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AHP6658-2017(51352)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1095 de 2006Ley 1760 de 2015Ley 1786 de 2016Ley 906 de 2004

Rad. 51352 Acción de Habeas Corpus LUIS JAVIER MARÍN GIL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado AHP6658-2017 Radicación No. 51352 Bogotá, D.C., nueve (09) de octubre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resuelve el despacho la impugnación presentada contra la sentencia del 21 de septiembre pasado, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente la acción de habeas corpus invocada a nombre de LUIS JAVIER MARIN GIL.

ANTECEDENTES PROCESALES La solicitud: El 20 de septiembre de este año el apoderado de LUIS JAVIER MARÍN GIL instauró acción de habeas corpus con fundamento en los siguientes hechos: LUIS JAVIER MARIN se encuentra vinculado al proceso adelantado bajo el radicado 050001 6000 206 2014 03798 00, acusado por los delitos de concierto para delinquir, cohecho propio en concurso homogéneo sucesivo, cohecho impropio, asesoramiento y otras actuaciones ilegales y peculado por apropiación. El implicado ha estado privado de la libertad, en detención domiciliaria, desde el 1 de enero de 2016, sin que hasta el momento de interponer la demanda se haya dictado sentencia. El apoderado considera, por tanto, cumplidos los presupuestos de la Ley 1786 de 2016, conforme a la cual las medidas de aseguramiento privativas de la libertad tienen una vigencia máxima de un año, prorrogable por el mismo plazo, siempre que medie solicitud del fiscal o del apoderado de víctima.

Informa que el acusado lleva en detención más de 21 meses, por lo que desde el mes de junio ha intentado infructuosamente que los jueces de control de garantías resuelvan sobre el derecho a la libertad, la sustitución de la medida o su revocatoria, para lo cual se han programado cinco fechas, sin realizarse las audiencias por razones ajenas a la defensa, tornándose la detención en injusta y arbitraria.

Para sustentar lo dicho reseña que el expediente se encuentra en la etapa del juicio oral a cargo del Juzgado Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín. Dicho eso pasa a exponer las razones por las cuales la medida de aseguramiento actualmente no propende por ninguno de los fines constitucionales. A su vez, cita en extenso la sentencia C-221 de 2017, referente al examen de constitucionalidad del artículo 317, numeral 6º, del Código de Procedimiento Penal, precisando que el término previsto en la norma se encuentra superado y el acusado tiene derecho a recobrar la libertad.

Anexa cinco citaciones expedidas por el Centro de Servicios Judiciales del SPA de Medellín, según las cuales, con la finalidad de resolver la sustitución de la medida de aseguramiento, se han programado durante esta anualidad las siguientes fechas: 14 de julio, 1, 11, 31 de agosto y 11 de septiembre. No se aporta ninguna constancia sobre los motivos por los cuales no se ha realizado la diligencia. Así mismo, allega fotocopia del acta de audiencia de formulación de acusación el 25 de noviembre de 2016 ante el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, únicamente respecto de dos procesados, toda vez que los restantes manifestaron su voluntad de hacer preacuerdo con la Fiscalía; en la misma diligencia se convocó para la audiencia preparatoria el 9 de febrero de 2017 y el juicio oral se programó para los días 23 y 24 de febrero.

Aportó fotocopia del acta de la audiencia preparatoria, iniciada el 25 de abril de 2017. En esta consta que el defensor del inculpado JAVIER MARIN anunció que impugnaría la decisión si no se adicionaba el nombre de un testigo con el cual incorporaría la prueba documental. El despacho consideró que la providencia no era objeto de impugnación, por cuanto todas las pruebas le fueron decretadas; en consecuencia, el abogado interpuso el recurso de queja.

No aporta ninguna constancia acerca de los motivos por los que la audiencia preparatoria no se realizó en la fecha inicialmente programada. Trámite en la primera instancia y respuesta de los despachos judiciales: Admitida la demanda por el Magistrado del Tribunal, ordenó correr traslado a las autoridades judiciales y administrativas para que rindieran informe acerca de la situación legal del procesado.

El Juez Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, remitió copia del acta y confirmó que entre el 1 y el 5 de enero de 2016 presidió las audiencias concentradas de legalización del procedimiento de captura, imputación e imposición de la medida de aseguramiento, contra seis personas aprehendidas, entre ellas LUIS JAVIER MARÍN GIL, por los delitos de concierto para delinquir, cohecho propio, cohecho impropio, los dos en concurso homogéneo sucesivo, asesoramiento y otras actuaciones ilegales y peculado por apropiación en la modalidad de continuado, imponiendo al mencionado la medida preventiva de detención domiciliaria.

