Micelio
AHP6800-2017(51415)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 1095 de 2006Ley 906 de 2004

Habeas corpus n.° 51415 Gener García Bustos JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado AHP6800-2017 Radicación n.° 51415 Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por el solicitante contra la providencia del 5 de los corrientes, por medio de la cual un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó, por improcedente, el habeas corpus deprecado a favor de Gener García Bustos.

ANTECEDENTES 1. Mediante escrito radicado el 4 de los presentes mes y año, el abogado que funge como defensor público de Gener García Bustos en el proceso penal n.° 110016099070-2016-00105, N. I. 275499, invocó la acción constitucional de habeas corpus debido a la no realización de audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, cuya celebración se vio frustrada en dos ocasiones. 2.

El libelo fue asignado al magistrado Fabio David Bernal Suárez, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien inmediatamente avocó el conocimiento y solicitó informes a los Juzgados Cuarenta y Dos y Veintisiete Penales Municipales con función de control de garantías de la ciudad, a la Fiscalía 359 Delegada ante el Gaula y al establecimiento penitenciario “La Picota”. 3.

El Juez 27 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá dio cuenta de las razones que impidieron la realización de la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos y expuso que ese tema debe ser resuelto por el funcionario competente y que el habeas corpus no es una figura alternativa para el efecto. 4. La Juez 42 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá rindió informe sobre las audiencias preliminares de control posterior a la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento llevadas a cabo en el caso del señor Gener García Bustos.

Defendió su gestión por considerarla conforme a la Constitución y a la ley y estimó improcedente el habeas corpus. 5. La Coordinadora del Grupo Jurídico COMEB “La Picota” expuso lo relacionado al ingreso del señor Gener García Bustos a ese establecimiento penitenciario y carcelario. 6. Por último, el Fiscal 359 Delegado ante el Gaula Bogotá y Cundinamarca alegó que el señor García Bustos está legalmente privado de la libertad y que el juez de garantías es el llamado a resolver sobre su liberación por vencimiento de términos. Acerca de la no realización de la audiencia de solicitud de libertad, expuso que obedeció, primero, a negligencia del defensor y, después, a calamidad doméstica que le correspondió padecer.

PROVIDENCIA IMPUGNADA El magistrado Fabio David Bernal Suárez resolvió negar el habeas corpus por improcedente, debido a que la privación de la libertad de Gener García Bustos no contraría la Constitución, la libertad por vencimiento de términos debe ser resuelta por el juez competente y es impertinente que se pretenda abstraer a ese funcionario del conocimiento del tema mediante el mecanismo de habeas corpus.

Por tanto, la situación planteada no corresponde a una afectación arbitraria del derecho a la libertad. IMPUGNACIÓN El solicitante, luego de aclarar que no discute la legalidad de la captura y acata lo resuelto por el juez de garantías, motivo por el cual “(…) ello no fue sustento del habeas corpus (…)”, expone como razones de su desacuerdo con lo decidido por el tribunal, las siguientes: En la diligencia de formulación de imputación la Fiscalía no se refirió a la víctima y, por tal motivo, al solicitar la audiencia de libertad por vencimiento de términos informó que desconocía ese aspecto y que el mismo debía ser ilustrado por la Fiscalía, pero “(…) se hizo caso omiso a la solicitud”.

En la segunda convocatoria, “(…) el fiscal se presentó (…) y la aplazó aduciendo que se le presentó una calamidad doméstica imprevisible, pero no la justificó (…) el tribunal no indagó al respecto”. No pretende sustituir los procedimientos judiciales comunes, “(…) sino que frente a la dificultad actual que el centro de servicios programa para quince días (…) y ante la desidia y las diferentes excusas del fiscal (…) no encuentra otro camino la defensa para amparar los derechos fundamentales (…) como son el derecho a la libertad y el debido proceso”.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1. Este despacho cuenta con competencia para decidir la impugnación y, en consecuencia, procederá a ello ajustándose a las previsiones del numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006. 2. El artículo 30 de la Constitución Política consagra el habeas corpus así: Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.

