República de Colombia Corte Suprema de J usticia Hábeas corpus No. 45001 Magdonio Guaitoto Londoño CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado AHP6898-2014 Radicación No. 45001 Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014). ASUNTO: Resuelve el Despacho la impugnación presentada por Magdonio Guaitoto Londoño contra la decisión del 9 de noviembre del presente año, por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus formulada directamente por el citado.
Cabe señalar que el accionante Guaitoto Londoño se encuentra privado de la libertad desde el 29 de agosto de 2014 con fundamento en la orden de captura con fines de extradición proferida el 12 de junio inmediatamente anterior por el Fiscal General de la Nación, dentro del trámite que con tal fin se le adelanta en razón de la petición que en aquel sentido elevó la Embajada de los Estados Unidos a través de la Nota Verbal No. 0790 del 5 de junio de igual anualidad.
LA PETICIÓN: En síntesis, Magdonio Guaitoto Londoño funda su solicitud de amparo en los siguientes argumentos: 1. El 29 de agosto de 2014, en el aeropuerto Eldorado de Bogotá, fue privado de la libertad con fundamento en una orden de captura con fines de extradición emitida por el Fiscal General de la Nación. 2. Desconoce los documentos que sirven de sustento a la petición de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos y por ello no ha podido ejercer el derecho de defensa. 3.
Han pasado más de 60 días desde la fecha de su captura con fines de extradición sin que el Gobierno de los Estados Unidos haya formalizado su petición entrega, conforme lo prevé el artículo 511 de la Ley 906 de 2004, motivo por el cual considera que procede el amparo constitucional incoado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: El Magistrado a quien correspondió conocer del asunto, después de agotar el procedimiento dispuesto en el artículo 5° de la Ley 1095 de 2006, en resumen señaló: 1.
Magdonio Guaitoto Londoño se encuentra privado de la libertad en cumplimiento de la orden de captura con fines de extradición proferida por el Fiscal General de la Nación. 2. Si bien el accionante alega que no se le ha informado del motivo de su captura y que a pesar de haber transcurrido 60 días desde la misma no se ha formalizado su petición de entrega por parte del Gobierno de los Estados Unidos, conforme lo preceptúa el artículo 511 de la Ley 906 de 2004; tal situación debe alegarla al interior de la actuación respectiva, en orden a no sustituir el procedimiento ordinario correspondiente, dentro del cual puede elevar la solicitud de libertad.
LA IMPUGNACIÓN: Magdonio Guaitoto Londoño, al cuestionar la decisión que no le concede el amparo de hábeas corpus, propuso los siguientes argumentos: 1. No ha sido informado de la decisión que sirve de sustento a su privación de la libertad. 2. Se le está prolongando ilícitamente la privación de la libertad por cuanto fue capturado el 29 de agosto de 2014 y, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 511 de Ley 906 de 2004, a la fecha de la impugnación se encuentra agotado el término de 60 días que tenía el Gobierno de los Estados Unidos para formalizar su extradición, razón por la cual estima que procede el amparo constitucional deprecado.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO: I. Competencia: El suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la providencia del 9 de noviembre de 2014, mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de hábeas corpus formulada directamente por Magdonio Guaitoto Londoño, según lo preceptúa el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006.
II. Naturaleza, alcance y procedencia de la acción de hábeas corpus: 1. Como ha tenido oportunidad de precisarse en esta Corte, el artículo 30 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de hábeas corpus, acción que a su vez es reconocida en varios instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. 2.
Así mismo, resulta oportuno mencionar que el hábeas corpus, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 27-2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el 4º de la Ley 137 de 1994 (Estatutaria de los Estados de Excepción), es un derecho intangible de aplicación inmediata, el cual está reconocido en esa misma dimensión tanto en la Constitución Política como en los instrumentos internacionales que hacen parte del denominado bloque de constitucionalidad. 3.
En síntesis, la acción de hábeas corpus emerge como la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad, la cual se encuentra reglada en el artículo 28 de la Carta, norma que de manera expresa reconoce que todo sujeto es libre, que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. 4.