El Juzgado Treinta Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín responde que la carpeta con nueve procesados, cinco privados de la libertad, le fue asignada el 4 de octubre de 2016; la audiencia de formulación de acusación se realizó el 25 de noviembre; habiéndose programado inicialmente para el día 24 de octubre, se aplazó por solicitud de uno de los defensores; agendada nuevamente para el 1 de noviembre, tampoco pudo realizarse por inasistencia de éstos —entre ellos el demandante en este asunto—; se fijó la preparatoria para el 9 de febrero de 2017 y el juicio oral para los días 23 y 24 de febrero; « el 15 de febrero de 2017, se recibe un memorial de parte del defensor… [de] Aura Fanny Salas Higuita solicitando aplazamiento de la audiencia preparatoria fijada para el 23 y 24 de febrero siguiente, por cuanto se les dio traslado de más de 8.500 folios…».

Se dispuso aplazarla para el 7 de marzo, previo a lo cual la Fiscalía solicitó reprogramarla; lo mismo hizo el defensor de LUIS JAVIER MARÍN; se fijó entonces para los días 21 y 22 siguientes, fracasando por inasistencia del apoderado de la procesada Fanny Salas. Realizada la audiencia preparatoria el 25 de abril de este año, se convocó al juicio oral para los días 20 y 21 de junio y desde el 31 de julio hasta el 9 de agosto; el apoderado de LUIS MARIN expresó que no podía asistir a sesiones que se programaran antes de esas fechas; en tanto que, posteriormente, el defensor de la otra acusada solicitó aplazamiento para las dos primeras sesiones de audiencia (20 y 21 de junio); no obstante esa petición se instaló el juicio, insistiendo el apoderado en la necesidad de suspender la diligencia para conseguir unos documentos que debía utilizar en la audiencia y a ello se accedió. En consecuencia, el juicio se inició el 31 de julio, con solicitud de aplazamiento por el aquí demandante para la sesión del 4 de agosto; el 9 de agosto se aplazó, por cuanto el fiscal iniciaba sus vacaciones, para continuarla los días 5, 9, 23 y 31 de octubre.

Informó el despacho, igualmente, que los Juzgados Catorce, Dieciséis y Segundo de Control de Garantías han resuelto de fondo, negando la sustitución de la medida de aseguramiento a LUIS MIGUEL MARÍN GIL; amén de una demanda de habeas corpus interpuesta por el mismo abogado que ahora actúa en este trámite, al que se anexa copia del fallo de segunda instancia, proferido por un Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte, el pasado 2 de agosto, declarando improcedente la acción. La Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del SPA de Medellín, por igual dio respuesta al requerimiento, en la que indicó que el 1 de junio de este año la Fiscalía solicitó el trámite de audiencia de prórroga de la medida de aseguramiento, programada para el día 30 siguiente, fecha en la cual no pudo realizarse por cuanto la acusada Aura Fanny Salas y su defensor no asistieron (esta última no fue remitida); se programó entonces para el 14 de julio, sin que se hiciera presente la mencionada procesada; se dispuso que las solicitudes de prórroga y revocatoria de la medida de aseguramiento, solicitadas, respectivamente, por la Fiscalía y el defensor de LUIS JAVIER MARÍN, se llevaran a cabo el 1 de agosto, sin embargo, previamente la acusada Fanny Salas manifestó que no podía asistir por tener fijada sesión de juicio oral, reprogramándose para el 11 de agosto, oportunidad en la cual tampoco se efectuó por no haberse citado a la apoderada de víctimas; se convocó nuevamente para el 31 de agosto, decidiendo el Juez Décimo con Función de Control de Garantías la prórroga de la detención por un año más; la decisión fue apelada y se encuentra en trámite del recurso de alzada, en tanto que la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento se agendó para el 28 de septiembre.

El Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías confirmó la información pertinente y anexó fotocopia del acta del 31 de agosto de este año, según la cual se resolvió en primer lugar la audiencia de prórroga de la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía, por ser anterior a la petición de revocatoria o sustitución; una vez concluida aquella el defensor aquí demandante manifestó que no tenía interés en la audiencia de revocatoria, de lo cual se retractó enseguida; como el juzgado previamente había fijado otra diligencia en un caso distinto, se le sugirió evacuar la promovida por él una vez concluyera aquella, aduciendo el apoderado la obligación de atender otro compromiso en el municipio de Cisneros, por lo que se convino reprogramarla.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado a quien correspondió conocer de la acción de habeas corpus, denotó el carácter subsidiario de este mecanismo cuando la privación de la libertad ha sido decretada legalmente y el hecho de que las demoras en la terminación del juicio oral y el proferimiento de sentencia se han debido a reiteradas solicitudes de aplazamiento de los dos defensores de los acusados, ocurridas desde antes de la audiencia preparatoria.