Del texto constitucional que antecede se infiere que son presupuestos para la prosperidad del habeas corpus: (i) que quien lo invoque, o en cuyo favor se solicite, se encuentre actualmente privado de la libertad; y, (ii) que esa privación de la libertad sea ilegal. 3. El precepto constitucional es desarrollado por la Ley 1095 de 2006, estatutaria por medio de la cual se reglamentó aquél, por ser un derecho fundamental (artículo 152-a de la Carta).

En su artículo 1° precisa que el habeas corpus tutela la libertad personal cuando: (i) alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales; o, (ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. 4. En consecuencia, esas son las causales que deben examinarse al decidir el habeas corpus, debiendo añadirse que en la Sentencia C-187 de 2006, por medio de la cual se realizó el control previo y automático del proyecto que luego se convirtió en ley estatutaria, la Corte Constitucional concluyó que la referida acción también procede cuando se “(…) omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho (…)” y cuando en “(…) la respuesta se materializa una vía de hecho cuyos efectos negativos sea necesario conjurar inmediatamente”. 5.

En ese orden de ideas, debe acotarse que conforme al artículo 7.° del Código Penitenciario y Carcelario los motivos legales para la privación de la libertad son: cumplimiento de pena, detención preventiva o captura legal. En este evento la restricción de tal derecho se inició con orden de captura efectivizada, procedimiento que fue declarado ajustado a la legalidad, y actualmente obedece a la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario que le fue impuesta al señor Gener García Bustos, el 4 de mayo del año en curso, por el Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal con función de control de garantías de la ciudad, por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado y secuestro extorsivo agravado.

En consecuencia, como el artículo 317 de la Ley 906 de 2004 dispone que las medidas de aseguramiento tienen vigencia durante toda la actuación, es indudable que la afectación de la libertad del señor García Bustos se produjo por motivos previamente definidos en la ley y con las formalidades legales, como reza el artículo 28 de la Constitución Política, y, por ende, no es contraria a la Carta, como lo concluyó el a quo. 6.

La radicación de una solicitud de audiencia para deprecar libertad por vencimiento de términos no supone la prosperidad de la pretensión. Por ende, no es válido sostener que porque tal diligencia se frustró en dos ocasiones existe prolongación ilícita de la privación de la libertad. Además, como dicha actuación le es asignada a un funcionario que no ha tenido contacto con el proceso, que únicamente conoce lo que se le exponga en la petición, es indudable que es carga del solicitante -no de su contraparte- suministrar la información necesaria para posibilitar la citación de todas las partes e intervinientes con derecho a participar en el acto, para la adecuada integración del contradictorio.

Por tanto, se concuerda con lo anotado por el Fiscal 359 Delegado ante el Gaula, en el sentido que el defensor debió acercarse primero a la Fiscalía a recabar la información sobre la víctima. Ello significa que en esta actuación está alegando su propia incuria. Por otro lado, se parte del supuesto de que si en la segunda convocatoria el juez de garantías accedió al aplazamiento propuesto por el Fiscal fue porque el motivo expuesto era razonable. 7.

La decisión sobre la libertad por vencimiento de términos, que compete al juez con función de control de garantías (artículos 153 y 154-8 de la Ley 906 de 2004), presupone un debate en el que son de recibo planteamientos como el que enunció en el presente trámite el Fiscal 359 Delegado ante el Gaula ( “… los preceptos relativos a la libertad del imputado deben analizarse en conjunto y no de manera aislada…” ), cuya resolución es privativa de dicho funcionario judicial.

Empero, en relación con el señor Gener García Bustos no existe aún pronunciamiento del juez con función de control de garantías y, por tanto, por sustracción de materia, no es posible predicar la existencia de una vía de hecho como motivo para la prosperidad del habeas corpus. 8. Para controvertir acciones u omisiones del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio en la programación de las audiencias que se consideren lesivas de los derechos fundamentales el mecanismo adecuado es la acción de tutela, ya que quien decide sobre la libertad es el juez con función de control de garantías. 9.

Como corolario de lo anteriormente considerado, la decisión impugnada debe ser confirmada. En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Penal de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE Confirmar la providencia impugnada Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6