República de Colombia Corte Suprema de Justicia ( República de Colombia Corte Suprema de Justicia ) Segunda instancia. Hábeas Corpus 47128 ROSEMBER GÓMEZ MURILLO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AHP6679-2015 Radicación No. 47128 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil quince (2015).
Decide el Despacho sobre la impugnación propuesta contra el auto de 27 de octubre de 2015 proferido por un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta por medio del cual declaró improcedente la acción constitucional de hábeas corpus presentada por la apoderada judicial de ROSEMBER GÓMEZ MURILLO, privado de la libertad en razón del proceso penal que se le adelanta por el delito de hurto calificado y agravado.
LA SOLICITUD En escrito presentado el 26 de octubre de 2015, la abogada de confianza de ROSEMBER GÓMEZ MURILLO presentó ante el Tribunal Superior de Santa Marta acción de hábeas corpus, por la cual solicitó que se ordene la libertad inmediata del procesado “ por la ilegal prolongación en la privación de la misma ”. Al sustentar la petición hizo el siguiente recuento fáctico: i. Su asistido fue capturado el 9 de septiembre de 2014, en aparente situación de flagrancia. ii.
Consecuencia de esa aprehensión, se le formularon cargos y se le impuso medida de aseguramiento, encontrándose desde ese momento privado de la libertad en la cárcel Rodrigo de Bastidas de Santa Marta. iii. “ Al parecer ” el 22 de diciembre de 2014 la Fiscalía 10 Local de esa ciudad presentó escrito de acusación. iv. A la fecha de la radicación de la solicitud de hábeas corpus no se ha iniciado el juicio oral. v. Previamente, su asistido interpuso una similar acción de protección constitucional. vi.
Solicitó libertad por vencimiento de términos, audiencia que se programó para el 31 de agosto del presente año, la que no se realizó por la ausencia de la Fiscal. vii. En esa misma data, la carpeta se remitió al Centro de Servicios Judiciales sin que se hubiere reprogramado la audiencia, no obstante que su defendido ha solicitado se le dé trámite a la petición de libertad por vencimiento de términos. viii.
Desde la radicación del escrito de acusación han transcurrido[footnoteRef:1] 308 días de privación de la libertad sin darse inicio al juicio oral, mora que no puede atribuírsele al imputado. [1: Contados hasta la fecha de la presentación de la solicitud de hábeas corpus. ] Concluye que se ha incurrido en una vía de hecho por defecto procedimental absoluto al negarse a su defendido el acceso a la administración de justicia con la pretermisión de los términos procesales.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. En providencia de octubre 26 del año que avanza, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior ante la cual fue radicada la acción asumió el conocimiento de la misma y requirió al Fiscal 10 Local, al Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías y al Centro de Servicios Judiciales de Santa Marta para que se pronunciaran sobre la pretensión del accionante. 2.
En oficio de la misma fecha, la oficial mayor del Juzgado Tercero Penal Municipal informó que a ese Despacho se le asignó el trámite de la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos programada para el 31 de agosto de 2015, diligencia que no se llevó a cabo por la inasistencia del Fiscal del caso. Junto al oficio, allegó copia de la constancia suscrita por el secretario del mismo juzgado en la que se condensa la razón por la cual no se realizó la audiencia preliminar, que no fue otra que la inasistencia del Fiscal Delegado. 3.
La Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de Santa Marta, mediante oficio 10890 del mismo 26 de octubre, señaló que el defensor de ROSEMBER GÓMEZ MURILLO presentó solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de términos el 16 de junio de este año, audiencia que se programó para el 31 de agosto siguiente, asignándosele su trámite al Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías, como la misma no se llevó a cabo se señaló nuevamente para el 30 de octubre de 2015.
Dio cuenta de variadas dificultades logísticas que le impiden al Centro de Servicios atender las múltiples solicitudes de audiencias que se solicitan. 4. Mediante escrito de octubre 27 del año en curso, la Fiscal 10 Local de Santa Marta manifestó que no se ha violado ninguna garantía constitucional o legal del procesado. Sustentó su afirmación en los siguientes datos procesales: a - Los días 10 y 11 de septiembre de 2014 ante el Juzgado 4º Penal Municipal de Santa Marta se legalizó la captura del procesado y cuatro personas más, se formuló imputación y se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a todos los imputados, por el delito de hurto calificado y agravado. b - El 23 de diciembre de 2014 el Fiscal del caso presentó escrito de acusación contra Rosember Gómez Murillo y otros. c - El escrito acusatorio fue asignado al Juzgado 2º Penal Municipal de Santa Marta quien programó la realización de la audiencia de acusación para los días 18 de marzo, 24 de junio y 20 de octubre de 2015.