Consideró que si bien el artículo 2° de la Ley 1786 de 2016, modificatorio del artículo 4° de la Ley 1760 de 2015, estableció el derecho a la libertad del procesado cuando han transcurrido 150 días contados a partir de la iniciación del juicio oral sin que se haya celebrado la audiencia de lectura del fallo, en este caso ese lapso no ha transcurrido y declara improcedente la acción. La impugnación: El demandante alega que el Tribunal omitió «lo que se ha llamado bloque de constitucionalidad… la realidad procesal… la finalidad de la Ley 1786 y la jurisprudencia de la C-221/17, coadyuvando la vulneración del derecho vulnerado».

Estima que por cuanto demostró lo ineficaz «de la solicitud de sustitución o revocatoria, a más la causal de libertad del art. 317 numeral 6°», la demanda amerita un pronunciamiento frente a la violación del derecho a la libertad. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO I. Competencia: El suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la providencia que negó la solicitud de habeas corpus, atendiendo a lo previsto en el literal 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006.

II. Naturaleza, alcance y procedencia de la acción de hábeas corpus: Según lo preceptuado en el artículo 1° de la Ley mencionada, el hábeas corpus consagrado en los artículos 30 de la Constitución Nacional y 7° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tiene la doble condición de derecho fundamental y acción constitucional, como mecanismo de protección de la libertad personal, cuando en su privación se trasgreden las garantías constitucionales o legales, o en el evento de prolongarse ilícitamente (CSJ AP, 13 nov. 2015, rad. 47128).

De tal manera que cuando la privación efectiva de la libertad se encuentra afectada por alguna de aquellas situaciones que la tornan ilegal, el mecanismo constitucional por el cual aquí se optó se habilita. En caso contrario, resulta improcedente, si no se está ante la violación de garantías en la ejecución de la captura o por la ilícita postergación de la retención. Por tanto, cuando la aprehensión se ha ordenado y materializado conforme a los postulados constitucionales y legales y la detención tiene su origen en decisión judicial investida de la doble presunción de acierto y legalidad, además de encontrarse vigente, las peticiones tendientes al restablecimiento de la libertad deben tramitarse por los procedimientos ordinarios previstos en el Código de Procedimiento Penal, ante el juez competente para resolverlas.

Pues bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la institución del hábeas corpus es un derecho fundamental (art. 30 C.N.) de aplicación inmediata (art. 85, ibídem), no susceptible de limitación durante los estados de excepción, de manera que al interpretar su alcance deben consultarse los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93), el cual a su vez debe estar regulado a través de una ley estatutaria (art. 152)[footnoteRef:1]. [1: SCC C-301 de 1993 y C-620 de 2001.] Así mismo, ha precisado que: [L] a garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de hábeas corpus en alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial;

(2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial y;

(4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial. (SCC T-260 de 1999). En la misma línea de pensamiento, respecto del carácter de la acción de habeas corpus, la Sala ha expresado que: (…) no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan conductas punibles, sino que, por el contrario, se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas, según lo determinó la Corte Constitucional en el… fallo de control previo C-187 de 2006…[footnoteRef:2] [2: CSJ STP, 13 mar. 2007, rad. 27069.] Igualmente, en CJS AHP, 19 feb. 2016, rad 47578, ampliamente se desertó sobre los siguientes aspectos: (…) la procedencia de la acción de hábeas corpus se encuentra sujeta a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario conduce a una injerencia indebida en las facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva.

Por tanto, cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal;

(iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. No. 30066). III. El caso concreto De acuerdo con la información incorporada a este trámite, lo primero por advertir es que la misma acción constitucional de la cual ahora se conoce, fue promovida recientemente en nombre de LUIS JAVIER MARÍN, mediante presupuestos fácticos similares, según puede extractarse del fallo de segunda instancia dictado por un Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte el pasado 2 de agosto, que abordó el tema de la vigencia de las medidas de aseguramiento desde la perspectiva de la Ley 1786 de 2016.

