Habeas corpus No. 51339 Yeison Fernando Quiceno Gómez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado AHP6675-2017 Radicación n° 51339 Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Dentro de los términos del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006 se decide el recurso de apelación interpuesto por YEISON FERNANDO QUICENO GÓMEZ, contra el auto del 19 de septiembre de 2017, mediante el cual el Tribunal Superior de Ibagué a través de una de sus Magistradas de la Sala Penal denegó por improcedente la solicitud de amparo de habeas corpus.
DE LA ACCIÓN PÚBLICA El detenido QUICENO GÓMEZ invoca la acción pública de habeas corpus, por considerar que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué vulnera su derecho fundamental al debido proceso, ya que fue aprehendido el 14 de febrero de 2017 en Puerto López, sin portar arma de ninguna clase. Expresa que en la audiencia de legalización de captura, la supuesta víctima ofreció una versión mentirosa, según la cual, él lo robó en Ibagué utilizando un arma de fuego, sin poseer el.
Igualmente señala que a la fecha han transcurrido 87 días contados a partir de la audiencia de formulación de acusación, sin que su caso haya sido solucionado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 19 de septiembre pasado, la Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué a quien por reparto correspondió la acción pública la denegó por improcedente, al considerar que ninguna de las hipótesis previstas en la ley, privación ilegal o prolongación ilícita de la libertad, y las desarrolladas por la jurisprudencia, configuración de vía de hecho de la decisión que ordena la privación de la libertad o impide su otorgamiento, se estructura en este asunto.
Primero porque se encuentra privado de la libertad en virtud de orden judicial; y segundo, corresponde al juez de control de garantías y no al constitucional decidir su libertad por vencimiento de términos, autoridad judicial a la cual no ha acudido. Adicionalmente, la veracidad de la versión de la víctima es un tema que debe dirimirse en el juicio oral ante el juez de conocimiento; por tanto ajeno a la naturaleza de la acción pública invocada.
Del impugnante QUICENO GÓMEZ al momento de la notificación de la decisión que resuelve la solicitud de amparo constitucional, la impugnó sin exponer razón o motivo alguno acerca de su inconformidad con ella. CONSIDERACIONES El habeas corpus como derecho fundamental y acción constitucional protectora de la libertad personal, procede en los casos en que la persona es aprehendida o capturada con violación de las garantías constitucionales o legales o cuando la privación de la libertad es prolongada de manera ilegal.
Dada su naturaleza, no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procedimientos comunes, para decidir aquello que corresponde a los jueces competentes, sino un instrumento excepcional que persigue reparar o corregir las eventuales vulneraciones de la libertad personal por actos u omisiones de las autoridades públicas. Dicho carácter excepcional constituye a su vez el límite en su proposición. En los casos en que la persona se halla privada de su libertad en virtud de una decisión judicial, cuya vigencia y duración se extiende al trámite del proceso en el caso de la medida de aseguramiento o al término indicado en la sentencia cuando se trata del cumplimiento de la pena, las peticiones de libertad por los motivos previstos en la ley, según el procedimiento bajo el cual se adelante la actuación, deben ser resueltas por los jueces competentes.
Lo expedito del mecanismo constitucional no es razón para sustituir los procedimientos ordinarios, mientras no sea demostrada su ineficacia frente a la posible vulneración del derecho a la libertad, pues de otro modo lo excepcional terminaría siendo lo usual y viceversa, lo cual no corresponde a la inteligencia de la norma ni a la naturaleza del habeas corpus.
Ahora bien, de manera pacífica e invariable se ha dicho que las peticiones de libertad de quien se halla privado de su libertad en virtud de una medida de aseguramiento vigente, tratándose de actuación adelantada bajo el procedimiento de la Ley 906 de 2004, deben ser presentadas al Juez de Control de Garantías de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 154 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 12 de la Ley 1142 de 2007.
Así las cosas, la libertad por el supuesto vencimiento de términos aducido por el accionante conforme se acaba de ver debe ser propuesta ante el citado funcionario judicial, quien en audiencia preliminar ha de constatar los hechos y decidir si el tiempo transcurrido sin que haya iniciado el juicio oral desde la presentación de la acusación, es suficiente para que superado aquel proceda su libertad.
De otro lado, la credibilidad que merezca la versión de la víctima y su ajenidad con los hechos por hallarse en sitio distinto al lugar de su comisión, será materia del juicio oral en el cual podrá comprobar con sustento en la prueba las afirmaciones de su escrito, pero no a través del mecanismo constitucional invocado. Finalmente como no existe decisión judicial relativa a su libertad, tampoco puede hablarse de la existencia de vías de hecho que la haya impedido y hagan procedente la acción pública.
Como la decisión impugnada no merece reparo, habrá de ser confirmada. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual la Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, denegó por improcedente la acción de habeas corpus impetrada por YEISON FERNANDO QUICENO GÓMEZ. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase la actuación al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 6