En la primera fecha señalada no se llevó a cabo el acto procesal por la inasistencia de la defensa y la fiscalía; tampoco se realizó en la segunda data fijada por la no concurrencia del defensor, y en la última sesión programada tampoco se materializó el acto de acusación por solicitud expresa de la defensa y la fiscalía ante el deseo de presentar una negociación. Finalmente, informó que el Tribunal Administrativo del Magdalena decidió una acción de hábeas corpus interpuesta por el procesado en términos similares, denegando el amparo solicitado.
Aportó copia de los folios 1, 3 y 5 de la decisión adoptada por un Magistrado del Tribunal Administrativo del Magdalena de fecha 28 de julio de 2015, por la cual resolvió la petición de hábeas corpus intentada por ROSEMBERG GÓMEZ MURILLO, impetrada en contra de la Fiscalía 10 local de Santa Marta, lo mismo que del acta de la audiencia de acusación del 20 de octubre de 2015, del escrito de acusación y de su respuesta a la acción de hábeas corpus promovida ante el Tribunal Administrativo del Magdalena.
PROVIDENCIA IMPUGNADA El 27 de octubre último, el Magistrado que conoció del asunto declaró improcedente el amparo reclamado por la apoderada de Gómez Murillo. Fundamentó la decisión afirmando que desde el momento en que se impone una medida de aseguramiento, todas las peticiones que se relacionen con la libertad del procesado deben ventilarse al interior del proceso penal y no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, y como quiera que en el caso de conocimiento se había programado la realización de la audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos para el pasado 30 de octubre, tres días después de la fecha en que adoptó el proveído apelado, fecha que consideró “muy próxima”, es en ese escenario en el que el defensor debe deprecar la libertad del procesado.
LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial, después de advertir que en su solicitud hizo mención a varios precedentes jurisprudenciales y que los mismos no fueron atendidos por el a quo, se mostró asombrada con el proceder adoptado por el Centro de Servicios Judiciales de Santa Marta al haber programado la audiencia preliminar de solicitud de libertad por vencimiento de términos al día siguiente de haberse instaurado la acción de hábeas corpus, actuar que cataloga de arbitrario y propicio para impedir una decisión de fondo de la solicitud de protección constitucional.
Reiteró los precedentes jurisprudenciales señalados en su petición en los cuales, asegura, se ha considerado viable el trámite de este mecanismo constitucional cuando se ha incurrido en una vía de hecho dentro del proceso penal. Solicitó se revoque la decisión del Magistrado y se ordene la libertad de su asistido, destacando que al instaurar la acción se daban los presupuestos para su prosperidad y la reprogramación de la audiencia no subsana la falla cometida.
El 3 de noviembre de 2015, cuando el Magistrado de primera instancia ya había concedido la impugnación presentada por la accionante, ésta presentó un nuevo escrito en el que además de aportar algunos elementos de juicios nuevos, hace adicionales consideraciones en torno al recurso propuesto. CONSIDERACIONES 1. Conforme a lo dispuesto en el literal 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, este Despacho es competente para resolver la impugnación interpuesta, como quiera que se promueve contra el auto por medio del cual un Magistrado de Tribunal Superior resolvió la acción de hábeas corpus elevada por la apoderada judicial de ROSEMBER GÓMEZ MURILLO, decisión que se tomará conforme a las manifestaciones presentadas por la recurrente en el término legalmente concedido para ello, por lo que no se tendrán en cuentas las pruebas y las consideraciones presentadas por la abogada con posterioridad a la concesión del recurso dada la extemporaneidad de las mismas. 2.
Acorde al artículo 1° de la Ley en cita, el hábeas corpus, consagrado en los artículos 30 de la Carta Política y 7° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otros instrumentos internacionales, ostenta la doble condición de derecho fundamental y acción constitucional, esta última, erigida como instrumento especial de tutela del derecho a la libertad personal, en los eventos en que la persona es privada del mismo con trasgresión de las garantías constitucionales o legales, o cuando la privación de la libertad se prolonga ilícitamente.
En el caso de la especie la accionante no discute la aprehensión o privación de la libertad de su poderdante, pues si bien duda de la configuración de la situación de flagrancia en que se dio su retención, no discute la legalidad de ese acto, y además reconoce que actualmente se halla privado del disfrute de ese derecho fundamental por orden judicial emitida por un juez competente, con el cumplimiento de las exigencias previstas constitucional y legalmente para dicho efecto, al imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva en el curso del proceso penal que por la presunta comisión del delito de hurto calificado y agravado delitos se le adelanta.
