República de Colombia Corte Suprema de Justicia Hábeas Corpus No. 44926 Oswaldo Giraldo Arenas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado AHP6625-2014 Radicación N° 44926 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014). V I S T O S Se resuelve la impugnación promovida por la defensora de OSWALDO GIRALDO ARENAS contra la providencia dictada el 15 de octubre de 2014 por una Magistrada del Tribunal Superior de Buga, mediante la cual se negó la solicitud de Hábeas Corpus que aquélla elevara.
A N T E C E D E N T E S 1. El 14 de octubre de 2014, la apoderada judicial de OSWALDO GIRALDO ARENAS elevó solicitud de Hábeas Corpus ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, siendo repartida a la magistrada de la Sala Penal, Dra. MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO. 2. Ese mismo día, se avocó el conocimiento de la acción constitucional ordenándose la vinculación de los siguientes despachos judiciales: Juzgados 7º Penal Municipal de Control de Garantías de Palmira, 1º y 3º Penal del Circuito de Palmira, así como de la Fiscalía 15 Especializada de Cali. 3.
El 15 de octubre de 2014, después de que los despachos judiciales rindieran los informes requeridos, la Magistrada del Tribunal Superior de Buga negó la solicitud de Hábeas Corpus. 4. Al día siguiente (16 de octubre), la accionante radicó memorial mediante el cual manifestó que interponía recurso de apelación contra el fallo. 5. Por esa razón, el asunto fue remitido a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en donde fue recibido el 27 de octubre de 2014.
C O N S I D E R A C I O N E S Según lo previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación promovida contra la decisión de negar el Hábeas Corpus solicitado por la defensora de OSWALDO GIRALDO ARENAS, dado que la Corte Suprema de Justicia es el superior jerárquico del Tribunal Superior de Buga, al que pertenece la funcionario judicial que dictó la providencia impugnada.
El Hábeas Corpus es una acción constitucional (art. 30) reglamentada por la Ley 1095 de 2006, cuyo objeto es proteger la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de sus garantías fundamentales, o tal limitación se prolongue ilegalmente. Así pues, habrá de concederse la tutela solicitada en dos eventos, a saber: 1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000. 2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras).
En el caso bajo examen, la solicitud de restablecimiento de la libertad personal del procesado OSWALDO GIRALDO ARENAS, se fundó en las siguientes razones: 1) Que encontrándose aquél en detención preventiva, la Fiscalía tardó más de 60 días para presentar el escrito de acusación luego de formulada la imputación; 2) Que solicitada la audiencia preliminar de libertad, el Juez 7º Penal Municipal con función de control de garantías de Palmira, incurrió en vía de hecho cuando negó la petición aduciendo que ésta fue radicada cuando aún no había vencido el término de 60 días; y 3) Que recurrida esa decisión, la Jueza 1º Penal del Circuito de Palmira, en segunda instancia, también fue arbitraria cuando confirmó la decisión considerando que el término que da lugar a la libertad, según la causal 4 del artículo 317 del C.P.P., es de 150 días.
Por su parte, la Magistrada del Tribunal Superior de Buga, luego de hacer algunos apuntes sobre la naturaleza del Hábeas Corpus y de la vía de hecho como causal de procedibilidad, acogió los argumentos del Juzgado 1º Penal del Circuito al estimar que existía una contradicción normativa entre, de una parte, los artículos 175 y 274 de la Ley 906 de 2004 que conceden a la Fiscalía un lapso de 90 días para presentar el escrito de acusación, y, de la otra, el artículo 317-4 ibídem que establece 60 días como presupuesto de la libertad en la fase de investigación. Esa dicotomía, según la a quo, habría sido zanjada por esta Corporación en las providencias del 19 de noviembre de 2012, Rad. 40268, y del día 27 de ese mismo mes, Rad. 40311, según las cuales la procedencia de la libertad ha de analizarse a partir del término consagrado en las primeras disposiciones citadas, o sea, 90 días.
Así las cosas, es de observar que ningún reproche se eleva en cuanto al acto inicial de privación de la libertad de OSWALDO GIRALDO ARENAS; por cuanto es la misma accionante, y así puede verificarse en el escrito de acusación, quien informa que aquél fue aprehendido en virtud de orden de captura expedida por un juez de la República con las formalidades legales y que, posteriormente, en audiencia celebrada el 28 de julio de 2014, le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva carcelaria por el Juzgado 13 Penal Municipal con función de control de garantías de Cali, la cual tuvo lugar una vez se le formuló imputación por el delito de Concusión. El motivo fundante de la petición de Hábeas Corpus, entonces, sería la prolongación ilícita de la medida cautelar personal por haber acaecido el supuesto de hecho consagrado en el numeral 4º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, esto es, que transcurrieron 60 días desde la formulación de la imputación sin que la Fiscalía presentase el escrito de acusación (o solicitase la preclusión).
A su vez, señala la accionante que la falta de aplicación o la interpretación indebida de esa disposición normativa, habría determinado que las providencias judiciales que denegaron la solicitud liberatoria al interior del respectivo proceso penal, constituyan una auténtica vía de hecho. Es de advertir que en el debate suscitado en esta sede constitucional, se ha omitido el análisis de un aspecto fundamental: la actualidad de la situación generadora de una prolongación ilícita de la detención, como consecuencia necesaria del principio de inmediatez que caracteriza el Hábeas Corpus.