Actualmente, salvo porque desde entonces se han sumado dos meses más, sin que esencialmente la situación haya variado, se promueve nuevamente la acción de habeas corpus, con el agregado de la ineficacia de los mecanismos procesales ordinarios para que se restablezca el derecho a la libertad. En orden a determinar el acierto de la decisión impugnada, se precisa que la demanda plantea dos temas de cara a lo previsto en la Ley 1786 de 2016: de un lado, el término de la vigencia de las medidas de aseguramiento; y, de otro, la libertad por vencimiento del plazo para tramitar el juicio oral y dictar la sentencia respectiva.

Pues bien, el artículo 1° de la Ley 1760 de 2015, que adicionó dos parágrafos al artículo 307 de la Ley 906 de 2004, fue modificado por el artículo 1° de la Ley 1786 de 2016 que prevé:

PARÁGRAFO 1 °. Salvo lo previsto en los parágrafos 2° y 3° del artículo  317  del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año. Cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley  1474  de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley  599  de 2000 (Código Penal), dicho término podrá prorrogarse, a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima, hasta por el mismo término inicial.

Vencido el término, el Juez de Control de Garantías, a petición de la Fiscalía, de la defensa o del apoderado de la víctima podrá sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad de que trata el presente artículo. En los casos susceptibles de prórroga, los jueces de control de garantías, para resolver sobre la solicitud de levantamiento o prórroga de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, deberán considerar, además de los requisitos contemplados en el artículo  308  del Código de Procedimiento Penal, el tiempo que haya transcurrido por causa de maniobras dilatorias atribuibles a la actividad procesal del interesado o su defensor, caso en el cual dicho tiempo no se contabilizará dentro del término máximo de la medida de aseguramiento privativa de la libertad contemplado en este artículo.

(Negrillas fuera de texto). El artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 2° de la Ley 1786 de 2016, señala: Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo  307  del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad.

La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: (…) 6. Cuando transcurridos ciento cincuenta (150) días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente. (…)

PARÁGRAFO 2 °. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad.

PARÁGRAFO 3 o. Cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar o terminar por maniobras dilatorias del acusado o su defensor, no se contabilizarán dentro de los términos contenidos en los numerales 5 y 6 de este artículo, los días empleados en ellas. (Negrillas fuera de texto). Cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar o terminar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia, la audiencia se iniciará o reanudará cuando haya desaparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en los numerales 5 y 6 del artículo  317.

Atendiendo a la normatividad citada en precedencia queda claro que ni la pérdida de vigencia de la medida de aseguramiento ni la libertad por el vencimiento de los plazos señalados en la ley, opera de manera automática por el solo hecho de que éstos se hayan superado, pues cuando la dilación ocurre por situaciones ajenas al juez o a la administración de justicia, en concreto por actuaciones de la defensa, se justifica que en la misma medida de la demora provocada por el sujeto procesal, se prolongue legítimamente la detención preventiva, respetando el criterio de razonabilidad.

En este asunto se estableció que la medida de aseguramiento contra LUIS JAVIER MARÍN y otros cinco procesados se impuso el 5 de enero de 2016, modificándose la situación procesal únicamente a partir de la audiencia de formulación de acusación, el 25 de noviembre de 2016 (es decir, más de 10 meses después), por razón de la ruptura de la unidad procesal, cuando cuatro de los procesados decidieron negociar, mediante preacuerdo con la Fiscalía. Según la información que respecto de la actuación suministró el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, la carpeta con el escrito de acusación la recibió el 4 de octubre de 2016; la audiencia de acusación se realizó el 15 de noviembre siguiente, no obstante haberse programado para el día 24 de octubre inicialmente, después para el 1 de noviembre, pues se aplazó por solicitud de la defensa.

La audiencia preparatoria se fijó para el 9 de febrero de 2017; no es claro en la comunicación del juzgado de conocimiento la causa por la cual en esa fecha no se llevó a cabo, pero se certifica que los días 23 y 24 de febrero no pudo efectuarse pues tanto la acusada Fanny Salas como su defensor solicitaron aplazamiento « por cuanto se les dio traslado de más de 8.500 folios…».

