Micelio
AHP6533-2025(70586)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 1095 de 2006

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente AHP6533-2025 Radicación N.o 70.586 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CARLOS EDUARDO SANDOVAL BASTO contra la sentencia del 21 de septiembre de 2025, mediante la cual un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de habeas corpus.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. CARLOS EDUARDO SANDOVAL BASTO afirmó que, el 29 de agosto de 2025, el Juzgado 18 de Ejecución de Penas de Bogotá le concedió la prisión domiciliaria, bajo el radicado 11001600010120190019400. El 3 y el 4 de septiembre pagó la caución prendaria y firmó el acta de Habeas Corpus Radicado 70.586 Cui 11001220400020250406501 CARLOS EDUARDO SANDOVAL BASTO 1 compromiso.

A pesar de ello, el INPEC1 no lo ha trasladado del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano la Picota a su casa en la vereda Pichincha del municipio de Concepción, Santander. Por estos motivos, instauró acción de habeas corpus en su favor. Solicitó al juez constitucional ordenarle al INPEC que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la decisión, lo traslade a su domicilio y compulse copias a la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación para que investiguen la conducta de la institución. 2.

Trámite de la acción. El 20 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción y vinculó a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL. 3. Las respuestas. El Juzgado 18 de Ejecución de Penas de Bogotá enunció las actuaciones en el proceso 11001600010120190019400. El Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano la Picota pidió declarar improcedente la acción. 4.

La sentencia recurrida. El 21 de septiembre de 2025, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá verificó que la acción de habeas corpus no cumple ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006. En consecuencia, la declaró improcedente. 1 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Habeas Corpus Radicado 70.586 Cui 11001220400020250406501 CARLOS EDUARDO SANDOVAL BASTO 2 5.

La impugnación. CARLOS EDUARDO SANDOVAL BASTO impugnó la decisión. Insistió en los hechos expuestos en la demanda y afirmó que el INPEC ha prolongado de forma arbitraría su privación de la libertad en el centro carcelario. III.CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 7.2 de la Ley 1095 de 2006, el suscrito magistrado, como juzgador individual, es competente para conocer de la impugnación promovida contra la decisión del 21 de septiembre de 2025, mediante la cual un integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de habeas corpus presentada por CARLOS EDUARDO SANDOVAL. 2.

La acción de habeas corpus. El artículo 30 de la CP y la Ley 1095 de 2006 establecen y desarrollan este instrumento de defensa. Según estas normas, el derecho fundamental de habeas corpus es a la vez una acción que opera en protección de la libertad personal cuando se ha privado de ella a una persona con violación de sus garantías. El artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 establece que la acción procede cuando la privación de la libertad no respeta las garantías constitucionales y legales o cuando, habiéndolo hecho, la limitación de ese derecho fundamental se prolonga de manera arbitraria.

Por su parte, el artículo 3º de esa norma establece que la acción puede ser invocada por terceros, en nombre de la persona que está ilegalmente detenida, sin necesidad de mandato. Habeas Corpus Radicado 70.586 Cui 11001220400020250406501 CARLOS EDUARDO SANDOVAL BASTO 3 La Corte Constitucional, en la sentencia C-187 de 2006, precisó el ámbito de protección de la acción y restringió su aplicación a las dos hipótesis del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006.

Consideró que estas son suficientemente amplias, genéricas y comprensivas de una variedad de supuestos fácticos en los que es posible invocar la protección del derecho a la libertad personal. En los casos en los cuales están acreditados los requisitos constitucionales y legales que justifican la limitación de este derecho, la acción de habeas corpus es improcedente. 3.

De la subsidiariedad en la acción de habeas corpus. La Corporación ha precisado que ella no puede utilizarse para: a) sustituir los procedimientos judiciales comunes en los que deben presentarse las peticiones de libertad; b) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación, que son los mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que afectan el derecho a la libertad personal; c) desplazar al funcionario judicial competente; y d) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la restricción de tal prerrogativa2. 4.

Caso concreto. CARLOS EDUARDO SANDOVAL BASTO interpuso la acción de habeas corpus para que el juez constitucional le ordene al INPEC que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la decisión, lo traslade a su domicilio y compulse copias a la 2 CSJ AHP523-2024, AHP2282-2024, AHP2533-2020, AHP2435-2020, entre otros.

Habeas Corpus Radicado 70.586 Cui 11001220400020250406501 CARLOS EDUARDO SANDOVAL BASTO 4 Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación para que investiguen la conducta de la institución. 5. De acuerdo con las pruebas aportadas a la actuación, la Corte advierte lo siguiente: a. El 19 de diciembre de 2022, el Juzgado 59 Penal del Circuito de Bogotá condenó a CARLOS EDUARDO SANDOVAL BASTO a 60 meses de prisión como autor del delito de cohecho por dar y ofrecer.

