República de Colombia Corte Suprema de Justicia Habeas corpus No. 48981 José Manuel Robles Ortiz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado AHP6741-2016 Radicación No. 48981 Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil dieciséis (2016). ASUNTO Dentro de los términos del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, se decide el recurso de apelación interpuesto por el detenido JOSÉ MANUEL ROBLES ORTIZ, contra el auto de septiembre 21 de 2016, mediante el cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, declaró improcedente su libertad con sustento en el habeas corpus.
DE LA ACCIÓN PÚBLICA
1. JOSÉ MANUEL ROBLES ORTIZ, a través de la acción pública de habeas corpus, cuestionó la decisión emitida el 8 de septiembre de 2016 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con función de Conocimiento de Cúcuta, mediante la cual por vía de apelación interpuesta por su defensa confirmó el auto proferido el 8 de junio pasado por el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías, que le negó la libertad por vencimiento de términos invocada con fundamento en el numeral 4 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1760 de 2015, Indicó el accionante que el Juzgado de primer grado denegó su pedimento al aplicar erróneamente el parágrafo 1 del artículo 317 señalado y considerar que no se había superado el término de 240 días para presentar el escrito de acusación, acorde con lo dispuesto en los artículos 294 y 175 del estatuto procedimental penal.
Motivación que no compartió el juez de segundo grado por cuanto el término para acceder a la libertad era de 120 días, es decir, el doble establecido en el artículo 317, el cual estaba ampliamente superado, no obstante no accedió a su solicitud al indicar que la irregularidad que daba origen a la causal, esto es, la radicación del escrito de acusación ya estaba subsanado y por consiguiente no había lugar a la libertad deprecada.
Situación que no comparte el reclamante pues si como lo constató el ad quem los términos para acceder a la libertad estaban cumplidos al momento del pronunciamiento del a quo, no podía ahora denegarse su postulación con el argumento de que se había enmendado la irregularidad un mes después de la celebración de la primigenia diligencia. 2.
El 21 de septiembre de 2016 el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta que conoció la acción de habeas corpus la denegó, por considerar que la situación que discute el accionante no corresponde con su condición procesal actual, en tanto, a partir de la presentación del escrito de acusación la causal de libertad invocada perdió efecto y los términos que ahora corren son los contemplados en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.
Aclaró que lo anterior no significa que comparta o censure las decisiones adoptadas, en tanto no le corresponde por vía de la acción constitucional su revisión, simplemente no se verifica el supuesto de hecho que enmarca el precepto normativo para concluir la prolongación ilícita de su libertad, según lo explicó la Corte Suprema de Justicia en los procesos radicados 33779 y 45227. 3.
El quejoso impugnó la providencia porque: (i) no atendió el problema jurídico planteado en la acción, esto es, la verificación de la causal 4 de libertad y no la 5 de la norma reclamada, (ii) no evaluó que para la fecha en que se elevó la petición de libertad ya se había superado el término de 120 días para radicar escrito de acusación y, (iii) no se dio aplicación al precedente judicial de la Alta Corporación radicado 45227 del 22 de enero de 2015, que analizó el supuesto en que se superó el término para presentar acusación, pero antes de ese acto el actor no ejerció la acción de habeas corpus por lo cual fue negada.
CONSIDERACIONES 1. El habeas corpus como derecho fundamental y acción constitucional protectora de la libertad personal, procede en los casos en que la persona es aprehendida o capturada con violación de las garantías constitucionales o legales o la privación de la libertad se prolonga de manera ilegal. Por su naturaleza, no es mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procedimientos comunes para decidir aquello que corresponde a los jueces competentes, sino instrumento excepcional que persigue reparar o corregir las eventuales vulneraciones de la libertad personal por actos u omisiones de las autoridades públicas.
