Radicación n.° 52204 Habeas corpus Natalia Rojas Ospina JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado AHP682-2018 Radicación n.° 52204 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por la solicitante contra la providencia del 6 de los corrientes, por medio de la cual un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó, por improcedente, el habeas corpus deprecado por Natalia Rojas Ospina.
ANTECEDENTES 1. Mediante escrito radicado el 5 de los presentes mes y año, Natalia Rojas Ospina, privada de la libertad por cuenta del proceso n.° 11001-6000-091-2017-00024-00, invocó la acción constitucional de habeas corpus debido a la indefinición de su situación jurídica por parte del Juzgado Quinto Penal Municipal con función de control de garantías de Buga, en virtud de la cual considera que es víctima de prolongación ilícita de la privación de su libertad.
Expuso que, transcurridas más de treinta y seis horas después de efectuado control de legalidad a su aprehensión y de haberse dispuesto la cancelación de la orden de captura librada en su contra, no ha sido puesta en libertad ni detenida, habiéndose aplazado la continuación de la audiencia para resolver la solicitud de imposición de medida de aseguramiento del 2 al 5 de febrero de 2018 sin justa causa para no sesionar los días 3 y 4 (sábado y domingo).
Por ende, deprecó que se dispusiera su libertad inmediata. 2. El libelo fue asignado al magistrado Alirio Jiménez Bolaños, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, quien inmediatamente avocó el conocimiento, corrió traslado y solicitó informe al Juzgado Quinto Penal Municipal con función de control de garantías. 3.
El Fiscal 42 Seccional de Buga expuso que las garantías procesales de la señora Natalia Rojas Ospina han sido respetadas y que el lapso que ha demandado la realización de las audiencias es justificado por lo voluminoso del expediente, el número de capturas realizadas (12), los elementos incautados, la cantidad de defensores (6), el tiempo que demandan sus intervenciones, razón por la cual a la solicitante no le asiste razón en su reclamo. 4.
En similar sentido se pronunció el Juez Quinto Penal Municipal con función de control de garantías, quien rindió un completo informe, en el que detalló las vicisitudes por las que ha atravesado en la realización de las audiencias preliminares concentradas. 5. La Procuradora 76 Judicial II Penal conceptuó que “(…) se trata de un asunto de alta complejidad no sólo por el número de investigados, sino también por las calidades y naturaleza de los ilícitos cuestionados, de allí que, se encuentre razonado y justificado que se demande en la realización de las sustentaciones de fiscalía, defensa y juez, el tiempo requerido para el análisis juicio (sic) y concienzudo, precisamente para que rayar en ilegalidades”.
Por consiguiente, no consideró violentado el derecho a la libertad de Natalia Rojas Ospina. PROVIDENCIA IMPUGNADA El magistrado Alirio Jiménez Bolaños resolvió negar el habeas corpus, por improcedente, debido a que en su criterio la ciudadana Natalia Rojas Ospina se encuentra legalmente privada de la libertad, ya que su aprehensión superó el control del juez de garantías.
Por otra parte, el término transcurrido hasta la fecha de la decisión, empleado en la realización de las audiencias de formulación de imputación y resolución de la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, es razonable considerando “(…) la complejidad del asunto, el número de capturados, el arsenal probatorio, la pluralidad de solicitudes de los defensores, sumado a los quebrantos de salud que presentó uno de los capturados y un apoderado de confianza (…)”.
En consecuencia, no es posible estructurar una privación injusta de la libertad y su liberación puede ser discutida ante el juez de garantías. IMPUGNACIÓN La solicitante insiste en que es ilegal la prolongación de la privación de su libertad y estima que para la protección de su derecho fundamental no es de interés establecer si dispone o no de otro medio de defensa judicial.
Pide que se aplique la excepción de inconstitucionalidad y se ordene su libertad inmediata, pues en la actuación procesal no se ha respetado el principio de concentración. Censura al a quo porque en su parecer no analizó los hechos que le fueron planteados ni desató el problema jurídico que de ellos emergía. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1. Este despacho cuenta con competencia para decidir la impugnación y, en consecuencia, procederá a ello ajustándose a las previsiones del numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006. 2.
El artículo 30 de la Constitución Política consagra el habeas corpus así: Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas. De texto constitucional que antecede se infiere que son presupuestos para la prosperidad del habeas corpus: (i) que quien lo invoque, o en cuyo favor se solicite, se encuentre actualmente privado de la libertad; y, (ii) que esa privación de la libertad sea ilegal. 3.
El precepto constitucional es desarrollado por la Ley 1095 de 2006, estatutaria por medio de la cual se reglamentó aquél, por ser un derecho fundamental (artículo 152-a de la Carta). En su artículo 1.° precisa que el habeas corpus tutela la libertad personal cuando: (i) alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales; o, (ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. 4.
En consecuencia, esas son las causales que deben examinarse al decidir el habeas corpus, debiendo añadirse que en la Sentencia C-187 de 2006, por medio de la cual se realizó el control previo y automático del proyecto que luego se convirtió en ley estatutaria, la Corte Constitucional concluyó que la referida acción también procede cuando se “(…) omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho (…)” y cuando en “(…) la respuesta se materializa una vía de hecho cuyos efectos negativos sea necesario conjurar inmediatamente”. 5.