El despacho le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, con el radicado 11001600010120190019400. Por esta razón, el actor está recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano la Picota. b. La defensa del actor apeló. c. El 6 de junio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión. d. El Juzgado 18 de Ejecución de Penas de Bogotá asumió la vigilancia de la condena. e. El 29 de agosto de 2025, el Juzgado 18 de Ejecución de Penas de Bogotá le concedió a SANDOVAL BASTO la prisión domiciliaria.

Para ello, el actor debía cancelar la caución prendaria por la suma de 2 SMLMV y suscribir el acta de compromiso. Habeas Corpus Radicado 70.586 Cui 11001220400020250406501 CARLOS EDUARDO SANDOVAL BASTO 5 f. El 3 y el 4 de septiembre de 2025, CARLOS EDUARDO SANDOVAL BASTO canceló la suma enunciada y firmó el acta. g. Por esta razón, el 4 de septiembre de 2025, el Juzgado 18 de Ejecución de Penas de Bogotá expidió la boleta de traslado del accionante del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano La Picota a su casa en la vereda Pichincha del municipio de Concepción, Santander. h. El 8 de septiembre de este año, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá radicó la boleta de traslado en la cárcel mencionada. 6.

La Corte advierte que en el presente caso no se estructura ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006: a) que la privación de la libertad vulnere garantías constitucionales y legales o b) que, aun respetándolas, la restricción se prolongue de manera arbitraria. Esto se debe a que el Juzgado 59 Penal del Circuito de Bogotá emitió la sentencia que justifica la privación de la libertad de CARLOS EDUARDO SANDOVAL BASTO en el proceso penal 11001600010120190019400 surtido en su contra.

Por esta razón, no hay lugar a discutir la legalidad de su aprehensión. La Sala encuentra que no hubo una prolongación arbitraria de la privación de la libertad del actor. Aunque el Juzgado 18 de Ejecución de Penas de Bogotá le concedió la prisión domiciliaria al accionante y ordenó su traslado del Habeas Corpus Radicado 70.586 Cui 11001220400020250406501 CARLOS EDUARDO SANDOVAL BASTO 6 Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano La Picota a su casa en la vereda Pichincha, municipio de Concepción (Santander), SANDOVAL BASTO sigue privado de la libertad en cumplimiento de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2022 por el Juzgado 59 Penal del Circuito de Bogotá. 7.

Sobre este aspecto, la Corte ha precisado que no trasladar al detenido a su lugar de residencia no implica, en sentido estricto, una prolongación ni una privación ilegal de la libertad, porque sigue vigente una medida restrictiva de libertad3. En esa medida, el Juzgado 18 de Ejecución de Penas de Bogotá no le otorgó la libertad al actor, sino que cambió su lugar de reclusión: pasó del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano La Picota a su casa en la vereda Pichincha, municipio de Concepción, Santander. 8.

La Sala advierte que, si CARLOS EDUARDO SANDOVAL BASTO quiere lograr su traslado, debe solicitarlo ante el Juzgado 18 de Ejecución de Penas de Bogotá, ante el centro de reclusión donde permanece. Esta acción constitucional no puede usarse como vía paralela ni alternativa al procedimiento ordinario, pues su única finalidad es otorgar la libertad a una persona privada de ella cuando se vulneran garantías constitucionales o legales, o cuando la detención se prolonga de manera ilegal. 3 CSJ AHP1172-2023, 5 de mayo de 2023, Rad. 63712.

Habeas Corpus Radicado 70.586 Cui 11001220400020250406501 CARLOS EDUARDO SANDOVAL BASTO 7 9. La Corte estima que el juez constitucional no es competente para iniciar ni impulsar investigaciones disciplinarias. Por tal razón, si el accionante considera que hay hechos que constituyen algún tipo de conducta reprochable, deberá a nombre propio o por conducto de apoderado presentar las respectivas quejas ante los organismos de control. 10.

Por último, y en atención a las pretensiones de CARLOS EDUARDO SANDOVAL BASTO, la Sala le solicitará a la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano la Picota que, en el menor término posible, cumpla el auto del 29 de agosto de 2025 emitido por el Juzgado 18 de Ejecución de Penas de Bogotá, en el proceso 11001600010120190019400. 11.

En consecuencia, dado que la restricción de la libertad de SANDOVAL BASTO resulta legítima al derivarse de una sentencia condenatoria impuesta legalmente en el proceso penal adelantado en su contra, y al no evidenciarse una prolongación ilegal de dicha restricción, la Sala confirmará la decisión impugnada. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  Habeas Corpus Radicado 70.586 Cui 11001220400020250406501 CARLOS EDUARDO SANDOVAL BASTO 8

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia del 21 de septiembre de 2025 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que declaró improcedente la acción de habeas corpus presentada por CARLOS EDUARDO SANDOVAL BASTO. Segundo. Solicitar a la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano la Picota que, en el menor término posible, cumpla el auto del 29 de agosto de 2025 emitido por el Juzgado 18 de Ejecución de Penas de Bogotá, en el proceso penal 11001600010120190019400.

Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Tercero. Devuélvase la actuación al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B71BE00FC6DB9AE10DB428C34376071C6A0F50D70FBC7EE712D4E23010632DED Documento generado en 2025-09-24