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AHP6709-2017(51369)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 1095 de 2006Ley 1760 de 2015Ley 906 de 2004

Impugnación de habeas corpus n° 51369 Jhony Vicente Peralta González Eyder Patiño Cabrera Magistrado ponente AHP6709-2017 Radicación n.° 51369 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017). MOTIVO DE LA DECISIÓN El Despacho resuelve la impugnación interpuesta por Jhony Vicente Peralta González, frente a la providencia del 28 de septiembre de 2017, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín le negó la acción de hábeas corpus promovida contra el Juzgado 5º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Santa Marta.

Al presente trámite fueron vinculados los Juzgados 5º Penal Municipal con funciones de control de garantías y 1º Penal del Circuito, ambos de la capital del Magdalena.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: Mediante escrito recibido el día de ayer a las 03:08 p.m., Jhony Vicente Peralta González interpuso en nombre propio acción pública de hábeas corpus, de conformidad con los siguientes hechos: 1.1 El 14 de noviembre de 2016, fue capturado en esta ciudad en virtud de orden judicial y presentado al día siguiente ante el juzgado 28 Penal Municipal con Función de Control de Garantías quien llevó a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones e imposición de medida de aseguramiento, ordenando su traslado al Establecimiento Carcelario y Penitenciario Bellavista; sin embargo, permaneció varios meses en la Estación de Policía de Belén Altavista. 1.2 El 16 de febrero de 2017, el Fiscal 32 Seccional de la Unidad de Vida de la ciudad de Santa Marta radicó el escrito de acusación en su contra, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado 5º Penal del Circuito de esa ciudad, quien programó para el 20 de abril audiencia de formulación de acusación, la cual no fue posible llevar a cabo porque el INPEC no realizó su traslado, dejándose constancia por parte del defensor que era su deseo estar presente, incluso de forma virtual. 1.3 El 12 de junio de este año, se programó nuevamente dicha audiencia y nuevamente ante la no remisión por parte del establecimiento carcelario se suspendió y se fijó fecha para e1 14 de agosto próximo. 1.4 El 21 de junio del año que avanza, su defensor solicitó la libertad por vencimiento de términos de conformidad con el artículo 317 de la ley 906 de 2004, modificado por el artículo 4 de la ley 1760 de 2015, numeral 5° que indica “La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: (..) 5 Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación, no haya dado inicio a la audiencia de juicio oral”.

Dicha diligencia le correspondió al Juzgado 5º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta el 10 de julio, quien negó su solicitud con fundamento en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia radicado 45263, pese a reconocer que el término de que trata el artículo 317 del Código Procesal Penal ya había sido superado en veinticuatro (24) días, esta decisión confirmada el 20 de septiembre último por el Juzgado 1° Penal del Circuito. 1.5 El 24 de agosto se instaló por parte del Juzgado 5° Penal del Circuito, tercera audiencia de formulación de acusación, la cual no se realizó porque nuevamente el INPEC no autorizó su traslado, pues no contaba con un medio de transporte para efectuarlo, pero ofreció la posibilidad de que se hiciera a través de medios virtuales; por tanto, el despacho suspendió hasta el próximo 10 de octubre.

El procesado interpuso la acción constitucional de hábeas corpus alegando básicamente que ya han trascurrido más de cien (100) días desde que el Juzgado 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta recibió el escrito de acusación en su contra y no se ha llevado a cabo la audiencia de formulación de acusación, de conformidad con lo prescrito en el artículo 317 de la ley 906 de 2004, modificado por el artículo 4 de la ley 1760 de 2015 y resaltó que si bien acudió ante el juez competente para que resolviera sobre su solicitud de libertad por vencimiento de términos, las decisiones de primera y segunda instancia en ese sentido, constituyeron una vía de hecho.

LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo al considerar que los despachos judiciales accionados no incurrieron en ninguna «vía de hecho» que habilite al juez constitucional para ordenar la libertad provisional del actor. Resaltó que el presente trámite no puede usurpar las funciones propias del juez ordinario, toda vez que no es posible soslayar los principios de legalidad, debido proceso y juez natural propios de un Estado de Derecho.

Resaltó que el interesado tiene la posibilidad de solicitar nuevamente la libertad por vencimiento de términos ante el juez con función de control de garantías, quien valorará si existe causa razonable para acceder a tal pretensión. LA IMPUGNACIÓN Jhony Vicente Peralta González reiteró los planteamientos de la demanda e indicó que, contrario a los señalado por el A quo, acudió a la presente acción ante las «vías de hecho» cometidas al momento de resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, la competencia para resolver la impugnación propuesta radica, no en la Sala de Decisión, sino en: «uno de los magistrados integrantes de la Corporación Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual». 2. El Despacho ratificará la providencia atacada por las siguientes razones: 2.1.

Como garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, la acción de hábeas corpus está destinada a los eventos en los que i) la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. 3. En el presente asunto, los reparos expuestos por el accionante se encuadran en la segunda hipótesis, toda vez que considera que están vencidos los términos para obtener su libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.

La parte actora acude a la presente vía excepcional del hábeas corpus con el fin de cuestionar la actuación de los Jueces 5º Penal Municipal con funciones de control de garantías y 1º Penal del Circuito, ambos de Santa Marta, quienes en primera y segunda instancia, resolvieron negar por improcedente la petición de libertad por vencimiento de términos. Precisamente, al Juez de control de garantías se le exige hacer una valoración de los medios de convicción, para evaluar de forma objetiva si se configura la causal de libertad, aspecto que se cumplió cabalmente en el presente evento, porque los citados funcionarios –en las dos instancias– determinaron que, no obstante haberse superado el plazo de 120 días previsto en el numeral 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, lo cierto es que dicho lapso no le era imputable al juez de conocimiento, razón por la que no se encontraban vencidos los términos para ordenar su libertad provisional.

Al respecto el Juzgado 1º Penal del Circuito de Santa Marta, en auto del 20 de septiembre de 2017, indicó: Considera esta agencia judicial prudente entrar en el análisis de una circunstancia atesorada en el contenido de la argumentación del recurrente en cuanto al requisito de la debida sustentación. […] Ahora bien, la solicitud de libertad por vencimiento de términos se hace con la finalidad de garantizarle a los implicados el reconocimiento de sus derechos.

En consecuencia, a tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado e imparcial, y con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas. Resulta evidente que si hacemos la valoración material del tiempo trascurrido, efectivamente ello ha tenido lugar el cumplimiento de los términos previstos de los 120 días y que se han excedido en 24 días, pero efectivamente este término que se ha excedido de 24 es un término razonable bajo el entendido que, tanto la Fiscalía al momento de presentar su escrito de acusación lo hizo dentro del término previsto en la norma y el juez de conocimiento hizo el señalamiento de las distintas fechas para llevar a cabo la audiencia del escrito de acusación sin que haya podido haberse dado cumplimiento a dichas diligencias porque el imputado no fue traído a esta ciudad, ya que se encuentra privado de la libertad en la ciudad de Medellín. Hay una situación de justificación razonable en cuanto a la sustentación en el traslado del recurso de apelación de lo presentado por la Fiscalía en sentido de que la persona no se encontraba desde la fecha que alega el defensor a disposición del INPEC para poderle cargar a este como ente del Estado el término que ha corrido en contra de lo establecido en el artículo 317, es decir, del término de los 120 días.

