Hábeas Corpus Radicación N.° 54778 Impugnación José Álvaro Esteban Miranda PATRICIA SALAZAR CUELLAR Magistrada AHP655-2019 Radicación No. 54778 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resuelve el despacho la impugnación presentada contra el fallo del 5 de febrero del presente año, por medio del cual una Magistrada del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) declaró improcedente la acción de habeas corpus invocada por JOSÉ ÁLVARO ESTEBAN MIRANDA.
ANTECEDENTES PROCESALES I. La solicitud. Según alega el actor, interno en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, tanto a él como a las coacusadas Guillermina Carrero, Carolina Cortez Carrero y María Contreras, se les ha prolongado ilícitamente la privación de su libertad, condición en la que se encuentra desde su captura ocurrida el 14 de abril de 2016, por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, de los cuales serían víctimas varias menores de edad.
El proceso en su contra, afirma, lo basó la Fiscalía en una denuncia falsa, presentada, además, por persona distinta de las afectadas y por fuera del término legal para formular querella. Agrega que la Fiscalía no presentó pruebas en la «audiencia de formulación de cargos», razón por la que el juez «suspendió la audiencia para el 7 del mes entrante y esa fecha no ha llegado».
En fin, se declara inocente, pues en su caso «no hay víctimas, no hay pruebas, evidencia física y tampoco existe el modo, tiempo y lugar que (sic) sucedieron los hechos». Anexó cartilla biográfica, en la que se informa que se encuentra detenido por cuenta del Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá (Boyacá), por el proceso con radicación 152446103158-201580115, capturado desde el 13 de abril de 2016.
II. Trámite en la primera instancia. Admitida la demanda por auto del 4 de febrero de este año, la Magistrada a cargo del asunto ordenó solicitar en préstamo el expediente al despacho de su homólogo, donde se encuentra en trámite del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá —ninguna constancia o informe se encuentra en la actuación del habeas corpus sobre la inspección al proceso penal—.
A su turno, el juzgado de primera instancia informó que con radicación N° 157533189001-2016-00028-00, cursa proceso contra JOSÉ ÁLVARO ESTEBAN MIRANDA, acusado por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, cometido en concurso homogéneo sucesivo, en el cual se profirió sentencia condenatoria el 7 de junio de 2018, actualmente en trámite del recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.
III. La decisión impugnada. La Magistrada de primera instancia sustentó la improcedencia del habeas corpus en que el demandante se encuentra detenido legalmente, con fundamento en la sentencia de condena, pendiente actualmente de que se resuelva el recurso apelación interpuesto por los mismos motivos alegados en la demanda, en cuanto lo que se discute es la correcta valoración de las pruebas por el a quo.
En ese sentido, concluye, el habeas corpus está instituido con el fin específico y directo de proteger la libertad personal, no es un mecanismo alternativo que faculte la sustitución del juez natural o los procedimientos ordinarios, ni como de instancia adicional. IV. La impugnación. El demandante, con el propósito de que se revoque la decisión de primera instancia y se le otorgue la libertad, insiste que en su caso no se allegaron pruebas sobre los hechos por los que la Fiscalía lo acusó; que la denuncia es falsa, injusta y no satisfizo las exigencias legales en su presentación; que pidió la libertad por tener más de 65 años, «pero no [le] han querido creer que… a estas horas de la vida [se] pusiera a hacer esas cosas con esas niñas».
A pesar de todo eso y de haber admitido el juez que su caso era «complejo», lo condenó, sin dar prevalencia al principio rector del artículo 7° del Código Penal. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO I. Competencia: De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006[footnoteRef:1], la suscrita Magistrada es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del del 5 de febrero del presente año, por medio de la cual el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo declaró improcedente la acción de habeas corpus invocada por JOSÉ ÁLVARO ESTEBAN MIRANDA [1: La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: 1.
Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior jerárquico correspondiente. El expediente será repartido de manera inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva.
Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus.] II. Naturaleza, alcance y procedencia de la acción de hábeas corpus: Conforme al artículo 1° de la Ley 1095, el hábeas corpus consagrado en los artículos 30 de la Constitución Nacional y 7° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tiene la doble condición de derecho fundamental y acción constitucional, como mecanismo de protección de la libertad personal, cuando en su privación se trasgreden las garantías constitucionales o legales, o en el evento de prolongarse ilícitamente.
