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AHP6689-2017(51368)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1175 de 2016Decreto 277 de 2017Ley 1095 de 2006Ley 1096 de 1995Ley 1820 de 2016Ley 1829 de 2016Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Hábeas Corpus No.51368 FRANCISCO ANTONIO PANIAGUA GARCÉS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado AHP6689-2017 Radicado N° 51368. Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Dentro del término señalado en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra el proveído dictado el 23 de septiembre de 2017, por medio del cual un magistrado del Tribunal Superior de Ibagué, Sala Penal, denegó el amparo de Hábeas Corpus formulado por FRANCISCO ANTONIO PANIAGUA GARCÉS.

ANTECEDENTES En el escrito que dio inicio a la acción de hábeas Corpus, sostuvo FRANCISCO ANTONIO PANIAGUA GARCÉS, que perteneció a las FARC-EP y por virtud de ello fue condenado a la apena de algo más de 14 años por los delitos de secuestro extorsivo, homicidio agravado, concierto para delinquir, rebelión “y otros ”, luego de que preacordara con la Fiscalía. Empero, acota, después se le siguieron otros procesos por los mismos delitos o conexos a ellos, al extremo que la Fiscalía 54 Especializada de Medellín, expidió en su contra orden de captura por el punible de tentativa de homicidio.

Además, añade, pese a que seis meses atrás firmó acta de compromiso para acogerse a los acuerdos de La Habana, e incluso se le designó “ hace más de dos meses ”, gestor de paz, por lo cual fue dejado en libertad por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Itagüí, no ha obtenido efectiva excarcelación, dado que sigue vigente la orden de captura expedida por la Fiscalía 54.

Afirma, así mismo, que 20 días atrás le fue negada similar solicitud en otro hábeas corpus interpuesto. A través de auto datado el 22 de septiembre de 2017, el Tribunal Superior de Ibagué asumió el trámite y adelantó amplia labor probatoria de la cual pudo extractarse que: -Efectivamente en contra de FRANCISCO ANTONIO PANIAGUA GARCÉS, se adelantaron varios procesos penales que culminaron con sentencia del 20 de septiembre de 2010, impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, por el delito de homicidio agravado; fallo del 24 de agosto de 2011, obra del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, por el delito de secuestro extorsivo agravado; y, sentencia del 17 de febrero de 2012, emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, al hallarlo responsable del delito de rebelión. -Por virtud de auto proferido el 9 de agosto de 2017, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, acumuló las sentencias proferidas en contra de PANIAGUA GARCÉS, fijando la sanción definitiva en 31 años, 3 meses y 11 días. -En auto fechado el 21 de septiembre de 2017, el juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Ibagué, otorgó la amnistía de iure contemplada en el artículo 15 de la Ley 1820 de 2016, a FRANCISCO ANTONIO PANIAGUA, respecto del delito de rebelión. -Esa misma dependencia judicial otorgó la suspensión condicional de la ejecución de las penas acumuladas, en favor de FRANCISCO PANIAGUA, dado que fue designado por el Gobierno Nacional Gestor o Promotor de Paz, acorde con lo regulado en el Decreto 1175 de 2016 y la Resolución Presidencial 285 del 28 de julio de 2017.

Por consecuencia de ello, libró la correspondiente boleta de libertad, por el término de tres meses “siempre que no sea requerido ro otra autoridad judicial ”. -Empero, las autoridades carcelarias no hicieron efectiva la libertad, dado que con fecha del 14 de agosto de 2017, la Fiscalía 54 Especializada de Medellín, libró boleta de encarcelamiento, ya que se requiere a FRANCISCO ANTONIO PANIAGUA GARCÉS, para que responda por el delito de tentativa de homicidio, proceso en el cual se le indagatorió y se espera resolver su situación jurídica.

Y, en efecto, a través de auto expedido el 22 de agosto siguiente, la Fiscalía en cuestión impuso a PANIAGUA GARCÉS medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, actualmente vigente y por la cual se encuentra detenido efectivamente. -Por último, el defensor de FRANCISCO PANIAGUA, elevó a la Fiscalía 54 Especializada de Medellín, solicitud de amnistía de iure y libertad condicionada, en lo que toca con el delito de tentativa de homicidio que allí se instruye.

Con fecha del 21 de septiembre de 2017, la oficina judicial en cuestión negó ambas solicitudes, particularmente, porque la conducta punible por la cual se adelanta el trámite penal no es objeto de la amnistía de iure, dado que no es conexa con el delito político, de conformidad con lo que dispone el artículo 16 de la Ley 1820 de 2016; y, en lo que toca con la excarcelación, en atención a que no se allegó certificación o constancia emanada del Alto Comisionado Para la Paz, que verifique la pertenencia del solicitante a las FARC-EP, así como el acta en la cual se comprometa a cumplir con las exigencias propias del Acuerdo de La Habana (artículos 17 y 18, inciso segundo, de la Ley 1829 de 2016).