Estuvo privado de la libertad por un término a disposición de la autoridad de Policía en una estación de Policía en el Barrio Belén Altavista de la ciudad de Medellín y no a disposición del INPEC. Ahora bien, resulta razonable lo que ha dicho la Juez de primera instancia en el sentido de que no ha sido por causa imputable al juez de conocimiento que no se haya podido celebrar sino el traslado de la ciudad de Medellín del imputado para la celebración de la audiencia y llama poderosamente la atención como así se deja constancia de que durante el tiempo en que se hicieron esos señalamientos de esas fechas para esas diligencias que no pudo ser trasladado, nunca se hizo manifestación de que se renunciaba a la asistencia como era facultad hacerlo, sino simplemente se renuncia a su traslado y manifiesta el imputado su interés de no asistir a la diligencia simplemente para que se cumpliera la diligencia, para hacer la solicitud por vencimiento de término y su consecuente recurso de apelación, que es lo que hoy nos convoca en este audiencia para resolver dicho recurso por la negativa de la libertad que hace el juez de control de garantías de primera instancia, la Juez 5º Penal Municipal.

En consecuencia, considera el despacho que se encuentra razonablemente sustentada la decisión proferida por la Juez 5º Penal Municipal con funciones de control de garantías, al considerar que a pesar de haber trascurrido físicamente el tiempo previsto por el artículo 317 es razonable que este tiempo en que se ha excedido no ha sido por causa imputable al Estado, en este caso a la administración de justicia, por las razones que se han consignado y con apoyo en el fundamento jurisprudencial traído a cita al momento de negar la solicitud de libertad provisional, la decisión de la Corte Suprema de Justicia, puesto que ha habido una efectividad en la realización de las diligencias, las citaciones que se han hecho y los esfuerzos hechos por el juez de conocimiento para su traslado y que el término que ha trascurrido no ha sido un término excesivo respecto del vencimiento del término de los 120 días.

Por lo tanto, se tienen en consideración que se trata de una conducta de una gravedad y de una entidad tal que además se puede establecer que el imputado realizó algunas maniobras puesto que si en primer término manifestó su intención de querer asistir a la diligencia no existe una razón fundada para que solamente desista de esa intención cuando se iba llevar a cabo la diligencia de audiencia para solicitar la libertad por vencimiento de término que lógicamente le era favorable.

Así las cosas, las determinaciones adoptadas en primera y segunda instancias por los jueces que en su momento actuaron con funciones de control de garantías, se advierten razonables, toda vez que las mismas están debidamente motivadas y se avienen tanto a la preceptiva legal, como al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal. Por tanto, no se observa de ninguna forma que la libertad de Jhony Vicente Peralta González esté siendo coartada en virtud de una orden arbitraria de autoridad judicial o de otra que no tenga esa naturaleza; no se evidencia que los funcionarios al negar la libertad por el aludido vencimiento de los términos hubiesen actuado de forma injusta; menos aún, cuando ni siquiera se ha demostrado que la providencia que ordenó la detención preventiva se fundó en una vía de hecho.

Finalmente, el suscrito Magistrado considera oportuno prevenir al Juzgado 5º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Santa Marta para que, en adelante, no se vuelvan a presentar situaciones como las puestas de presente en este caso, donde habiéndose programado la audiencia de formulación de acusación en múltiples oportunidades, se guarde silencio frente a la reiterada falta de remisión del procesado por parte del INPEC, ignorando que de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley 906 de 2004, existen medidas correccionales que el juez puede tomar de oficio.

Por las anteriores consideraciones, se ratificará la decisión apelada. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Confirmar la providencia impugnada. Segundo. Prevenir al Juzgado 5º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Santa Marta para que, en adelante, no se vuelvan a presentar situaciones como las puestas de presente en este caso, donde habiéndose programado la audiencia de formulación de acusación en múltiples oportunidades, se guarde silencio frente a la reiterada falta de remisión del procesado por parte del INPEC, ignorando que de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley 906 de 2004, existen medidas correccionales que el juez puede tomar de oficio.

Tercero. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, devuélvase y cúmplase. Eyder Patiño Cabrera Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 43263 del 1 de junio de 2017. MP: Eugenio Fernández [Carlier]. � Minuto 21:20 a 28:30. � Confrontar: Corte Constitucional.

Sentencia T-260 de 1999 10