En efecto, dada la naturaleza especialísima y extraordinaria de esta acción, a semejanza de lo que ocurre con la de Tutela (art. 86 Const. Pol.), la misma no constituye la herramienta jurídica idónea para sancionar o pretender solucionar hechos violatorios pasados o ya superados. En nuestro caso, la situación antijurídica que, según la accionante, dio lugar a la ilegalidad sobreviniente de la privación de la libertad, habría consistido en la falta de activación oportuna de la etapa de juicio mediante la presentación del pliego acusatorio.
Esa circunstancia, aunque el estatuto procesal de 2004 no la denomine expresamente como tal, puede catalogarse como una causal de libertad por vencimiento de los términos del proceso, específicamente de aquellos previstos para evacuar la fase de la investigación. Una vez fijado ese marco conceptual, téngase en cuenta que en el proceso seguido contra OSWALDO GIRALDO ARENAS, la Fiscalía radicó escrito de acusación el 1 de octubre de 2014, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 3º Penal del Circuito de Palmira, despacho que procedió a señalar el próximo 18 de noviembre de 2014, a las 9:00 a.m., como fecha y hora en las cuales tendrá lugar la respectiva audiencia de formulación de acusación. Siendo así, el presupuesto vulnerador del derecho fundamental a la libertad (no presentación del escrito de acusación) configura una omisión procesal, sin duda alguna, ya superada, por lo que la protección constitucional invocada carece de objeto y, por ende, se torna improcedente.
Es decir, de haber existido la irregularidad procesal denunciada, la misma fue reparada con el efectivo inicio de la fase de juicio. Esa conclusión es acertada porque cualquier otra implica, además, desconocer una realidad incontrastable: el proceso superó la etapa de la investigación y se ubica ya en la del juicio. Por ende, las situaciones procesales, tanto las principales como las accesorias (medidas cautelares), ya no pueden regirse por las disposiciones normativas propias de la investigación, como lo es, por ejemplo, la consagrada en el numeral 4 del artículo 317 del C.P.P./2004, sino por las que regulan la fase de juzgamiento que, en materia de libertad por vencimiento de términos, se encuentran previstas en el numeral 5 de ese mismo precepto legal.
Siendo así, tanto la contabilización de términos que propone la accionante como la que realiza el a quo, se tornan anacrónicas y, por esa vía, también intrascendentes, en tanto, se recuerda con el Hábeas Corpus se pretende el restablecimiento de la libertad frente a un hecho ilegal actual que como tal demanda inmediatez, característica que se desprende de los efectos correctivo y reparador de la acción constitucional.
En relación a esos efectos ha manifestado esta Corporación: Correctivo en la medida en que con ella se busca enderezar una situación de ilegalidad que cubre la privación de libertad de una persona, y reparador en su significación de que ordenar la excarcelación por esta vía excepcional supone reivindicar su derecho fundamental a no ser privado de ella sino previa satisfacción de una serie de exigentes requisitos de orden material y formal; todo lo cual está ligado a la inmediatez de la ilegalidad denunciada con la necesidad urgente de devolver la libertad arrebatada o negada ilegítimamente (se destaca) CSJ AP, 22 jul 2009, Rad. 32.282).
De manera más puntual, en el auto CSJ AP, 19 enero 2010, Rad. 33378 se sostuvo: Cabe destacar que lo que se discute con la acción de habeas corpus no es la legalidad de las decisiones por medio de las cuales se negó la libertad provisional como lo pretende el representante de la sociedad, sino la verificación de una prolongación ilegal de privación de libertad que deba ser reivindicada por el juez constitucional con la orden perentoria de libertad.
En razón de lo anterior resulta forzoso concluir que tanto el paso del tiempo como la superación de la situación que aparentemente constituía presupuesto de hecho para la libertad provisional, conspiraron contra la prosperidad de la impugnación que ahora se resuelve, razón por la cual la providencia apelada será confirmada. Lo propio cabe significar en este asunto, es decir, la acción pública de Hábeas Corpus no podía tener por objeto el estudio de la legalidad de las decisiones por medio de las cuales se negó la libertad provisional, como lo pretende la defensora accionante, sino la verificación de una prolongación ilícita de privación de libertad que deba ser reivindicada por el juez constitucional con la orden perentoria de su restablecimiento.
En tal medida, el paso del tiempo, que en este evento ha conducido a que haya sido superada la situación que aparentemente constituía presupuesto de hecho para quebrantar la libertad, es el principal argumento para descartar la inmediatez y, por tanto, denegar el amparo deprecado. Siendo, entonces, que la privación de la libertad de OSWALDO GIRALDO ARENAS no se ha prolongado ilegalmente, la providencia adoptada por una magistrada del Tribunal Superior de Buga en el presente trámite, se confirmará. D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E Primero: CONFIRMAR la decisión objeto de impugnación. Segundo: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Contra esa decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Mediante la sentencia C-187 de 2006 se realizó el examen previo de su exequibilidad. � Artículo 1º de la Ley 1095 de 2006. � Auto del 27 de noviembre de 2006, radicado No. 26.503 � La petición de audiencia preliminar fue elevada el último día del término de los 60 días, es decir, el 26 de septiembre de 2014. � Art. 6 del Decreto 2591 de 1991: La acción de tutela no procederá: “(…) 4.
Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.” � Puede verificarse a Folio 27 de la carpeta y, además, ello fue admitido por la accionante. � Folio 70 de la carpeta. 1 PAGE 10