Micelio
AHP6834-2017(51420)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 1175 de 2016Ley 1095 de 2006

Proceso No 31626 1 Hábeas Corpus Rad. No. 51420 Toni Roberto Curinuqui Sandi, a través de apoderado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado HÁBEAS CORPUS AHP6834-2017 Radicación No. 51420 Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095[footnoteRef:1] de 2006, que reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, se resuelve la impugnación interpuesta contra el auto del 30 de septiembre de 2017, mediante el cual el Dr. Orlando Zambrano Martínez, Magistrado de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, denegó el amparo de hábeas corpus, impetrado por el ciudadano Peruano Toni Roberto Curinuqui Sandi, a través de apoderado. [1: Diario oficial No. 46.440, del 2 de noviembre de 2006.]

ANTECEDENTES 1. En contra de Toni Roberto Curinuqui Sandi se han dictado las siguientes sentencias condenatorias: i) Por el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, del 22 de septiembre de 2015, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Leguízamo, Putumayo, radicado No. 2015-00020-00. ii) Por el delito de Homicidio agravado, del 22 de septiembre de 2015, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Leguízamo, Putumayo, radicado No. 2015-00071-00. iii) Por el delito de fuga de presos, del 22 de septiembre de 2015, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Leguízamo, Putumayo, radicado No. 2015-00072-00.

Respecto de esta condena el juzgador concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. iv) Por los delitos de homicidio en concurso con Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, del 26 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, Putumayo, radicado No. 2017-00632-00.

El condenado se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Mocoa, Putumayo. 2. La Presidencia de la República, a través de la Resolución No. 0285 del 28 de julio de 2017, designó a Toni Roberto Curinuqui Sandi como Gestor de Paz[footnoteRef:2], en el marco de la implementación del acuerdo suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC-EP). [2: No. 410 del listado. ] En concordancia, de conformidad con el artículo 4º del Decreto 1175 de 2016, le otorgó «las medidas jurídicas necesarias para facilitar su tarea» y solicitó «a las autoridades judiciales correspondientes, la suspensión de las medidas judiciales correspondientes»[footnoteRef:3]. [3: Fls. 21 a 36] 3.

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa, a quien correspondió la vigilancia de las condenas reseñadas, mediante auto del 27 de septiembre de 2017, declaró a favor de Curinuqui Sandi «la suspensión de la ejecución de la pena del proceso de la referencia, para que desempeñe funciones como gestor de paz» [footnoteRef:4]. [4: Fl. 55] En consecuencia, el día 28 del mismo mes y año, libró la boleta de libertad No. 082. 4.

La Directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Mocoa, Putumayo, se abstuvo de autorizar la excarcelación del mencionado Gestor de Paz porque, según su criterio, la boleta de libertad No. 082 del 28 de septiembre de 2017, no hace referencia al delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Leguízamo, en el radicado No. 2015-00020-00.

Por esa razón, afirmó, el interno continúa al interior del establecimiento carcelario. 5. El 29 de septiembre de 2017, Toni Roberto Curinuqui Sandi, a través de apoderado, formuló una petición de hábeas corpus [footnoteRef:5], alegando la «prolongación ilícita de la privación de la libertad» porque, según su opinión, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa «… no ha dado cumplimiento a lo ordenado por (sic) Presidencia de la República Dr. Juan Manuel Santos Calderón, donde incluyo (sic) a Toni Roberto como Gestor de Paz, donde suspende las medidas de aseguramiento y se ordena la libertad, Gestor de Paz (sic) que se ha dado en virtud del proceso de paz, y ya ha transcurrido un término más que prudencial para que la H. Juez se hubiera pronunciado»[footnoteRef:6]. [5: Fls. 1 a43. ] [6: Fl. 1] 6.

Correspondió el conocimiento de la acción constitucional al Dr. Orlando Zambrano Martínez, Magistrado de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa. DECISIÓN IMPUGNADA El mencionado Magistrado, a través de auto del 30 de septiembre de 2017, denegó la solicitud de hábeas corpus, porque, en resumen[footnoteRef:7]: [7: Fl. 68] … [N]o resulta ser para nada verídico que el Juzgado se estuviere demorando en tomar decisión alguna, dado que no aparece por parte alguna que el apoderado o el procesado hubieren presentado algún planteamiento al Juzgado.

Además, el Juzgado de oficio, y en el exiguo término de tres días: (i) avocó el conocimiento del asunto que le acababa de llegar, (ii) hizo un pronunciamiento otorgando la suspensión de la ejecución de la pena por el proceso que le había llegado para vigilar la pena, (iii) en dicha decisión indicó que podía ser objeto de recursos, pero sin que aparezca la presentación de alguno de ellos.

