47055(04-11-15) 9444"d4a gl‘ ZisPn‘oa 03(9440~01 C14. e X.1141147 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado AHP6443-2015 Radicación No. 47055 Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015). ASUNTO: El Despacho resuelve la impugnación presentada por la abogada de ARTURO MANUEL AMELL PÉREZ y URIEL CIFUENTES CASTAÑO contra la decisión del 21 de octubre del año en curso, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga declaró improcedente la solicitud de habeas corpus invocada por dicha apoderada. 11\ Habeas corpus No. 47055 • ARTURO MANUEL AMELL PÉREZ Y OTRO Cabe señalar que los citados actualmente se encuentran privados de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Vista Hermosa de la ciudad de Cali, en razón del proceso que se les adelanta por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, falsedad marcaria y lesiones personales, sobre los cuales pesa medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la referida ciudad, dentro del radicado N°. 76 111 6000 247 2013 00492 00.
LA PETICIÓN: La apoderada de ARTURO MANUEL AMELL PÉREZ y URIEL CIFUENTES CASTAÑO inicialmente sostiene que estos fueron capturados el i° de noviembre de 2013, a quienes en la misma fecha se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, respecto de los cuales, el 6 de agosto de 2014, se les formuló acusación en el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Buga.
Añade que aceptado el impedimento manifestado por la titular de dicho despacho, la actuación pasó al Juzgado Primero Penal del Circuito con Punción de Conocimiento de Tuluá, en donde se encuentra pendiente por continuar con la audiencia preparatoria. 2 N\ Habeas corpus No. 47055 • ARTURO MANUEL AMELL PÉREZ Y OTRO Expone que radicó petición de audiencia preliminar ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tuluá, en orden a solicitar la libertad por vencimiento de términos de ARTURO MANUEL AMELL PÉREZ y URIEL CIFUENTES CASTAÑO, con base en la causal contenida en el numeral 5' del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.
Aduce que fijada la audiencia preliminar para el 7 de octubre de 2015, la misma se aplazó por cuanto la Fiscalía no asistió, así que prevista para el día 13 siguiente, nuevamente se postergó por la misma causa. Sostiene que reprogramada esa audiencia preliminar para el 14 de octubre de 2015, esta vez por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga, volvió a aplazarse en razón de la inasistencia de la Fiscalía, así que se fijó para el día 20 siguiente, fecha en que el referido Despacho Judicial no la llevó a cabo por estar atendiendo otra diligencia con preso, por lo que se dispuso que la audiencia en cita se llevara a cabo el 23 de octubre posterior.
Así las cosas, solicita que se conceda el amparo constitucional incoado, por cuanto no se ha resuelto la petición de libertad, en apoyo de lo cual cita criterio de autoridad '. 1 CSJAHP, 10 ago. 2010, rad. 34737. 3 Habeas corpus No. 47055 ARTURO MANUEL AMELL PÉREZ Y OTRO DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado a quien correspondió conocer del asunto, después de agotar el procedimiento establecido en el artículo 50 de la Ley 1095 de 2006, con fundamento en criterio de autoridad, concluyó que el amparo deprecado era improcedente, por cuanto si bien se había presentado una dilación en la celebración de la audiencia preliminar para pedir la libertad por vencimiento de términos, es al interior de la actuación correspondiente que se debe buscar su materialización y no a través de la acción de habeas corpus.
De otra parte, ordenó la compulsa de copias con el fin de que se investigue disciplinariamente al Juez Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga por su dilación en la celebración de la audiencia preliminar de petición de libertad. LA IMPUGNACIÓN: La apoderada de ARTURO MANUEL AMELL PÉREZ y URIEL CIFUENTES CASTAÑO reitera los argumentos expuestos al formular la acción de habeas corpus.