Concretamente lo que se propone como objeto de debate es si esa limitación del derecho fundamental, que se muestra legítima en un principio, resulta contraria al ordenamiento jurídico, valga señalar, se ha prolongado ilícitamente, como consecuencia del vencimiento de los términos previstos en el artículo 317, numeral 5°, de la Ley 906 de 2004, pues, según lo aduce la peticionaria, entre la presentación del escrito de acusación y la fecha en que se instauró la solicitud de hábeas corpus habían transcurrido 308 días sin que se haya dado inicio al juicio oral. 3.
Previamente a entrarse al estudio de fondo sobre la impugnación, debe advertirse que conforme al artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 la acción de hábeas corpus “ podrá invocarse o incoarse por una sola vez ”, preceptiva que habilita la declaratoria de improcedencia de este instrumento de defensa constitucional cuando se acuda al mismo en repetidas oportunidades y por los mismos motivos, si en cuenta se tiene que “ (…) una vez ejercida y resuelta la acción de hábeas corpus, la correspondiente decisión hará tránsito a cosa juzgada y, por tal razón, no resultará procedente el ejercicio de una nueva solicitud en tal sentido, que se funde en los mismos hechos que fueron objeto de decisión en la precedente oportunidad ” criterio adoptado por la Corte Constitucional en la sentencia C – 187 de 2006.
En el trámite de esta acción, la apoderada judicial del procesado y la Fiscal que interviene en el proceso penal, señalaron que GÓMEZ MURILLO instauró precedentemente una acción similar de la cual conoció un Magistrado del Tribunal Administrativo de la capital del departamento de Magdalena, habiéndose incorporado por la Delegada del Fiscal General copias de algunos folios de la decisión adoptada en ese trámite, y en la que se advierte que el imputado promovió la protección constitucional ante la presunta vulneración del derecho de la libertad personal derivado de la no realización de la audiencia de acusación no obstante que para ese momento habían transcurrido 10 meses desde su retención. Infortunadamente el Magistrado que conoció de esta nueva solicitud nada hizo para indagar sobre ese procedimiento previo con el fin de establecer si esta petición de protección se edificaba sobre los mismos hechos, actividad que permitiría tener la claridad suficiente para determinar si esta nueva acción contraviene la limitante expresada en el artículo 1º ibídem.
Como esa labor, se insiste, no se cumplió, no obstante lo evidente de su verificación, y las pruebas que aparecen en el trámite – las copias aportadas por la Fiscal en 3 folios - no permiten sostener que se esté ante un abuso en el ejercicio de este mecanismo de defensa, el Despacho abordará el estudio de la impugnación. 4. Hecha esta precisión, debe señalarse que la acción de hábeas corpus no ha sido prevista para reemplazar o sustituir los mecanismos ordinarios de defensa judicial, legalmente previstos para controvertir las decisiones atinentes a la libertad del procesado en el curso del proceso penal[footnoteRef:2], razón por la cual cuando el accionante estima que la privación de la libertad impuesta por el juez con la medida de aseguramiento se ha extendido en el tiempo ilícitamente, debe acudir al Juez con Función de Control de Garantías para elevar su pretensión, conforme lo previsto en el numeral 8° del artículo 154 de la Ley 906 de 2004. [2: Cfr. CSJ AHP de 26 junio de 2008, Rad. 30.066, y CSJ AHP de 20 febrero 2015, rad. 45.421.] En efecto, la norma señala lo siguiente: “ARTÍCULO 154.
MODALIDADES. Se tramitará en audiencia preliminar: (…) 8. Las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo.” No obstante lo anterior, esta disposición legal no comporta una regla absoluta e inamovible a partir de la cual sea posible descartar siempre y en todo caso la viabilidad del amparo constitucional en los eventos que lo admite, pues como se ha aceptado pacíficamente por la jurisprudencia puede resultar justificada cuando «la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho, ello es así cuando la autoridad se niega a recibir la solicitud de libertad, no le da trámite, se abstiene de resolver (CSJ AHP1145-2015, rad. 45532), o el interesado pese haber promovido oportuna y adecuadamente los recursos, la determinación sustancial permanece objetivamente contraria al Ordenamiento en las hipótesis en las que tiene cabida la acción de tutela contra providencias judiciales»[footnoteRef:3]. [3: CSH AHP, 16 mar. 2015, rad. 45.582.] 5.
Atendiendo a la información que reflejan los elementos de juicio aportados al presente trámite, el imputado ROSEMBER GÓMEZ MURILLO solicitó al interior del proceso penal la realización de audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, petición que radicó ante el Centro de Servicios Judiciales de la ciudad de Santa Marta el 16 de junio de 2015, programándose su realización para el 31 de agosto del mismo año, valga decir, 76 días después, sesión que no se verificó por la no concurrencia de la representante el ente instructor.
