Micelio
AHP6582-2017(51309)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 1095 de 2006

Hábeas Corpus Radicación N.° 51309 Impugnación ANTONIO MALONDA SANZ PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AHP6582-2017 Radicación N.º 51309 Bogotá D. C, tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia del 27 de septiembre de este año mediante la cual, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de hábeas corpus invocado por el condenado ANTONIO MALONDA SANZ.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 21 de mayo de 2013, el Juzgado 29 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó a ANTONIO MALONDA SANZ a la pena de 64 meses de prisión por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2. La vigilancia de la condena correspondió al Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el cual, a través de autos del 21 y 27 de septiembre de 2017, reconoció a favor del mencionado sentenciado, 2 meses y 5 días y 25,5 días de redención de pena, empero, en ambas decisiones, le negó la «libertad por pena cumplida». 3.

Acude, entonces, ANTONIO MALONDA SANZ a la acción constitucional de habeas corpus, indicando que se ha prolongado ilícitamente su privación de la libertad pues ya cumplió la totalidad de la condena. Al respecto, explica que la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario donde se encuentra recluido (COMEB - La Picota) no ha remitido al despacho ejecutor el certificado del tercer trimestre de 2016 -Orden de Trabajo No. 3670098 del 14 de abril de esa anualidad-, que obra en su cartilla biográfica y corresponde a la documentación para trámite de redención de pena por estudio.

Por tal motivo, prosigue, el juez ejecutor no ha podido realizar la correspondiente redención y por esa vía, advertir que para la fecha, ya purgó la sanción que le fue impuesta. Por esa razón, pide al juez constitucional de hábeas corpus que estudie su situación particular y ordene su libertad de manera inmediata. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Advirtió el magistrado ponente del Tribunal Superior de Bogotá que no le asiste razón a ANTONIO MALONDA SANZ en la solicitud de libertad por pena cumplida, toda vez que, si bien fue condenado a 64 meses de prisión, en la actualidad, ha redimido un total de 63 meses y 12.5 días.

Inclusive, señaló, aún si se tuvieran en cuenta las 54 horas de estudio cuyo cómputo solicita el peticionario, «habría redimido 4,5 días, lo que sumado al valor definido por el juzgado de ejecución de penas, arroja un total de 63 meses y 17 días, siendo éstos, aún insuficientes para obtener la libertad por pena cumplida». Por último, indicó: « deberá requerirse a la oficina jurídica de "La Picota" y a la Dirección del mismo centro penitenciario, para que, cumplidos los requisitos de ley, sin dilaciones, remita al juzgado que vigila la pena las horas laboradas y/o estudiadas que hagan falta, para que se proceda a hacer la respectiva redención, y se certifique las horas trabajadas y o estudiadas por el condenado para los meses de agosto y septiembre, respectivamente; las cuales deberán ser remitidas al Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad».

LA IMPUGNACIÓN Al momento de ser notificado de la decisión de primera instancia, el actor manifestó: «impugno». CONSIDERACIONES 1. La suscrita Magistrada es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 27 de septiembre de este año, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de hábeas corpus presentada por ANTONIO MALONDA SANZ, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006. 2.

La acción pública de hábeas corpus participa de una doble connotación: como derecho fundamental y como acción constitucional. Mediante ese mecanismo se busca reclamar la libertad personal de quien es privado de esa garantía con violación de los axiomas contenidos en la Constitución o la ley, o cuando la restricción de la libertad se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos otorgados a las autoridades para realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo proceso judicial.

Tanto la jurisprudencia constitucional como la de esta Corporación han decantado que el hábeas corpus no puede utilizarse para: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa – a manera de instancia adicional – de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. 3.

Pues bien, de acuerdo con las precisiones que anteceden, considera la Sala que el asunto bajo examen no tiene vocación de prosperidad. Lo anterior, porque según el informe presentado por el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ANTONIO MALONDA SANZ no ha descontado la totalidad de la pena privativa de la libertad que le fue impuesta, tal y como se le indicó en auto interlocutorio del 27 de septiembre de 2017.

Además, ni siquiera, a la fecha de esta decisión, alcanza a cumplir los 64 meses de prisión a los que fue condenado pues, si para esa data en que el juzgado ejecutor se pronunció, había redimido 63 meses y 13 días, a este día, acredita 63 meses y 19 días. En ese contexto, es claro que el sentenciado acudió al hábeas corpus sin considerar que el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia ya se pronunció al respecto y manifestó que MALONDA SANZ no tiene derecho a la libertad por pena cumplida.

Pretende, entonces, a manera de instancia adicional y paralela, que esa específica competencia sea asumida por el juez constitucional, a pesar de que, como se anotó, el hábeas corpus no puede utilizarse para obtener una opinión diferente a la expresada por el juez competente. 4. Ahora bien, el mencionado sentenciado asegura que no se le ha reconocido la redención de pena correspondiente a las horas de estudio que acreditó durante el tercer trimestre del año 2016 y cuya certificación no ha sido remitida al juzgado ejecutor por parte de la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario La Picota de Bogotá. Sobre el particular, el centro carcelario informó: «esta coordinación remitió la documentación necesaria para trámite de redención de pena mediante oficio COMEB AJUR 0248 del 25/01/2017, trámite de libertad condicional mediante oficio COMEB AJUR 4627 del 09/11/2016, y libertad por posible pena cumplida mediante oficio AJUR-PC del 19/09/2017, remitiendo la cartilla biográfica, certificados de cómputos y certificados de conducta para que el despacho de conocimiento de la ejecución de la pena resuelva la solicitud».

Sin embargo, nada dijo sobre la existencia de la orden de trabajo No. 3670098 del 14 abril de 2016 y de la documentación relativa al tercer trimestre de esa anualidad que refirió el actor en su escrito de demanda. Así las cosas, en aras de garantizar los derechos fundamentales del sentenciado, surge necesario -como lo indicó la primera instancia pero omitió consignarlo en el acápite resolutivo de la providencia-, EXHORTAR a la oficina jurídica de La Picota para que, cumplidos los requisitos de ley y sin dilación alguna, remita al Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, los certificados de las horas de trabajo y/o estudio acreditadas por ANTONIO MALONDA SANZ y que, a la fecha, aún no hayan sido remitidos.

En particular, si es del caso, los certificados correspondientes al año 2016 que reclama el sentenciado. 5. De igual forma, como quiera que es inminente que en los próximos días MALONDA SANZ cumplirá la totalidad de la condena que le fue impuesta, se EXHORTARÁ al Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que esté atento a la situación particular del condenado MALONDA SANZ y adopte, oportunamente, la decisión que en derecho corresponda.

En mérito de lo expuesto, la suscrita MAGISTRADA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1. CONFIRMAR el auto impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. EXHORTAR a la oficina jurídica de La Picota para que, cumplidos los requisitos de ley y sin dilación alguna, remita al Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, los certificados de las horas de trabajo y/o estudio acreditadas por ANTONIO MALONDA SANZ y que, a la fecha, aún no hayan sido remitidos.

En particular, si es del caso, los certificados correspondientes al año 2016 que reclama el sentenciado. 3. EXHORTAR al Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que esté atento a la situación particular del condenado MALONDA SANZ y adopte, oportunamente, la decisión que en derecho corresponda sobre la libertad por pena cumplida. 4.

Contra la presente decisión no procede ningún recurso. 5. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9