En el caso del señor Tony (sic) Roberto Curinuqui Sandi, se sigue un proceso, y allí contra la decisión adoptada, ningún recurso se ha planteado, esto es, el accionante en lugar de acudir al proceso, prefirió proponer la acción de habeas corpus (sic), la cual no puede resultarte (sic) procedente al contar con mecanismos directos ante el juez natural.

LA APELACIÓN El apoderado del accionante impugnó la anterior decisión insistiendo en que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa «no ha dado cumplimiento a lo ordenado por (sic) Presidencia de la República »[footnoteRef:8]. [8: Fl. 73. ] En cuanto a su inconformidad frente la decisión, esgrimió el siguiente alegato: [footnoteRef:9] [9: Fl. 76. ] … [N]o es de recibo que en un trámite de hábeas corpus se esgrima lisa y llanamente que la acción constitucional es improcedente porque la persona se encuentra privada de la libertad por cuenta de una actuación procesal o que dentro del proceso existen recursos para debatir la situación tildada de lesiva del derecho a la libertad personal.

Es necesario que los jueces examinen a profundidad el caso concreto para determinar si se presenta una vía de hecho, la que eventualmente puede surgir, por ejemplo, cuando habiéndose edificado las circunstancias fácticas y legales que hacen procedente una causal de libertad provisional la misma es negada sin fundamento legal o razonable, o contra expresa interpretación jurisprudencial sobre la materia, o por medio de una decisión carente de motivación, o cuando objetivamente se puede constatar que la pena impuesta ya fue cumplida por el condenado.

CONSIDERACIONES 1. El suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la decisión por medio de la cual se denegó la solicitud de hábeas corpus formulada por Toni Roberto Curinuqui Sandi, de acuerdo con lo señalado por el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, en el cual se dispone: «… cuando el superior jerárquico (sic) sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva.

Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual». 2. La Ley 1095 de 2006 establece, en su artículo 1º, que el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (i) con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) esta se prolonga ilegalmente. En concordancia, procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos[footnoteRef:10]: [10: Corte Constitucional, sentencia C-260/99.] (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial;

(2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial;

(4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial. La jurisprudencia de esta Corporación tiene sentado que cuando hay un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede utilizarse para las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;

(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas[footnoteRef:11]. [11: CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220;

AHP 4860-2014, Rad. 4860] 3. Lo expuesto no significa que excepcionalísimamente frente a la existencia de verdaderas vías de hecho —es decir, errores objetivos y evidentes de las providencias denegatorias de la libertad—, el juez de hábeas corpus no pueda conceder el amparo; sin embargo, para ello la carga argumentativa que se exige del accionante es superior, pues para entrar a examinar las decisiones ordinarias cuestionadas, la demanda debe desvirtuar la presunción de legalidad que las reviste.

Al respecto ha señalado la Corte Suprema de Justicia: [C]abe precisar que si bien tiene cabida este medio constitucional cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho, ello es así cuando la autoridad se niega a recibir la solicitud de libertad, no le da trámite, se abstiene de resolver (CSJ AHP1145-2015, rad. 45532), o el interesado pese haber promovido oportuna y adecuadamente los recursos, la determinación sustancial permanece objetivamente contraria al Ordenamiento en las hipótesis en las que tiene cabida la acción de tutela contra providencias judiciales.[footnoteRef:12]. —Resaltado fuera de texto— [12: CSJ AHP, 16 mar 2015, AHP1317-2015, rad. 45582.] Esos criterios tienen como finalidad racionalizar el mecanismo constitucional, evitar el desquiciamiento de la jurisdicción ordinaria y respetar, en lo posible, las competencias atribuidas en el ordenamiento jurídico a los órganos que la conforman, así como el debido proceso de los intervinientes que tienen derecho a participar en la actuación por la cual se decide respecto de la libertad del acusado —detenido por medida de aseguramiento—, y a ser escuchados en calidad de no recurrentes en caso de ser impugnada la decisión denegatoria.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 1. Toni Roberto Curinuqui Sandi, a través de apoderado, pretende que el juez constitucional decrete su libertad inmediata porque el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa «…no ha dado cumplimiento a lo ordenado por (sic) Presidencia de la República » [footnoteRef:13]. [13: Fl. 1] En ese contexto, el punto en cuestión, eso es claro, no es la privación de la libertad del accionante, con violación de las garantías constitucionales o legales, sino su prolongación ilegal, a causa de la supuesta mora del funcionario competente para emitir un pronunciamiento al respecto. 2.