No obstante lo dilatado del término dispuesto para celebrar la audiencia invocada, y ante el silencio del Centro de Servicios Judiciales para fijar una nueva fecha para su práctica, el imputado reiteró la solicitud mediante escrito que radicó el 25 de septiembre siguiente, fijándose el 30 de octubre pasado para ese cometido, sin que se haya realizado.
Este recuento permite advertir que desde la solicitud inicial de libertad por el vencimiento de los términos legales, han transcurrido más de 135 días, tiempo que desborda con creces el término fijado por el legislador para ese propósito en el artículo 160 del Estatuto Procesal Penal, que no es otro que “ (…) máximo de tres días hábiles para realizar la audiencia respectiva.” Resulta evidente entonces el actuar descuidado del Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Santa Marta para materializar oportunamente el mecanismo de defensa ordinario previsto por el Legislador, actuar que constituye una auténtica vía de hecho que habilita al afectado acudir al amparo constitucional a través de la acción de hábeas corpus, considerando que los medios expeditos previstos por el legislador dentro del proceso penal para conjurar las posibles afectaciones al fundamental derecho de la libertad personal no se han concretado efectivamente.
Por ello, la decisión del a quo no se acompasa con la realidad procesal advertida, como tampoco se muestra ajustada la declaratoria de improcedencia de la solicitud de protección constitucional, pues para ese momento la situación constitutiva de vía de hecho no se había conjurado. 6. No obstante lo anterior, la sola constatación del actuar defectuoso de los funcionarios judiciales que han impedido la materialización de los medios de defensa señalados al interior del proceso penal, habilitan el reconocimiento de la libertad solicitada por la peticionaria si en cuenta se tiene que el motivo invocado no se ha estructurado realmente.
La causal 5ª regulada en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004 señala que la libertad del imputado procederá “ Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio ”. Término que se debe incrementar por el mismo tiempo inicial, conforme a lo preceptuado en el parágrafo 1º del artículo citado como quiera que la actuación se sigue en contra de cinco (5) imputados, acorde a la información suministrada por la Fiscal 10 Local en el oficio con el que dio respuesta a la petición de hábeas corpus.
El escrito de acusación fue presentado el 23 de diciembre de 2014[footnoteRef:4], y a partir de ese momento el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta ha fijado tres fechas para la realización de la audiencia de acusación, 18 de marzo, 24 de junio y 20 de octubre de 2015, sin que se haya verificado por la inasistencia de las partes, entre ellas la defensa en las dos primeras sesiones, y por la solicitud de aplazamiento presentada por las mismas como aparece consignado en el acta de la última sesión en la que se consignó “ Los defensores solicitan aplazamiento de la presente diligencia ya que hay voluntad entre las partes de pre acordar, siendo coadyuvada por la Fiscalía ”[footnoteRef:5] [4: Folio 34 del presente trámite que corresponde a la página 6 del escrito de acusación.] [5: Folio 28.] Es innegable que desde la radicación del escrito de acusación al momento de la presentación de la acción de hábeas corpus han transcurrido más de 330 días sin que se haya iniciado el juicio oral, tiempo que rebasa con creces el señalado en el numeral 5º del artículo 317 procesal y su parágrafo primero, - 240 días -, no obstante ello, la causal no está llamada a prosperar, pues resulta evidente la obstrucción procesal que se ha presentado por el comportamiento de las partes, especialmente a iniciativa de la defensa, que imponen la aplicación de lo preceptuado en el parágrafo tercero de la norma en cita.
En efecto, señala el apartado lo siguiente. “PARÁGRAFO 3º. Cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar o terminar por maniobras dilatorias del acusado o su defensor, no se contabilizarán dentro de los términos contenidos en los numerales 5 y 6 de este artículo, los días empleados en ellas.” Como se precisó, las audiencias programadas por el Juez de Conocimiento no se han efectivizado por el comportamiento de las partes, y en especial por la defensa al no concurrir o al solicitar el aplazamiento de las mismas.
En estas condiciones advierte el Despacho que la causal de libertad invocada por la apoderada del imputado GÓMEZ MURILLO no se ha estructurado y por ende habrá de confirmarse la decisión impugnada, por las razones señaladas en este proveído. Finalmente, debe llamarse la atención a la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de la ciudad de Santa Marta para que oriente su actividad respetando los términos que establece la Ley procesal, con mayor rigor cuando se tratan de actuaciones que tienen incidencia en el derecho fundamental de la libertad personal, pues no obstante las dificultades de infraestructura que se tengan, la dilación de los términos que se reportan en este trámite resultan desproporcionados, por lo que dispone compulsar copias para la acción disciplinaria correspondiente ante la autoridad competente.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. CONFIRMAR el auto recurrido, de conformidad con la parte motiva de esta providencia, disponiéndose compulsar copias para la investigación disciplinaria a que se aludió en la parte motiva. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. 2