En el numeral quinto de la parte resolutiva de la resolución en examen, se anotó expresamente “Contra esta decisión proceden los recursos ordinarios”. Con estos elementos de prueba, en sentencia fechada el 23 de septiembre de 2017, un Magistrado del Tribunal de Ibagué, Sala Penal, negó lo solicitado por el procesado, advirtiendo, de un lado, que se trata de un comportamiento temerario, pues, simultáneamente ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el defensor de FRANCISCO ANTONIO PANIAGUA GARCÉS, instauró el 21 de septiembre la misma acción constitucional, por hechos fundamentalmente similares, razón por la que se hace inviable un nuevo pronunciamiento; y, del otro, que la Fiscalía 54 Especializada de Medellín resolvió su solitud y respecto de dicha respuesta puede ejercer los recursos ordinarios, en lugar de la acción especial aquí intentada, ya que esta no se instituyó para reemplazar o sustituir los mecanismos ordinarios.

El solicitante, una vez notificado de la decisión, la impugnó, para lo cual reitera que hace más de seis meses firmó el acta de compromiso, pero sigue privado de la libertad, a pesar de que el artículo 19 de la Ley 1820 de 2016, establece que el trámite de libertad condicionada no puede superar los 10 días. En este sentido, aduce, debe tomarse en cuenta lo expuesto por la Corte Constitucional, en cuanto, señala que la omisión injustificada en resolver a tiempo la solicitud de libertad provisional (extensible a la libertad condicionada) permite acudir al mecanismo de hábeas corpus.

Asevera el impugnante, de otro lado, que el Fiscal no puede aducir la falta de comprobación de su calidad de guerrillero perteneciente a las FARC-EP, o ausencia del acta de compromiso correspondiente, pues, para el efecto le bastaba verificar la razón del proceso que se le sigue y el hecho objetivo que otros despachos judiciales le han otorgado la libertad o amnistía de iure por tratarse de un gestor o promotor de paz.

CONSIDERACIONES DE LA SALA El hábeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través en la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o esta se prolongue ilegalmente.

Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber: “1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.

“2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)”.

Frente a la competencia para conocer de la acción en primera instancia, el numeral 1º del artículo 30 de la ley reglamentaria la ubicó en cabeza de todos los jueces y tribunales del país. Sin embargo, en la sentencia de revisión previa, la Corte Constitucional determinó que a esa previsión debía agregarse un elemento, a saber, el factor territorial, en virtud del cual debe conocer de la petición la autoridad con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, entendidos estos como el sitio donde la persona se encuentre privada de la libertad.

Lo anterior, dijo el Tribunal Constitucional, porque es propio de la naturaleza y características de la acción, precedida por los principios de inmediación, celeridad, eficacia y eficiencia, que el juez cuente con la posibilidad inmediata de visitar a la persona en su lugar de reclusión cuando sea necesario, de inspeccionar la documentación pertinente, y de practicar en el sitio las demás diligencias que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, lo cual, por razones obvias, se dificultaría en grado extremo si de la petición tuviese que conocer un juez distante al lugar donde la persona se encuentre privada de la libertad.

En el presente caso, no se discute que el procesado se halla confinado en la cárcel Picaleña de Ibagué, dentro de la órbita territorial de competencia del Tribunal de esa ciudad, autoridad ante la cual se presentó la acción. Ahora bien, previo al análisis que demanda el caso concreto, se hace necesario precisar cómo el mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales, tiene un objeto concreto que tradicionalmente se ha consagrado en las varias normativas y hoy se reproduce en la Ley 1096 de 1995, reglamentaria del artículo 30 de la Constitución Política Colombiana: la protección de la libertad, cuando de esta se ha privado a la persona con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilegalmente esta privación, conforme lo señala expresamente el artículo 1° de la ley en cita.

Este objeto específico impide, ha dicho esta Magistratura de manera reiterada, que el mecanismo constitucional de hábeas corpus, pueda servir a manera de instancia para controvertir las decisiones de los funcionarios judiciales o como medio paralelo a libre elección del accionante. En este sentido, es dable señalar como criterio general, que si al interior del proceso existen mecanismos ordinarios para postular la pretensión liberatoria y ellos se ofrecen idóneos, de ninguna manera es dable invadir la competencia de los jueces ordinarios solo porque el interesado entendió mejor o más expedito el camino constitucional.

Ello, traducido al caso estudiado, implica señalar incontrastable, en primer término, que la privación de libertad del acusado opera completamente legítima, pues, la Fiscalía impuso en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, en cuanto se le ha vinculado como autor del delito de homicidio en su modalidad tentada.