Se dispuso aplazarla para el 7 de marzo, previo a lo cual la Fiscalía solicita reprogramarla; lo mismo hizo el defensor de LUIS JAVIER MARÍN; se fijó entonces para los días 21 y 22 siguientes, fracasando por inasistencia del apoderado de la procesada Fanny Salas. Realizada la audiencia preparatoria el 25 de abril de este año, se convocó al juicio oral para los días 20 y 21 de junio y desde el 31 de julio hasta el 9 de agosto; el apoderado de LUIS MARIN expresó que no podía asistir a sesiones que se programaran antes de esas fechas; en tanto que, posteriormente, el defensor de la otra acusada solicitó aplazamiento para las dos primeras sesiones de audiencia; no obstante esa petición, se instaló el juicio, insistiendo el apoderado en la necesidad de suspender la diligencia para conseguir unos documentos que debía utilizar en la audiencia y a ello se accedió. En consecuencia, el juicio se inició el 31 de julio, con solicitud de aplazamiento por el aquí demandante para la sesión del 4 de agosto; el 9 de agosto se aplazó, por cuanto el fiscal iniciaba sus vacaciones, para continuarla los días 5, 9, 23 y 31 de octubre.

La anterior reseña tiene por fin poner de presente las incidencias de la actuación procesal, sin que sea procedente hacer un pronunciamiento de fondo sobre la libertad, pues más allá de si los plazos legales se encuentran superados y si en ello influyó o no la actividad de los defensores, lo evidente es que en sede de control de garantías se encuentra pendiente por debatir la sustitución o la revocatoria de la medida de aseguramiento, en tanto que ninguna información se aporta acerca de que el defensor del procesado haya promovido la solicitud de libertad por el supuesto vencimiento de los términos conforme al numeral 6º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, y que en alguno de esos eventos, teniendo derecho a recobrarla, su restablecimiento se encuentre obstruido por arbitrariedad o negligencia de los jueces de control de garantías, que repercuta en una vía de hecho, que pudiera habilitar la acción de habeas corpus.

A lo anterior se debe agregar que la Fiscalía oportunamente, desde el 1 de junio pasado, solicitó la audiencia de prórroga de la medida de aseguramiento, la cual fue decidida y se encuentra en trámite del recurso de apelación. En efecto, según la información enviada por la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del SPA de Medellín, el 1 de junio de este año la Fiscalía solicitó el trámite de audiencia de prórroga de la medida de aseguramiento, la cual se programó para el día 30 siguiente, fecha en la que no se realizó por inasistencia de la acusada Aura Fanny Salas y su defensor; se fijó entonces para el 14 de julio, sin que pudiera llevarse a cabo por cuanto tampoco se hizo presente la mencionada procesada.

Ante esa situación, se dispuso unificar las solicitudes de prórroga y revocatoria de la medida de aseguramiento, quedando programadas para el 1 de agosto. No obstante, nuevamente la acusada Fanny Salas manifestó que no podía asistir; además, no se había citado al apoderado de víctima. El 31 de agosto pasado el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías resolvió favorablemente la prórroga de la medida de aseguramiento contra los procesados, solicitada por la Fiscalía, decisión que fue recurrida en apelación. Se debe señalar que, según el acta de la diligencia, una vez concluida esa primera parte de la audiencia, se aplazó para resolver la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento por motivos atribuibles al defensor a quien se le propuso continuarla ese mismo día, una vez el juzgado despachara otra que estaba programada, sin embargo, el abogado manifestó que debía atender otro compromiso en el municipio de Cisneros, conviniendo que se fijara nueva fecha.

De todo lo anterior se sigue cómo en este caso no tiene respaldo una hipótesis de auténtica vía de hecho, censurable a la administración de justicia, que afecte la garantía de la libertad personal del acusado, pues si bien se solicitó por el defensor la audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento —única que se indica presentada por éste, no así su revocatoria o la libertad por vencimiento de términos—programada en cuatro oportunidades desde el 14 de julio no se ha podido realizar por distintos motivos, en general por no haber comparecido todas las partes interesadas, incluidas quienes integran la bancada de la defensa.

De suerte que en este caso la acción constitucional de habeas corpus no está llamada a sustituir los procedimientos ordinarios a los cuales debe acudirse a fin de que se examine la procedencia de la revocatoria o de la sustitución de la medida preventiva de detención domiciliaria o la libertad por no haberse concluido el juicio oral, cuya competencia está asignada al juez de control de garantías, sin que en ese escenario se haya decidido aún, salvo la prórroga de la medida de aseguramiento.

En síntesis, el fallo de primera instancia será confirmado, por cuanto la acción de habeas corpus es improcedente. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia del 21 de septiembre pasado, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente la acción de hábeas corpus invocada a nombre de LUIS JAVIER MARIN GIL. 2.

DISPONER la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21