De ahí que, únicamente cuando la afectación de la libertad esté incidida por situaciones irregulares como las que se enuncian, el mecanismo constitucional del habeas corpus es el apropiado para restablecer la garantía, bien porque en la retención o captura se infringieron los postulados constitucionales o legales, ora por la ilícita prolongación de la privación de la libertad, en cuanto no se encuentre respaldada en decisión judicial vigente, investida de la doble presunción de acierto y legalidad.
En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que: [L] a garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de hábeas corpus en alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; ( 2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos;
(3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial y; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.
(Negrillas fuera de texto). (SCC T-260 de 1999). Igualmente, ha reconocido a la acción de hábeas corpus (i) el carácter de derecho fundamental (art. 30 C.N.), (ii) de aplicación inmediata (art. 85, ibídem), (iii) no susceptible de limitación durante los estados de excepción, por todo lo cual, (iv) su alcance se debe interpretar en armonía con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93)[footnoteRef:2]. [2: SCC C-301 de 1993 y C-620 de 2001.] III.
El caso concreto Precisadas en esa forma las notas características que determinan la idoneidad del habeas corpus como mecanismo para restablecer el derecho a la libertad personal, se puede afirmar que en el asunto bajo examen resulta manifiestamente improcedente. Lo anterior, teniendo en cuenta, de una parte, que en los difusos fundamentos de la demanda no se revelan circunstancias relacionadas con la ilegalidad de la orden o del procedimiento de captura, o la inexistencia de decisión judicial legítima por la que se haya prolongado la privación de la libertad por más de veintinueve meses.
En cambio de eso, la petición de amparo se sustenta en una inadmisible controversia sobre las pruebas presentadas por la Fiscalía para sustentar el caso, con repercusión en la sentencia de condena —según se afirma en la impugnación—, debate que resulta inapropiado en el ámbito de la acción constitucional, como se dejó establecido al hacer referencia a su naturaleza, alcance y procedencia. De otra parte, como se extracta de la sentencia impugnada —y lo ratificó este despacho con el Tribunal de Santa Rosa, que remitió fotocopia del fallo de condena— JOSÉ ÁLVARO ESTEBAN MIRANDA fue imputado ante el Juzgado con Función de Control de Garantías de El Cocuy (Boyacá) el 14 de abril de 2016 —fecha que coincide con la de su captura, la que, según el mismo demandante se produjo el día 14 previo—; y realizados los trámites procesales anteriores al juicio, el cual se inició el 18 de octubre de 2017 y concluyó el 26 de abril de 2018, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá dictó sentencia de condena el 7 de junio de 2018, en correspondencia con el anuncio que hizo una vez se cerró el debate, en la que impuso al acusado la pena de 120 meses de prisión, por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, en concurso homogéneo sucesivo, negándole el otorgamiento de algún mecanismo sustitutivo o subrogados.
En consecuencia, es evidente que la privación de la libertad se sustenta en decisión judicial, lo cual excluye la ilegalidad de su prolongación, en tanto que el debate fáctico y jurídico sobre las bases probatorias de la sentencia no puede trasladarse al ámbito de la acción de habeas corpus, dado que el escenario procesal previsto por la ley es el de las instancias penales, por ahora, a través de los recursos ordinarios.
Sobre el punto, se debe recordar lo indicado por la Corte en auto CSJ AHP, 10 jun. 2010, rad. 34440: Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala[footnoteRef:3], que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales corresponden impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. [3: Auto de 21 de abril de 2008, radicación No. 29638.] Significa lo anterior, que si se es privado de la libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso… las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y contra su negativa incumbe interponer los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus.
(Negrillas fuera de texto). En ese orden de ideas, como no se advierte la trasgresión del derecho a la libertad personal por vía de alguno de los supuestos que dan lugar a otorgar la protección por hábeas corpus, se impone confirmar la decisión impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la suscrita MAGISTRADA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la providencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Contra la presente decisión no procede ningún recurso. 3. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9