Por tanto, es desde el referido precepto constitucional que se le asigna a la ley la función de regular la garantía fundamental de la libertad, es decir, la potestad de fijar las condiciones bajo las cuales ella puede ser restringida. 5. En esa medida, conviene indicar que a pesar de que el derecho a la libertad tiene consagración constitucional, el mismo no es absoluto, conforme se desprende de lo preceptuado en el artículo 28 de la Norma Fundamental, pues aun cuando es cierto que el hábeas corpus es el medio que por excelencia sirve para la protección de aquella, también lo es que su aplicación debe estar supeditada al debido proceso. 6.
En tales condiciones, se hace necesario recordar que el hábeas corpus, como lo establece la Carta y lo desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho constitucional fundamental que tutela la libertad personal, el cual procede en los siguientes casos: 6.1. Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para ello, esto es, cuando no se hace al amparo de una orden judicial previa (artículos 28 de la Norma Fundamental y 2° y 297 de la Ley 906 de 2004), en flagrancia (artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004), por captura públicamente requerida (artículo 348 de la Ley 600 de 2000), por captura excepcional (artículo 21 de la Ley 1142 de 2007) y por captura administrativa (sentencia C-24 del 27 de enero de 1994), esta última, con fundamento directo en el artículo 28 de la Carta. 6.2.
Cuando obtenida legalmente la captura, la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución o en la ley, en tal supuesto, la acción de hábeas corpus tiene por objeto que el servidor público correspondiente: (i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (por ejemplo: dejar a disposición judicial al capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.); o bien, (ii) adopte la decisión o actuación del caso ( verbi gratia, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, presentar el escrito de acusación, instalar el juicio oral, entre otras hipótesis posibles). 7.
De otra parte, es preciso señalar que como la acción constitucional de hábeas corpus está orientada a proteger a la persona de la privación ilegal de la libertad o de su indebida prolongación, al juez constitucional, en el caso puesto a su consideración, le está vedado incursionar en terrenos extraños a este específico tema, so pena de invadir órbitas que son propias de la competencia del juez natural al que la ley le ha asignado su conocimiento, pues de lo contrario desborda la naturaleza de su función constitucional, destinada por excelencia a la protección del derecho fundamental de la libertad. 8.
En otros términos, conforme se ha indicado en esta Corte de forma constante, la procedencia de la acción de hábeas corpus se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues, reitérese, lo contrario conduce a una injerencia indebida en las facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva. 9.
Ahora, si bien la acción de hábeas corpus no es necesariamente residual y subsidiaria, también lo es que cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;
(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP, 26 Jun. 2008, Rad.
No. 30066). 10. Por tanto, en el caso del trámite de extradición, a partir del momento en que se captura a la persona con fines de extradición, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del requerido deben elevarse al Fiscal General de la Nación conforme se desprende de lo preceptuado en los artículos 509 y 511 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el criterio fijado por la Corte Suprema de Justicia (entre otros, CSJ AP, 27 Abr. 2010, Rad. 33353), mas no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite procedimental ordinario.
Lo anterior, salvo que la decisión judicial por medio de la cual se interfiere en el derecho a la libertad personal, pueda catalogarse como una auténtica vía de hecho o se vislumbre la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, “aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios” (CSJ AHP, 26 Jun. 2008, Rad. 30066).
III. El caso bajo examen: De acuerdo con las precisiones que anteceden, se observa que el amparo solicitado resulta improcedente, por lo que se confirmará la decisión impugnada, de conformidad con las siguientes razones: 1. Según quedó reseñado inicialmente, Magdonio Guaitoto Londoño se encuentra privado de la libertad desde el 29 de agosto de 2014 por razón de la orden de captura con fines de extradición proferida el 12 de junio inmediatamente anterior con fundamento en la petición elevada en aquel sentido por la Embajada de los Estados Unidos a través de la Nota Verbal No. 0790 del 5 de junio del mismo año. 2.
Contrario a lo afirmado por el accionante, quien sostiene que no se le ha informado de la causa de su detención, se tiene que el día en que fue aprehendido se le notificó personalmente de la orden de captura aludida, en la cual se indica que, de acuerdo con la Nota Verbal No. 0790 en mención, Migdonio Guaitoto Londoño es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos.