Se observa que, prima facie, la acción es improcedente porque, como se expuso en un inicio, el hábeas corpus no puede utilizarse con la finalidad de desplazar al funcionario judicial competente o para reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal.[footnoteRef:14] [14: CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220;

AHP 4860-2014, Rad. 4860] Nótese que el Decreto 1175 de 2016 facultó al Gobierno Nacional para solicitar a las autoridades judiciales competentes la suspensión de la medida de aseguramiento o de la ejecución de la pena, respecto de los miembros o exmiembros de grupos armado organizados al margen de la ley, con el fin de propiciar acuerdos humanitarios.

El acceso a la libertad personal, habilitado a través de ese mecanismo, no opera de forma automática puesto que está mediado por la intervención del funcionario judicial competente, a quien le corresponde evaluar el cumplimiento de todos los requisitos previstos en el mencionado decreto. En concordancia, se equivoca el accionante en tanto sugiere que están dadas las condiciones objetivas para que el juez constitucional ordene su libertad inmediata, pues tal pretensión conllevaría a la sustitución del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente, única autoridad facultada legalmente para evaluar la procedencia de la solicitud de suspensión de la ejecución de la pena, realizada por la Presidencia de la República, a través de la Resolución No. 0285 del 28 de julio de 2017.

Ahora, si bien el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa dictó el auto del 27 de septiembre de 2017, ordenando «la suspensión de la ejecución de la pena» y la libertad del condenado, para que Toni Roberto Curinuqui Sandi pueda ejercer la función de Gestor de Paz, lo cierto que es dicha determinación se refirió de forma explícita a la condena por los delitos de homicidio en concurso con Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, proferida el 26 de mayo de 2017, por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, en el radicado No. 2017-00632-00, pero nada dijo sobre los fallos condenatorios dictados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Leguízamo, en los radicados No. 2015-00020-00 y No. 2015-00071-00.

Debido a esa circunstancia, la mencionada decisión resulta insuficiente, pues a la fecha subsisten las boletas de encarcelación respecto de los fallos condenatorios que no fueron objeto de pronunciamiento por el funcionario judicial competente. 3. Por otro lado, en cuanto a la vía de hecho denunciada, esto es, el que haya «transcurrido un término más que prudencial para que la H. Juez se hubiera pronunciado», se observa que la queja es infundada, por las siguientes razones: i) El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa se pronunció respecto de la solicitud formulada por la Presidencia de la República en la Resolución No. 0285 del 28 de julio de 2017, dentro de los tres días siguientes al arribo del expediente. ii) Toni Roberto Curinuqui Sandi no suministró a las autoridades involucradas información completa sobre los procesos adelantados o concluidos en su contra y, una vez dictada la decisión del 27 de septiembre de 2017, omitió emplear los mecanismos judiciales pertinentes (reposición y apelación) para corregir los errores u omisiones que fueron detectados posteriormente por el Establecimiento Carcelario.

Adicionalmente, comprendió, de forma errada, que no era su deber colaborar con la administración de justicia en la resolución pronta y eficaz del trámite que le habilitaba como Gestor de Paz. En resumen, la actuación de los funcionarios involucrados no constituyó una vía de hecho susceptible de interferir con el derecho a la libertad personal —hipótesis excepcional para el otorgamiento del amparo de hábeas corpus en los casos en que existe un pronunciamiento judicial sobre la materia— y, por tanto, no están dadas las condiciones objetivas para el otorgamiento de la protección constitucional invocada. 4.

En conclusión, se confirmará la decisión impugnada porque no se evidencia la vulneración del derecho fundamental a la libertad personal alegada por el accionante. 5. Finalmente, dado que la designación de Toni Roberto Curinuqui Sandi como Gestor de Paz y la solicitud de suspensión de la ejecución de las penas en su contra tienen origen en la Resolución No. 0285 del 28 de julio de 2017, emitida por la Presidencia de la República, con el objetivo de propiciar acuerdos humanitarios y, adicionalmente, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa, en el informe del 30 de septiembre de 2017[footnoteRef:15], manifestó que no tuvo conocimiento sobre la existencia de otros procesos en contra del accionante, puesto que se enteró de esa circunstancia en el trámite del hábeas corpus, se exhortará a la mencionada autoridad judicial para que, a la mayor brevedad posible, subsane la omisión advertida por la Directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Mocoa, Putumayo, respecto del auto del 27 de septiembre de 2017. [15: Fl. 59 a 60. ] En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas. 2. ADVERTIR que contra el presente auto no procede recurso alguno. 3. Exhortar al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa para que, a la mayor brevedad posible, subsane la omisión advertida por la Directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Mocoa, Putumayo, respecto del auto del 27 de septiembre de 2017.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15