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AHP6506-2015(47077)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015
Ley 1095 de 2006Ley 906 de 2004

47077(06-11-15) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado AHP6506-2015 Radicación n° 47077 Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta contra la providencia del 22 de octubre último, mediante la cual una Magistrada de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Sincelejo negó la acción de habeas corpus invocada por ÁLVARO MANUEL PESTANA ESTRADA.

HECHOS Según lo indicó en la demanda, contra ÁLVARO MANUEL PESTANA ESTRADA se surte un proceso penal Habeas corpus No. 47077 bajo la égida de la Ley 906 de 2004, por la presunta comisión de actos sexuales con menor de catorce arios. Agregó que el 17 de junio de 2014 se le formuló imputación y le fue impuesta medida de aseguramiento intramural, sin que a la fecha se haya realizado la audiencia de acusación. Solicita que en esta sede se conceda su libertad inmediata por vencimiento de términos. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 21 de octubre anterior, una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo admitió la acción y corrió el respectivo traslado al Juzgado Promiscuo del Circuito y a la Fiscalía 12 Seccional de Sincé (Sucre).

De manera uniforme, ambos despachos relataron el decurso procesal, destacando que, contrario a lo expuesto en la demanda, el 26 de enero de 2015 se formuló oralmente la acusación, y tras algunos aplazamientos que no les son imputables, la diligencia preparatoria se encontraba programada para el 4 de noviembre de esta anualidad. El a quo denegó el habeas corpus.

Tras explicar el marco jurídico aplicable y corroborar que el actor no ha solicitado la libertad por vencimiento de términos al interior de la actuación, indicó que ello impedía al juez constitucional pronunciarse de fondo, pues con ello 9 45 Habeas ccnpus No. 47077 • suplantaría al ordinario. Con todo, resaltó que la razón aducida por el libelista como fundamento de su pretensión (que no se ha celebrado la audiencia de acusación), es falsa, pues la referida vista pública tuvo lugar en enero de esta anualidad.

El memorialista impugnó el fallo. Adujo que en éste no se estudió de fondo la petición de libertad por vencimiento del plazo entre la formulación de acusación y el inicio del juicio oral, lo que constituye violación de sus prerrogativas superiores. Luego hizo referencia a la jurisprudencia de esta Corporación conforme a la cual este tipo de solicitudes deben formularse dentro del proceso ordinario, no el constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el Magistrado que aquí provee es competente para desatar la impugnación, actuando como juez individual, dado que integra la Corporación que funge como superior jerárquico de aquella a la que pertenece la funcionaria que emitió la providencia de primer grado. El habeas corpus constituye, de manera simultánea, un derecho y una acción con que cuenta toda persona para proteger la garantía de la libertad personal.

A la luz del canon 1° del cuerpo normativo en cita, procede siempre que su privación se produzca sin el lleno de los requisitos 3 1 Habeas corpus No. 47077 ' constitucionales y legales, o cuando ésta se prolongue ilícitamente. En el presente asunto, sin mayor dificultad se descarta la primera de dichas hipótesis, por cuanto la reclusión del accionante obedece a la medida de aseguramiento impuesta por un juzgado con función de control de garantías, con el lleno de los presupuestos establecidos en la Ley 906 de 2004.

Por tanto, el problema jurídico a resolver en esta sede consiste en determinar si dicha privación de la libertad está siendo prolongada de manera ilícita. Sobre el particular, en la demanda, se hizo alusión al vencimiento del término máximo ente la formulación de imputación y la de acusación (Art. 317-4, ibídem). Sin embargo, durante el trámite se estableció que esta última vista pública tuvo lugar el 26 de enero de este ario, por lo que en la impugnación el actor refirió al cumplimiento del plazo previsto entre dicha diligencia y la instalación del juicio oral (Art. 317-5, ejusdem).

En primer lugar, debe señalarse que los hechos y argumentos expuestos al promover la alzada, pero no contemplados en el libelo introductorio, no pueden ser estudiados en esta sede, pues ello desconocería el principio de doble instancia y violaría los derechos a la contradicción y defensa de las autoridades accionadas. 4 Habeas coipus No. 47077 Sin embargo, aun si se soslayara lo anterior, lo cierto es que la Corte comparte plenamente el criterio esbozado por el a quo, en el sentido de que la supuesta superación de los términos contemplados en el artículo 317 del estatuto adjetivo (lo cual aplica para los acontecimientos plasmados tanto en la demanda como en la impugnación), debe denunciarse ante los jueces de control de garantías, no los de habeas corpus.

En efecto, impera recordar el reiterado criterio de la Corporación, según el cual cuando la privación de la libertad tiene origen en decisiones adoptadas al interior de una actuación judicial, debe acudirse en primer lugar a los mecanismos previstos en ese mismo proceso, antes de activar la excepcional vía constitucional. La Corte lo ha expuesto en anteriores oportunidades, en los siguientes términos: Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ji) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. 5 \Habeas corpus No. 47077 Significa lo anterior, que si la persona es privada de su libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus.

(CSJ AHP, 26 Jun 2008, Rad. 30066). Conforme a la doctrina jurisprudencial reseñada, que aquí se ratifica, la presente petición resulta improcedente por cuanto la excarcelación deprecada no ha sido solicitada al interior del proceso penal, a pesar de que el demandante cuenta con un instrumento ordinario y eficaz para garantizar la indemnidad de su derecho fundamental a la libertad.

Por lo tanto, la controversia debe dirimirse por el juez natural, en el escenario procesal pertinente, en ejercicio del referido mecanismo ordinario al alcance del actor para satisfacer su pretensión; sin que el juez de habeas corpus pueda interferir en ese asunto, ya que con ello desbordaría su competencia e invadiría de manera impropia la de otra autoridad jurisdiccional.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confii mar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 6 Mag tra o Habeas corpus No. 47077 RESUELVE CONFIRMAR la providencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

Oil JOSÉ LUIS BAR* LÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7 o o '4' 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008