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AHP670-2025(68367)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Ley 1095 de 2006Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente AHP670-2025 Radicación n.° 68367 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia emitida el 29 de enero de 2025, proferida por un magistrado de la Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el habeas corpus impetrado por JOSÉ ADALBER UPEGUI CRUZ.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Fueron sintetizados en providencia de primera instancia de la siguiente forma: Radicado 73001220400020250008601 Impugnación Habeas Corpus No. 68367 José Adalber Upegui Cruz 2 Mediante escrito recibido a las 2:02 de la tarde del 28 de enero de 2025, expuso el accionante que por segunda ocasión acude al hábeas corpus, ante la vulneración de su derecho constitucional fundamental a la libertad.

Expresó que fue condenado a 70 meses y 12 días de prisión, por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y que en varias ocasiones ha solicitado la libertad condicional, conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000. Pidió el amparo de su derecho a la libertad. El 28 de enero de 2024, se admitió el hábeas corpus contra el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, al cual se le concedió dos horas para que se pronunciara y rindiera informe respecto de la situación jurídica del señor José Adalber Upeguy Cruz, e indicara desde cuándo se encuentra privado de la libertad y por cuenta de qué proceso, delito por el que fue condenado y la pena impuesta, y si había solicitado libertad condicional o por pena cumplida, y de haber sido concedida la fecha en que se hizo (sic).

De igual manera, se dispuso que el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué remitiera copia de la cartilla biográfica del accionante, e informara desde qué fecha se encuentra privado de la libertad en ese establecimiento y por cuenta de qué proceso y despacho judicial. A través de oficio del 28 de enero de 2025, cargado al expediente digital a las 8:26 de la mañana de la fecha, la Juez Décima de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué adujo que, el 25 de junio de 2024, le correspondió la vigilancia de la pena impuesta al señor José Adalber Upeguy Cruz, en el proceso 73001 60 00 450 2021 02027 00 (sic).

Señaló que el 6 de diciembre de 2021, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, condenó al accionante a 70 meses y 12 días de prisión y multa de 734 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, por hechos ocurridos el 23 de junio del mismo año. Indicó que mediante auto 048 del 29 de julio de 2024, se asumió la vigilancia de la pena impuesta al accionante, se le reconoció redención 2 meses y 21 días por trabajo y estudio y se le negó la libertad condicional, por encontrarse en fase de alta seguridad, Radicado 73001220400020250008601 Impugnación Habeas Corpus No. 68367 José Adalber Upegui Cruz 3 conforme a la Resolución 639 1046 del 8 de abril de ese año (sin indicar de donde), y porque existe un requerimiento judicial activo en su contra en el radicado 11001 60 00 253 2008 83167 00, providencia que fue confirmada por el Juzgado de conocimiento el 19 de noviembre siguiente.

Manifestó que el 28 de agosto de 2024, la Asesora Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué remitió proveído del 17 de abril del mismo año, por medio de la cual el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, revocó el beneficio de la pena alternativa de 8 años de prisión impuesta al actor en la sentencia parcial transicional, proferida por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá D.C., el 3 de julio de 2015, en el proceso 11001 60 00 253 2008 83167 00, decisión que fue confirmado por la Sala de justicia y Paz del citado Tribunal el 16 de enero de 2025.

Después de hacer mención a varias de las acciones constitucionales – hábeas corpus y tutelas- que con anterioridad interpuso el señor José Adalber Upeguy Cruz expuso que, el precitado ha hecho uso desmedido de los mecanismos de ley, para que sean atendidas peticiones administrativas y judiciales lo que desnaturaliza los medios de defensa legalmente establecidos; solicitó negar la protección del derecho fundamental a la libertad (sic). 2.

El conocimiento de la acción constitucional correspondió a un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, quien negó la protección reclamada a través de auto del 29 de enero de 2025. 3. En la oportunidad procesal pertinente, la parte accionante impugnó la anterior determinación. III. DECISIÓN IMPUGNADA Radicado 73001220400020250008601 Impugnación Habeas Corpus No. 68367 José Adalber Upegui Cruz 4 4.

Un magistrado de primera instancia negó la acción porque el ciudadano se encuentra recluido en razón de una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada, por lo que no puede predicarse que su privación de la libertad sea ilegal. 5. Indicó que revisada la cartilla biográfica se constató que el señor José Adalber Upegui Cruz está privado de la libertad por cuenta del proceso 73001 60 00 450 2021 02027 00 desde el 24 de junio de 2021.

Por tal razón, a la fecha ha cumplido 43 meses y 4 días físicos y 9 meses y 4 días de redención, conforme a lo indicado en el auto del 29 de julio de 2024, para un total de 52 meses y 8 días. Quantum inferior a los 70 meses y 12 días a los que fue condenado. 6. Concluyó que, de conformidad con el artículo 471 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de libertad condicional debe ser resuelta por el Juzgado que está vigilando la condena.

Así, no es viable acudir al hábeas corpus, ya que ello implicaría una injerencia indebida del juez constitucional en un asunto que no es de su competencia y que debe ser resuelto por la autoridad judicial que tiene a cargo el conocimiento natural de la actuación. 7. Así las cosas, la libertad condicional no puede ser considerada como un derecho pleno, y su reconocimiento está sujeto a que la autoridad competente, en este caso, el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, estudie el cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos para acceder a ello, de Radicado 73001220400020250008601 Impugnación Habeas Corpus No. 68367 José Adalber Upegui Cruz 5 acuerdo con lo previsto en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000.