Y si bien, el procesado invocó la aplicación a su favor de las normas regulatorias de los Acuerdos de La Habana, ello de ninguna manera modifica el panorama descrito, en punto de la legitimidad del funcionario encargado de resolver la cuestión y el escenario ordinario para ello, como quiera que, precisamente, el Decreto 277 de 2017, en su artículo 11, literal b). numeral 1., consagra que la libertad condicionada, en los casos seguidos por el trámite de la Ley 600 de 2000, se solicitará: “…ante el Fiscal Delegado que tenga asignado el asunto en el cual esté afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad, o a cualquiera de ellos si estuviera afectado por varias de las anteriores medidas”.

Es, entonces, el fiscal 54 Especializado de Medellín, la autoridad ante la cual se hace la solicitud de libertad de libertad condicionada, y solo en los eventos en los cuales no se atienda oportunamente a lo deprecado, es posible acudir al mecanismo excepcional de hábeas corpus, como ya de manera reiterada lo han sostenido la Corte Constitucional y este despacho.

Pues bien, de lo acopiado probatoriamente se obtiene que la solicitud de amnistía de iure y libertad condicionada, en efecto, fue presentada ante la Fiscalía 54 Especializada de Medellín, por el defensor de oficio de FRANCISCO ANTONIO PANIAGUA GARCÉS, y respecto de ella se resolvió negativamente en auto del 21 de septiembre de 2017, esto es, el mismo día en el cual se instauró por el procesado la acción de hábeas corpus.

De esta manera, evidente se aprecia que PANIAGUA GARCÉS ha obviado acudir a los mecanismos ordinarios que ofrece la ley para hacer valer su pretensión o controvertir lo decidido por el Fiscal 54 Especializado, sin que exista razón alguna de demora o inefectividad del trámite, que permita estimar necesario el remedio constitucional directo que ahora se examina.

Por lo demás, ostensible se verifica que la libertad del procesado no le fue negada por razones de fondo, sino apenas en atención a que no se aportaron documentos necesarios, asunto que, huelga resaltar, permite subsanar la omisión con prontitud o, cuando menos, controvertir ante el funcionario que emitió la decisión o su superior, las motivaciones que llevaron a la negativa en cuestión. No puede esta magistratura, por lo anotado, suplir a los jueces ordinarios para preservar un derecho que hasta el presente no se aprecia afectado o, cuando menos, imposibilitado de oportuna y adecuada respuesta en su escenario judicial legítimo, so pena de invadir órbitas ajenas de competencia y, por ese camino, desvirtuar la esencia imperativa del hábeas corpus.

Al solicitante, como quiera que no se trata de una persona versada en el derecho, se le debe precisar, entonces, que no por tener la razón o creer tenerla, puede acudir al mecanismo constitucional excepcional del hábeas corpus, pues, se reitera, el proceso penal que se le sigue actualmente cuenta con mecanismos adecuados no solo para hacer valer sus derechos, sino en el cometido de controvertir las decisiones que lo afecten.

Es por ello, se agrega, que debe acudir a los recursos de reposición y apelación, a efectos de que en la sede natural se estudien las mismas críticas que en su libelo presentó ante el Tribunal de Ibagué. Apenas se agregará a lo dicho, que en estricto sentido no se verifica algún tipo de temeridad en el actuar del procesado, si se atiende a que, de un lado, se trata de una persona que no conoce los mínimos procedimentales; y, del otro, es posible entender que se trata de dos objetos distintos, los planteados por él y su abogado en sedes judiciales distintas, en tanto, como lo reconoce el A quo, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, examinó lo concerniente a la prolongación indebida de la privación de la libertad, por supuesta dilación del Juzgado Segundo de la misma especialidad y ciudad, en resolver la solicitud de libertad condicionada.

Si aquí se entiende, y a ello se ha limitado este despacho, que el hábeas corpus examinado por el Tribunal de Ibagué en primera instancia, recoge únicamente la decisión de la Fiscalía 54 Especializada de Medellín, de negar la solicitud de libertad condicionada del detenido preventivamente, es factible entender que no existe temeridad, razón por la cual no puede hallarse en ello el motivo para denegar la pretensión del solicitante, como así lo hizo ese cuerpo colegiado.

Sin embargo, cabe destacar, sí se comparte lo analizado por el A quo en torno de la impropiedad de acudir al hábeas corpus cuando es lo cierto que dentro del proceso penal que se le sigue al vinculado se han respondido sus solicitudes de libertad y frente a ello puede interponer los recursos ordinarios. De conformidad con lo anotado, se confirmará la decisión impugnada.

En mérito de expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada, en cuanto denegó el amparo de Hábeas corpus impetrado por el detenido FRANCISCO ANTONIO PANIAGUA GARCÉS. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

FERNANDO LEÓN BOLAÑSO PALACIOS Magistrado � Cuyo examen previo de constitucionalidad está contenido en la sentencia C-187 de 2006. � Artículo 1º de la Ley 1095 de 2006. � Auto del 27 de noviembre de 2006, radicado No. 26.503 � Sentencia de la Corte Constitucional C-187 de marzo 15 de 2006. 15