De otra parte, el Juez Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga también impugna 4 \ Habeas corpus No. 47055, ARTURO MANUEL AMELL PÉREZ Y OTRO la decisión del a quo, en concreto en lo relativo a la compulsa de copias ordenada en su contra para investigarlo disciplinariamente, pues considera que no incurrió en ninguna dilación en la celebración de la audiencia preliminar encaminada a resolver la petición de libertad formulada por la abogada de AMELL PÉREZ y CIFUENTES CASTAÑO. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO: L Competencia El suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la providencia del 21 de octubre de 2015, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó la solicitud de habeas corpus formulada por la apoderada de ARTURO MANUEL AMELL PÉREZ y URIEL CIFUENTES CASTAÑO y adoptó otras determinaciones, según lo preceptúa el numeral 2° del artículo 70 de la Ley 1095 de 2006.
II. Naturaleza, alcance y procedencia de la acción de habeas corpus 1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que en la Carta Política la institución del habeas corpus es un derecho fundamental (art. 30) de aplicación 5 Habeas corpus No. 47055 • ARTURO MANUEL AMELL PÉREZ Y OTRO ' inmediata (art. 85)2, no susceptible de limitación durante los estados de excepción, de manera que al interpretar su alcance se lo debe hacer de acuerdo con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93)3, el cual a su vez debe estar regulado a través de una ley estatutaria (art. 152)4.
Además, ha dicho que el habeas corpus es un mecanismo de protección de la libertad personal y que por medio de él se trata de hacer efectivo el derecho a la libertad individual, de modo que constituye una garantía procesals. 2. También cabe anotar que el habeas corpus es una institución que tiene un doble carácter, es decir, se erige como un derecho fundamental y, a su vez, como una acción constitucional, conforme se desprende de los artículos 30 de la Norma Superior y 1° de la Ley 1095 de 2006. 3.
Ahora bien, el habeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolonga ilegalmente. 2 SCC C-620 de 2001. 3 SCC C- 496 de 1994. 4 SCC C-301 de 1993 y C-620 de 2001. 5 SCC C-557 de 1992. 6 Habeas corpus No. 47055 ARTURO MANUEL AMELL PÉREZ Y OTRO Cabe agregar que al respecto la Corte Constitucional ha precisado: la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de habeas corpus en alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial;
(2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de habeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial y;
(4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial. (SCC T-260 de 1999) 4. De otra parte, la Corte Constitucional, en la sentencia C-187 de 2006, mediante la cual examinó la ley estatutaria reglamentaria de la acción de habeas corpus, indicó que éste mecanismo se instituyó, no solo en defensa del derecho a la libertad personal, sino que permite controlar además el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad.
Y sobre el carácter de la referida acción pública se ha expresado: 7 pli\ Habeas corpus No. 47055 • ARTURO MANUEL AMELL PÉREZ Y OTRO no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan conductas punibles, sino que, por el contrario, se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas, según lo determinó la Corte Constitucional en el ya citado fallo de control previo C-187 de 2006 En otros términos, la procedencia de la acción de habeas corpus se encuentra sujeta a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario conduce a una injerencia indebida en las facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva.
Por tanto, cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes fmalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ü) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal;
(iii) 6 CSJ STP, 13 mar. 2007, rad. 27069. 8, Habeas corpus No. 47055 1/4 ARTURO MANUEL AMELL PÉREZ Y OTRO desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. No. 30066). III.
El caso bajo examen De acuerdo con las precisiones que anteceden, se observa que el amparo solicitado por ARTURO MANUEL AMELL PÉREZ y URIEL CIFUENTES CASTAÑO a través de su apoderada resulta improcedente, motivo por el cual se confirmará la decisión impugnada, por las siguientes razones: 1. Según lo señala el a quo y lo revela la actuación, los citados actualmente se encuentran legalmente privados de la libertad con fundamento en la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta el 10 de noviembre de 2013 en el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, falsedad marcaria y lesiones personales. 2.
Si bien le asiste la razón a la abogada de ARTURO MANUEL AMELL PÉREZ y URIEL CIFUENTES CASTAÑO cuando afirma que la audiencia preliminar solicitada con el fin de pedir la libertad por vencimiento de términos de los mencionados se aplazó en varias oportunidades, es preciso 9 11 Habeas corpus No. 47055 • ARTURO MANUEL AMELL PÉREZ Y OTRO reseñar que la misma se llevó a cabo el pasado 23 de octubre en el Juzgado Tercero Penal Municipal con Punción de Control de Garantías de Buga, observándose que como dicha pretensión fue negada, la misma profesional que aquí funge como apoderada, interpuso recurso de apelación, el cual se tiene noticia que debe ser resuelto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de dicha ciudad. 3.