Solicitud que está pendiente por resolver. IV. DE LA IMPUGNACIÓN 8. El accionante manifestó su deseo de impugnar la providencia de primera instancia sin realizar manifestaciones adicionales. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 9. De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 20061, el suscrito magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 29 de enero de 2025, a través de la cual un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la acción de habeas corpus presentada por JOSÉ ADALBER UPEGUI CRUZ.

De la subsidiariedad en la acción de habeas corpus 1 Artículo 7o. Impugnación. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: 1(…). 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva.

Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus. Radicado 73001220400020250008601 Impugnación Habeas Corpus No. 68367 José Adalber Upegui Cruz 6 10. Esta Corporación ha precisado2 que la acción de habeas corpus no puede utilizarse para las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;

(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente y, (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. 11.

Cuando la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes que busquen restablecer esa garantía deben formularse dentro del cauce ordinario y mediante los recursos existentes al interior del proceso. Al respecto la Sala de Casación Penal ha señalado lo siguiente: (…) pertinente es recordar que la acción de habeas corpus es una acción superior cuya procedencia en salvaguarda del derecho a la libertad no está llamada a suplir los instrumentos ordinarios en que puede hacerse propicia su defensa, toda vez que debe 2 (CSJ AHP 42220-2013;

AHP 4860-2014, AHP2533-2020, AHP 2435-2020, entre otros) Radicado 73001220400020250008601 Impugnación Habeas Corpus No. 68367 José Adalber Upegui Cruz 7 procurarse directamente antes las autoridades judiciales correspondientes y eventualmente ante sus superiores, desechando su empleo como método paralelo de protección.3 12. Pese a lo anterior, el juez de habeas corpus puede pronunciarse sobre las limitaciones a la libertad, cuando la decisión que afectó dicha garantía incurrió en irregularidad, contenga errores objetivos y evidentes que hagan dudar de la legalidad que la reviste.

Como lo ha precisado la Corte, cuando la decisión judicial que restringe la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho, el habeas corpus es procedente cuando se invoque como un mecanismo inmediato de protección del derecho fundamental a la libertad, al advertirse razonablemente la ocurrencia de un perjuicio irremediable (CSJ AHP 1906-2018).

Caso concreto 13. En el caso bajo estudio, la petición de habeas corpus se centra en la eventual prolongación ilegal de la privación a la libertad de JOSÉ ADALBER UPEGUI CRUZ. En su sentir, a pesar de cumple con todos los requisitos para acceder a la libertad condicional, ésta no se le ha concedido por parte del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, vulnerando su derecho a acceder a la libertad. 14.

Después de estudiar la argumentación propuesta en la demanda, este despacho debe advertir que la acción de 3 (CSJ AP, 7 jul 2016, rad. 48413). Radicado 73001220400020250008601 Impugnación Habeas Corpus No. 68367 José Adalber Upegui Cruz 8 habeas corpus interpuesta por el apoderado de JOSÉ ADALBER UPEGUI CRUZ no está llamada a prosperar por las siguientes razones: 15.

La solicitud de libertad condicional fue presentada por el accionante el 26 de diciembre de 2024, y se encuentra pendiente de ser resuelto por el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. 16. Esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que el habeas corpus es una acción de tutela excepcional, destinada a corregir vulneraciones actuales y directas al derecho fundamental a la libertad.

En situaciones en que la controversia deba resolverse en la vía ordinaria -como en el análisis y pronunciamiento de la solicitud de libertad condicional- la interposición de la acción de habeas corpus es improcedente. 17. Así las cosas, cualquier petición de libertad condicional deberá ser elevadas ante el juzgado de ejecución de penas que tenga a su cargo la vigilancia del cumplimiento de la sanción impuesta, pues se trata del juez natural y competente encargado de dirimir la controversia. 18.

Razón le asiste al fallador de primera instancia cuando advierte que, entrar a estudiar de fondo dicha petición en razón de esta acción constitucional, sería sustituir inapropiadamente las competencias legales que fueron conferidas al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, quien deberá previo a emitir la decisión que en Radicado 73001220400020250008601 Impugnación Habeas Corpus No. 68367 José Adalber Upegui Cruz 9 derecho corresponde, realizar una verificación de los requisitos para acceder a dicha pretensión liberatoria. 19.

Por lo anterior, teniendo en cuenta que el señor JOSÉ ADALBER UPEGUI CRUZ se encuentra privado de la libertad en cumplimiento de una sanción impuesta luego de haber sido hallado penalmente responsable por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, deberá esperar la resolución de su pedimento dentro del cauce ordinario. 20.

En virtud de lo expuesto, se confirma la decisión del tribunal de denegar la gracia liberatoria a través de este mecanismo excepcional. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la decisión del 29 de enero de 2025, por la que un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, negó el amparo de habeas corpus solicitado por JOSÉ ADALBER UPEGUI CRUZ, según las razones expuestas en la parte motivada.

SEGUNDO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede ningún recurso. Radicado 73001220400020250008601 Impugnación Habeas Corpus No. 68367 José Adalber Upegui Cruz 10 TERCERO. COMUNICAR esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 31BFBDE47E09493490FD737297FFC4178F29B2421FA3FBDE3F7638D2577CA965 Documento generado en 2025-02-12