Es el sujeto de la acusación No. 8:13-cr-317-T-30-EUJ, dictada el 20 de junio de 2013, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, mediante la cual se le acusa de un cargo de concierto para para (sic) poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación del Título 46, Secciones 70506 (a) y (b) del Código de los Estados Unidos, y del Titulo 21, Sección 960 (b) (1) (B) (ii) del Código delos Estados Unidos… Un auto de detención contra Magdonio Guaitoto Londoño por este cargo fue dictado el 20 de junio de 2013, por orden de la corte arriba mencionada.
Dicho auto de detención permanece válido 3. En el artículo 509 de la Ley 906 de 2004 se preceptúa que El Fiscal General de la Nación decretará la captura de la persona requerida tan pronto conozca la solicitud formal de extradición, o antes, si así lo pide el Estado requirente, mediante nota en que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia, condenatoria, acusación o su equivalente y la urgencia de tal medida. 4.
Se aprecia entonces que la privación de la libertad del accionante se realizó con estricto apego al debido proceso, puesto que la Embajada de los Estados Unidos, por medio de la Nota Verbal No. 0790, solicitó la captura con fines de extradición de Magdonio Guaitoto Londoño y, en aplicación de la norma trascrita, el Fiscal General de la Nación procedió a emitir la correspondiente orden de captura con tal propósito. 5.
Es del caso recordar que producida la captura de la persona solicitada, tiene lugar una fase administrativa en el trámite de extradición, la cual está regulada en los artículos 495 a 498 de la Ley 906 de 2004, la que básicamente consiste en que el Estado requirente debe allegar al Ministerio de Relaciones Exteriores un conjunto de documentos con ciertas formalidades (art. 495 ídem ), cartera que a su vez debe expresar si la actuación debe adelantarse de acuerdo con un determinado tratado o acorde con el Código de Procedimiento Penal (art. 496 ibídem ), tras lo que dicha documentación es remitida al Ministerio de Justicia y del Derecho para que la revise integralmente (arts. 497 y 498 ejusdem ), procedimiento anterior para el cual, según se desprende de lo previsto en el artículo 511 de la ley en cita, el Gobierno extranjero tiene 60 días, en tanto allí se estipula que habrá lugar a la libertad de la persona reclamada si dentro de ese término “no se hubiere formalizado la petición de extradición”.
Ahora, si la documentación está completa, se remite a la Corte Suprema de Justicia para que se agote la fase jurisdiccional del trámite de extradición (arts. 499 a 502 L. 906/04). 6. De acuerdo con lo anterior, se observa que en el caso que ocupa la atención, como acertadamente lo concluyó el a quo, hay un trámite de extradición en curso, por tanto, es dentro del mismo donde el accionante Madgonio Guaitoto Londoño debe solicitar su libertad, mas no acudir directamente a la acción de hábeas corpus para conseguirla, pues según se dejó expuesto inicialmente, no es posible sustituir los procedimientos ordinarios con la acción constitucional en cita. 7.
Finalmente, conviene ilustrar al accionante, que consultada la página web de la Rama Judicial, a la cual tiene acceso el público, se observa que la actuación que concita la atención fue remitida a la Corte Suprema de Justicia el 6 de noviembre de 2014, de donde se sigue que en efecto se cumplió la fase administrativa y, por ende, que el Estado Requirente formalizó la petición de extradición de Magdonio Guaitoto Londoño, ya que no de otra forma se habría dado aplicación al artículo 499 de la Ley 906 de 2004, donde se estipula que “una vez perfeccionado el expediente, el Ministerio del Interior y de Justicia lo remitirá a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, para que esta Corporación emita concepto ”. 8.
En conclusión, el Despacho encuentra que no es procedente el amparo constitucional invocado por Magdonio Guaitoto Londoño, puesto que se encuentra privado de la libertad legalmente en razón de la orden de captura con fines de extradición proferida el 22 de junio de 2014 por el Fiscal General de la Nación con fundamento en la solicitud formulada por la Embajada de los Estados Unidos a través de la Nota Verbal No. 0790 del 5 de junio del mismo año. En mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción constitucional de hábeas corpus incoada directamente por Magdonio Guaitoto Londoño. 2. DISPONER la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 17 del cuaderno de primera instancia. PAGE 14 _1097413356.doc