Tampoco de los previstos en la constitución y la ley, para la salvaguarda de los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que son objeto de lesiones o amenazas por parte de las autoridades o de los particulares. 2. En el presente caso aparece que al accionante en audiencia celebrada ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con función de Control de Garantías, el 14 de noviembre de 2015, junto a otras 15 personas, le fue formulada imputación por los delitos de concierto para delinquir agravado, cohecho propio y enriquecimiento ilícito, e impuesto medida de aseguramiento de detención preventiva en su residencia. El 20 de mayo del corriente año, el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cúcuta despachó desfavorablemente la solicitud de libertad por vencimiento de términos incoada por el procesado en virtud del numeral 4 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1760 de 2015, determinación que fue confirmada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, el día 8 de septiembre pasado.
Por otra parte el 8 de julio del año en curso, la Fiscalía a cargo de la actuación radicó escrito de acusación en contra del libelista. 3. Acorde con lo anterior, razón le asiste al Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior al negar la acción constitucional invocada, en tanto, con independencia de la corrección o incorrección de los argumentos expresados por los Jueces que resolvieron la solicitud de libertad por vencimiento de términos, lo cierto es que a la fecha el supuesto fáctico que demanda la norma indicada carece de actualidad al haberse presentado escrito acusatorio por parte de la autoridad competente, luego no se puede afirmar una prolongación ilícita de la libertad.
Al respecto recuérdese que: Ciertamente, bajo el entendido que con la acción constitucional de hábeas corpus se pretende el restablecimiento de la libertad frente a un hecho ilegal actual que como tal demanda inmediatez, característica que se desprende de sus efectos correctivo y reparador, la superación de la situación reclamada como presupuesto fáctico para la libertad provisional, impide la prosperidad de la acción incoada en favor del procesado.
En este sentido se ha pronunciado esta Corporación: «Cabe destacar que lo que se discute con la acción de habeas corpus no es la legalidad de las decisiones por medio de las cuales se negó la libertad provisional como lo pretende el representante de la sociedad, sino la verificación de una prolongación ilegal de privación de libertad que deba ser reivindicada por el juez constitucional con la orden perentoria de libertad.
En razón de lo anterior resulta forzoso concluir que tanto el paso del tiempo como la superación de la situación que aparentemente constituía presupuesto de hecho para la libertad provisional, conspiraron contra la prosperidad de la impugnación que ahora se resuelve, razón por la cual la providencia apelada será confirmada».[footnoteRef:1] [1: CSJ AHP, 19 Ene. 2010, Rad. 33378.
En el mismo sentido, CSJ AHP 459-2014, 7 feb. 2014, Rad. 43192; CSJ AHP 486-2014, 11 feb. 2014, Rad. 43198; CSJ AHP 5955-2015, 9 oct. 2015, Rad. 46942. ] En suma, la causal invocada no produce efectos automáticos, siendo necesario que la parte afectada demuestre, dentro de un sentido de inmediatez y actualidad, la afectación del derecho conculcado, traducido ello en que su viabilidad se produce cuando vencido el término no se ha presentado el escrito de acusación. De manera que su impetración cuando el acto procesal condicionante se ha cumplido, esto es, cuando el acusador ha presentado el respectivo escrito de acusación, torna en irrelevante la solicitud de liberación, por cuanto para entonces ya ha cesado la afectación a la libertad personal, atendiendo a que la situación irregular sólo puede ser verificada ante la presencia actual de un estadio procesal perfectamente delimitado entre formulación de imputación y presentación del escrito de acusación.[footnoteRef:2] [2: CSJ AHP228-2016] En tal medida, el paso del tiempo, que en este evento ha conducido a que haya sido superada la situación que aparentemente constituía presupuesto de hecho para quebrantar la libertad, es el principal argumento para descartar la inmediatez y, por tanto, denegar el amparo que se depreca con fundamento en el numeral 4° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.
Sin que los argumentos plasmados en la impugnación varíen tal posición, en tanto, la referencia hecha por el a quo al numeral 5 del artículo 317 procedimental no significó el análisis de causal diversa a la pretendida sino una ejemplificación del criterio de actualidad o inmediatez que requiere la prosperidad de la acción constitucional y, la diferencia de criterios que fueron explicados por cada uno de los jueces accionados no son un asunto que corresponda, como se dejó explicado previamente, en esta sede.
En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó la acción de habeas corpus impetrada por el detenido JOSÉ MANUEL ROBLES ORTIZ. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase la actuación al Tribunal de origen. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 8