En ese orden de ideas, debe acotarse que conforme al artículo 7° del Código Penitenciario y Carcelario los motivos legales para la privación de la libertad son: cumplimiento de pena, detención preventiva o captura legal. En este evento la restricción de tal derecho se inició con orden de captura efectivizada, procedimiento que fue declarado ajustado a la legalidad. 6.
Es cierto, como lo alega la impugnante, que el juez de garantías que realizó el control posterior a la aprehensión ordenó la cancelación de la orden de captura, siguiendo lo indicado por el artículo 297 de la Ley 906 de 2004 (modificado por el artículo 19 de la Ley 1142 de 2007). Sin embargo, debe aclararse que esa determinación únicamente se encuentra referida al mandamiento escrito expedido con destino a los organismos de policía judicial encargados de hacerlo efectivo.
Por tanto, no alude a la decisión adoptada en audiencia preliminar, en la que el juez de garantías constató la existencia de los presupuestos sustanciales previstos por el inciso primero del precepto antes mencionado, así como la necesidad de la restricción del derecho a la libertad, en función de las finalidades plasmadas en el artículo 296 ibídem.
Dicha decisión judicial mantiene su vigencia hasta tanto sea resuelta la solicitud de imposición de medida de aseguramiento. 7. Por otra parte, la Ley 906 de 2004 no contiene ninguna previsión en materia del término dentro del cual el juez de garantías, en un caso como el presente en el que la Fiscalía realizó solicitud de audiencias preliminares concentradas (fol. 25), debe resolver sobre la imposición de medida de aseguramiento, contabilizado a partir del momento en que concluya el control de la captura.
Ante tal vacío, en aplicación del artículo 7.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos, debe acudirse al concepto de “plazo razonable”, para cuya estimación la Corte Americana de Derechos Humanos, acogiendo consideraciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha determinado que deben examinarse los siguientes aspectos: 1) la complejidad del asunto; 2) la actividad procesal del interesado; y, 3) la conducta de las autoridades judiciales. 8.
Aplicado lo anterior al caso sub examine, se tiene que la captura de Natalia Rojas Ospina se produjo el 29 de enero de 2018 a las 03:15 a.m. y que el control posterior a la misma se cumplió al día siguiente. Sin embargo, no fue la única persona aprehendida dentro de la indagación adelantada por la Fiscalía 42 Seccional de Buga, pues fueron aprehendidas once (11) personas más. El control de la restricción de la libertad de todos los indagados se realizó conjuntamente, más el de las varias diligencias de allanamiento y registro e incautación de bienes o elementos materiales probatorios.
Los capturados fueron representados por ocho (8) defensores. El 31 de enero de 2018, la Fiscalía le formuló imputación a todos los procesados por diferentes delitos, tales como concierto para delinquir agravado, enriquecimiento ilícito de particulares, homicidio agravado; tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Obviamente, a cada uno de los imputados se les consultó sobre su decisión de aceptar o no los cargos. La audiencia para resolver sobre la solicitud de imposición de medida de aseguramiento se inició el viernes 2 de febrero del año en curso, fecha en la cual se sesionó hasta las 07:28 p.m. En esa oportunidad la Fiscalía concluyó la exposición de los fundamentos para deprecar la imposición de detención preventiva a los doce (12) imputados, por las conductas punibles atribuidas a cada uno de ellos, según el caso.
A continuación, el defensor de confianza de Natalia Rojas Ospina y de Alberto Urdinola Jaramillo renunció de manera irrevocable a su encargo profesional y dichos procesados manifestaron que no harían uso del servicio de la defensoría pública. A su vez, el defensor del encartado Carlos Sánchez manifestó que por tener citas médicas programadas no le era posible asistir el sábado 3 de los corrientes.
En consecuencia, el juez dispuso continuar la diligencia el lunes 5 de febrero (fol. 46). Así la situación, se considera que es evidente la imposibilidad que existía para que el Juez Quinto Penal Municipal con función de control de garantías de Buga pudiera continuar la audiencia sobre imposición o no de medida de aseguramiento el viernes 2 de febrero, ante la renuncia del defensor de confianza de Natalia Rojas Ospina y Alberto Urdinola Jaramillo y la renuencia de éstos a ser asistidos por un defensor público, pues el inciso tercero del artículo 306 de la Ley 906 de 2004 (modificado por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011) es claro en indicar: “La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia”.
Por tanto, fue la propia actuación de la parte aquí interesada la determinante de la postergación del trámite. Además, atendiendo la manifestación de otro togado sobre su imposibilidad de asistir al día siguiente y ante la necesidad de brindar a los imputados Rojas y Urdinola un espacio para la consecución de los servicios de un nuevo defensor de confianza, no se advierte irrazonable ni desproporcionado que se decidiera continuar la diligencia el lunes 5 de los cursantes.
Considerando, entonces, en conjunto, la complejidad del asunto (por la multiplicidad de capturados, de actos a controlar, de intervenciones de las partes y el volumen de soportes probatorios a examinar), la actividad procesal de la parte aquí interesada y la conducta del juez, se concluye que el tiempo empleado en el desarrollo de las actuaciones procesales es razonable y, por tanto, no puede predicarse prolongación ilícita de la privación de la libertad de Natalia Rojas Ospina. 9.
Como corolario de lo anteriormente considerado, la decisión impugnada debe ser confirmada. En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Penal de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE Confirmar la providencia impugnada Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11