ley, o cuando la restricción de la libertad se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos otorgados a las autoridades para realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo proceso judicial.

Tanto la jurisprudencia constitucional como la de esta Corporación han decantado que el hábeas corpus no puede utilizarse para: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa – a manera de instancia adicional – de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

En los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes que busquen restablecer esa garantía deben formularse dentro del cauce ordinario y a través de los recursos existentes al interior del proceso. Sólo en eventos extraordinarios se justifica la procedencia de la acción de hábeas corpus, siempre y cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho. 3.

De acuerdo con las precisiones que anteceden, considera la Sala que el asunto bajo examen no tiene vocación de prosperidad. Las razones son las siguientes: La solicitud de libertad invocada a favor de EDWIN ALEJANDRO ORJUELA PIMIENTA se soporta únicamente en la supuesta violación del derecho al debido proceso por cuanto, según su dicho, el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz no ha remitido al juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad, la certificación que acredite la satisfacción de los requisitos previstos en la Ley 1820 de 2016 para obtener la libertad transitoria, condicionada y anticipada.

En esos términos, de entrada advierte el Despacho que se trata de una controversia que escapa al ámbito de la acción constitucional de hábeas corpus pues, si observada su naturaleza, no puede tenérsele como mecanismo alternativo o supletorio de los trámites que deben verificarse con arreglo a la citada Ley 1820, el hecho de que el Secretario Ejecutivo, encargado de comunicar “el cumplimiento de los requisitos por parte del beneficiado” no lo haya hecho ante el juzgado ejecutor, no acredita ninguna de las causales de procedencia del amparo invocado.

En efecto, no se trata de un problema de privación ilegal de la libertad como quiera que, en la actualidad, EDWIN ALEJANDRO ORJUELA PIMIENTA se halla recluido en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario La Picota de Bogotá, cumpliendo la pena de 28 años de prisión impuesta por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, debido a la condena por el delito de secuestro extorsivo agravado.

Tampoco se advierte una prolongación ilícita de la restricción de la libertad, porque: 3.1 Para el otorgamiento de la libertad transitoria condicionada y anticipada formulada por ORJUELA PIMIENTA, el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016 establece un procedimiento que involucra no solo una decisión judicial, sino, también, la intervención del Ministerio de Defensa y de la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz.

Así, al Ministerio de Defensa Nacional le corresponde elaborar los listados de los miembros de la Fuerza Pública que en principio cumplan los requisitos para aplicación de la libertad, los cuales, una vez consolidados, se remiten al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz quien los verificará o modificará en caso de creerlo necesario, y constatará que se haya suscrito el acta de compromiso por el miembro de la fuerza pública.

Además, realizadas tales comprobaciones, el Secretario Ejecutivo comunicará al funcionario que esté conociendo la causa penal sobre el cumplimiento de los requisitos por parte del beneficiado, para que proceda a otorgar la libertad transitoria condicionada y anticipada. 3.2. Ahora, de acuerdo con los informes allegados a la actuación, se observa que en este caso el procedimiento denotado líneas atrás no se ha cumplido, lo que imposibilita al funcionario competente el pronunciamiento sobre el otorgamiento de la libertad transitoria, condicionada y anticipada en los términos de la menciona ley.

Lo anterior, porque el Ministerio de Defensa comunicó que «el señor ORJUELA PIMIENTA no se encuentra incluido en los listados que hasta la fecha el Ministerio de Defensa Nacional ha remitido a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz». Afirmación que además, fue corroborada por el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz quien indicó: Con respecto al caso del señor ORJUELA PIMIENTA, esta Secretaría encuentra que, hasta el momento, no se ha recibido remisión alguna por parte del Ministerio de Defensa Nacional.

En ninguno de los seis listados enviados por el Ministerio se ha incluido al accionante como posible beneficiario de la Ley 1820 de 2016. Por lo tanto, a la fecha, esta Secretaría no conoce proceso alguno del accionante. En consecuencia, respecto de 105 procesos penales por los cuales se encuentra procesado o condenado el accionante, la competencia de la Secretaría Ejecutiva aún no se ha activado; y, por ende, tampoco ha suscrito acta de compromiso con el accionante.

(…) Cabe aclarar que, contrario a lo afirmado en el hecho octavo (8) de la acción de habeas corpus impetrada por el señor ORJUELA PIMIENTA, la Secretaría Ejecutiva sí ha respondido a su derecho de petición del 27 de junio de 2017. En oficio del 28 de septiembre de 2017 se le informó que aún no había sido incluido en los listados remitidos por parte del Ministerio de Defensa Nacional a la Secretaría Ejecutiva.

Se anexa copia de la mencionada respuesta. (Destaca la Sala). 3.3 En ese contexto, surge claro que si ante el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá – a cuyo cargo se encuentra la vigilancia de la sanción impuesta a ORJUELA PIMIENTA-, no ha sido presentada solicitud alguna de libertad a favor del aquí accionante y por ello, no se ha otorgado mediante decisión judicial el derecho a recobrarla, no puede hablarse de una prolongación ilegal de la privación de ORJUELA PIMIENTA. 3.4 Además, tampoco advierte el Despacho violación de las garantías del condenado ni desconocimiento de los Acuerdos de Paz y de las normas que regulan la libertad, ya que si bien es cierto que no se ha adelantado el procedimiento administrativo descrito en precedencia, ello se debe a que ORJUELA PIMIENTA no fue incluido en las listas que la Policía Nacional presentó ante el Comité del Ministerio de Defensa, y esa circunstancia era de su total conocimiento, por cuanto le fue comunicada por la Secretaría General de la Policía Nacional, mediante Oficio No. S-2017-022229 del 24 de mayo de 2017 que fue remitido al establecimiento penitenciario donde se halla recluido.

En tal virtud, es evidente que la pretensión de amparo constitucional invocada por ORJUELA PIMIENTA se basa en una comprensión equivocada de su situación particular, dado que las autoridades administrativas han resuelto oportunamente sus peticiones y, aunque considera que cumple los requisitos legales establecidos en los artículos 51 a 54 de la Ley 1820 de 2016 para obtener la libertad transitoria, condicionada y anticipada, ello no ha sido verificado en los términos previstos por la Ley 1820 de 2016. 4.

En consecuencia, los argumentos denotados líneas atrás imponen la confirmación de la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la suscrita MAGISTRADA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1. CONFIRMAR el auto impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Contra la presente decisión no procede ningún recurso. 3.

Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria