República de Colombia República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Habeas corpus No. 44945 Iván Darío Alarcón López a favor de Jerson Guillermo León Alarcón CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado AHP6731-2014 Radicación Nº 44945 Bogotá. D.C., treinta y uno de octubre de dos mil catorce Se pronuncia el despacho respecto de la impugnación interpuesta por IVAN DARÍO ALARCÓN LÓPEZ contra la providencia proferida el 23 de octubre de 2014 por un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual negó, por improcedente, el amparo de habeas corpus por aquél promovido a favor de JERSON GUILLERMO LEÓN ALARCÓN.
ANTECEDENTES 1. Contra JERSON GUILLERMO LEÓN ALARCÓN se adelanta proceso penal como presunto coautor responsable del concurso heterogéneo de conductas constitutivas de homicidio simple, homicidio agravado y porte de armas de fuego de defensa personal. 2. Señaló el libelista que el precitado ciudadano fue aprehendido por la Policía Nacional el 6 de mayo de 2014 y el día siguiente se llevó a cabo la audiencia concentrada de control de legalidad de su captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. 3.
La demanda se centró en indicar, que a partir de la formulación de la imputación hasta la fecha en la cual la Fiscalía presentó escrito de acusación -21 de agosto de 2014-, transcurrieron “107” días, es decir, se venció el término máximo de 90 días señalado en el artículo 107-4 del Código de Procedimiento Penal de 2004, lo cual apareja la concesión de la libertad, de la cual se encuentra privado LEÓN ALARCÓN en razón de la medida de aseguramiento.
LA DECISIÓN IMPUGNADA El Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió el 23 de octubre de 2014, denegar por improcedente la petición de habeas corpus, por cuanto: 1. “JERSON GUILLERMO LEÓN ALARCÓN (…) no se encuentra privado de su libertad ilegalmente, como tampoco el tiempo que lleva en esa condición ha sido prolongada ilícitamente, (…) pues se halla en un centro de reclusión en virtud de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario impuesta por un juez de control de garantías, competente para tal efecto, en el curso del proceso penal que se sigue” en su contra. 2.
Al haberse presentado escrito de acusación, “se entiende superada la situación en que se funda el accionante para pedir la libertad por vencimiento de términos, acudir a la prolongación ilegal de la privación de la libertad, que por supuesto, no se configura”. 3. La libertad provisional “que se pretende por esta vía por supuesto vencimiento de términos, dado el estado actual del diligenciamiento penal, debe formularse y tramitarse dentro del respectivo proceso, que es apenas lógico porque para su otorgamiento se requiere de efectuar el análisis de aspectos procesales, objetivos y subjetivos, que sólo al juez competente le conciernen, puesto que no se trata de una simple situación de hecho ”.
LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión atrás mencionada, en cuya sustentación, además de reiterar los motivos de la demanda inicial, en el sentido de que se configura la causal de libertad contenida en el numeral 4º del artículo 117 del Código de Procedimiento Penal del 2004, señaló haber formulado con sus compañeros de acusa, solicitud de libertad por vencimiento de términos, sin embargo la audiencia, pese haberse instalado no se pudo realizar porque el Centro de Servicios no citó debidamente a las víctimas.
Agregó, que si bien la Fiscalía presentó escrito de acusación no se ha superado el hecho, toca vez que falta por celebrarse la audiencia de formulación de acusación, lo cual da cuenta de que aún se encuentra ilegalmente prolongada la privación de la libertad. CONSIDERACIONES El suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la decisión a través de la cual se negó por improcedente la solicitud de habeas corpus formulada por IVAN DARÍO ALARCÓN LÓPEZ a favor de JERSON GUILLERMO LEÓN ALARCÓN, de acuerdo con lo señalado por el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 que dispone: “ cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva.
Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual ”. Requisitos de procedibilidad del habeas corpus. La Ley Estatutaria 1095 de 2006 establece en su artículo 1º que el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (i) con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) ésta se prolonga ilegalmente.
También procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos: “(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial;
(4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.” La jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que cuando hay un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;
(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
(CSJ, AHP 11 Sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 4860) >>. (CSJ, AHP 11 Sep. 2013). Análisis del caso concreto 1. La demanda fue formulada para que el juez constitucional de habeas corpus, decrete la libertad por vencimiento de términos a favor del procesado JERSON GUILLERMO LEÓN ALARCÓN, con base en lo señalado en el numeral 4º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal de 2004. 2.
Como viene de verse, la acción de habeas corpus no reemplaza ni suple la discusión del derecho a la libertad provisional al interior del proceso, contrario a lo que parece entender el accionante. Lo anterior, por cuanto es en el trámite ordinario, con el cumplimiento de las cargas probatorias correspondientes y con la participación de todos los intervinientes interesados en la cuestión, donde debe discutirse si tiene cabida o no la libertad provisional, máxime cuando para el momento en que la misma fue solicitada –septiembre de 2014-, la Fiscalía ya había presentado escrito de acusación -21 de agosto ídem -, y existe importante doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia (AP, 18 Ene. 2010, Rad. 33324;
AP. 4 Mar. 2014, rad. 43312; AHP5455-2014, Rad. 44623), que acogió la tesis del hecho superado -en el entendido de que lo que resulta intolerable y torna ilegal la prolongación de la privación de la libertad por fuera del término indicado en la Ley, es que el investigado permanezca así en virtud de la medida de aseguramiento impuesta, sin que se presente líbelo acusatorio, pero una vez radicado el escrito, se sustrae el objeto de amparo, pues al no solicitarse la libertad oportunamente, se convalida la irregularidad-.
Adicionalmente, se insiste, no es la acción constitucional el escenario propicio para debatir el presente asunto (CSJ, AHP 10 Sep. 2013, Rad. 42230), porque la causal de libertad provisional invocada no opera objetiva ni automáticamente, sino que tiene un condicionamiento previsto en el parágrafo del mismo canon aducido en la demanda, orientado a la valoración de las razones de la mora en la actividad judicial (CSJ, AHP 27 Ago. 2012, Rad. 39782).
En este sentido, la decisión impugnada se ofrece correcta, en tanto el accionante, pese a indicar en la impugnación, haber solicitado la libertad provisional al interior del proceso y que la audiencia fue suspendida con el fin de citar a las víctimas, esa sola circunstancia no lo habilita a suplir el medio de defensa ordinario consagrado en el artículo 154-8 de la Ley 906 de 2004, pues resulta razonable que la autoridad hubiese propendido por garantizar la participación de estas últimas, a lo cual tienen derecho, pues la Corte Constitucional mediante sentencia C-209 de 2007 declaró el principio de que las víctimas, en garantía de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, tienen la potestad de intervenir en todas las fases de la actuación. En consecuencia, la solicitud de habeas corpus realmente no satisface el requisito de la subsidiariedad y por lo mismo, la decisión que se impone es la confirmación de la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Confirmar el auto proferido el 23 de octubre de 2014 por un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual negó, por improcedente, el amparo de habeas corpus promovido por IVÁN DARÍO ALARCÓN LÓPEZ a favor de JERSON GUILLERMO LEÓN ALARCÓN. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. � Corte Constitucional, sentencia C-260/99. � Impugnación de hábeas corpus de 26 de junio de 2008, radicado No. 30066. 8 _1205650856.doc