Así las cosas, si bien la acción de habeas corpus tutela la libertad personal de quien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolonga ilegalmente, corno en el caso de la especie se observa que se ha resuelto al interior de la respectiva actuación, la petición que en tal sentido formulara la abogada de ARTURO MANUEL AMELL PÉREZ y URIEL CIFUENTES CASTAÑO, es claro que no procede el amparo constitucional invocado, pues de lo contrario la referida acción se convertiría en un mecanismo sustitutivo del trámite ordinario. 4.
En esa medida, es claro que el criterio de autoridad que trajo a colación el impugnante7 para respaldar la acción constitucional que se examina, recoge un supuesto de hecho distinto al que aquí se ventila, pues mientras que allí definitivamente se negó el derecho al acceso a la justicia, en 7 CSJ AHP, 10 ago. 2010, rad. 34737. 10 Habeas corpus No. 47055 • ARTURO MANUEL AMELL PÉREZ Y OTRO el sub judice el mismo se hizo efectivo, conforme viene de exponerse. 5.
Al margen de lo anotado, no sobra mencionar que las constancias revelan que por causa de la defensa se aplazó o suspendió en por lo menos cuatro oportunidades la audiencia preparatoria, respecto de lo cual guarda conveniente silencio el accionante. 6. En conclusión, el Despacho encuentra que no es procedente el amparo constitucional invocado por ARTURO MANUEL AMELL PÉREZ y URIEL CIFUENTES CASTAÑO a través de su apoderada, puesto que estos se encuentran privados de la libertad legalmente en razón de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario impuesta en su contra por un juez de control de garantías e, igualmente, la petición de libertad por vencimiento de términos que a su favor se formuló fue resuelta, respecto de la cual está pendiente por desatar el recurso de apelación a consecuencia de que fue denegada. 7.
De otra parte, frente a la impugnación interpuesta por HENRY RAMÍREZ CASTILLO, Juez Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga, orientada a que se revoque la orden de compulsa de copias con el fin de que sea investigado disciplinariamente, cabe señalar que como tal determinación no se trata de una decisión de fondo sino de simple sustanciación, no admite recurso alguno. 11 1\ Habeas corpus No. 47055 ARTURO MANUEL AMELL PÉREZ Y OTRO En efecto, sobre el particular esta Corporación8, en casos semejantes, ha expresado de forma constante lo siguiente: La orden de expedir copias adoptada por el Juzgado obedece en primer lugar, al deber constitucional y legal que tienen los servidores públicos de poner en conocimiento de la autoridad competente un hecho considerado, inicialmente, como ilícito y que deba ser investigado de oficio, tal como lo prevé el artículo 27 del Código de Procedimiento Penal;
Y, en segundo lugar, de acuerdo con la naturaleza de la orden de la expedición de copias se imparte mediante un auto de sustanciación, por lo tanto, el solo hecho de que tal decisión se adopte en la sentencia, no significa que por esa razón, sea susceptible de ser impugnada mediante el ejercicio de los recursos legales tanto de carácter ordinarios como el extraordinario de casación. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga declaró improcedente la acción constitucional de habeas corpus incoada por ARTURO MANUEL AMELL PÉREZ y URIEL CIFUENTES CASTAÑO a través de apoderada y, a su vez, ordenó la compulsa de copias para investigar disciplinariamente al Juez Tercero Penal 8 CSJAP, 24 feb. 2005, rad. 18910. 12 ag = 7 ado A\ Habeas corpus No. 47055, ARTURO MANUEL AMELL PRREZ Y OTRO Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad. 2.
DISPONER la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifiquese y cúmplase, JOSÉ LUIS BARC CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13 h 4 10 11-1 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012 00000013 00000014