Hábeas corpus No.51279 argemiro josé polo garcía FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado AHP6425-2017 Radicación No. 51279 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia el Despacho frente a la impugnación presentada por el ciudadano Argemiro José Polo García contra la decisión de 22 de septiembre del año en curso, por medio de la cual una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus invocada por éste.
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD Señala el accionante que se encuentra ilegalmente privado de su libertad, toda vez que ha solicitado la acumulación jurídica de penas y no ha obtenido respuesta, lo que en su criterio ha impedido que se ordene su libertad condicional. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Magistrada de primer grado en decisión del pasado 22 de septiembre sostiene que el procesado se encuentra privado de su libertad en cumplimiento de una sanción de 128 meses de prisión al haber sido hallado responsable como autor de homicidio y porte de armas, pena de la cual ha descontado 115 meses y 17 días, monto que no satisface el requisito objetivo para acceder al beneficio liberatorio.
Agrega que además de esa condena, registra otra de 3 años y 6 meses por el delito de concierto para delinquir agravado que no ha empezado a descontar, pues a la fecha no ha elevado solicitud alguna de acumulación jurídica de penas. Por los anteriores motivos, la primera instancia declaró la improcedencia de la acción constitucional. LA IMPUGNACIÓN En el acta de notificación de la decisión de 22 de septiembre pasado, el accionante manifiesta que apela la decisión, por cuanto, «no le dan solución a mi problema que es donde está mi proceso ».
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Naturaleza, alcance y procedencia de la acción de hábeas corpus: 1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que en la Carta Política la institución del hábeas corpus es un derecho fundamental (art. 30) de aplicación inmediata (art. 85)[footnoteRef:1], no susceptible de limitación durante los estados de excepción, de manera que al interpretar su alcance se lo debe hacer de acuerdo con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93)[footnoteRef:2], el cual a su vez debe estar regulado a través de una ley estatutaria (art. 152)[footnoteRef:3]. [1: SCC C-620 de 2001.] [2: SCC C- 496 de 1994.] [3: SCC C-301 de 1993 y C-620 de 2001.] Además, ha dicho que el hábeas corpus es un mecanismo de protección de la libertad personal y que por medio de éste se trata de hacer efectivo el derecho a la libertad individual, de modo que constituye una garantía procesal[footnoteRef:4]. [4: SCC C-557 de 1992.] 2.
También cabe anotar que el hábeas corpus es una institución que tiene un doble carácter, es decir, se erige como un derecho fundamental y, a su vez, como una acción constitucional, conforme se desprende de los artículos 30 de la Norma Superior y 1º de la Ley 1095 de 2006. 3. Ahora bien, el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolonga ilegalmente.
Al respecto la Corte Constitucional ha precisado: …la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de hábeas corpus en alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos;
(3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial y; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.
(SCC T-260 de 1999) La procedencia de la acción de hábeas corpus se encuentra sujeta a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario conduce a una injerencia indebida en las facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva.
Por tanto, cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal;
(iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066). El caso concreto Desde ahora se anuncia la confirmación del auto apelado, habida cuenta que la privación de la libertad de locomoción bajo la que se encuentra el accionante, resulta legítima, en la medida que obedece a una condena en firme en su contra.
Tampoco se verifica una prolongación ilegal de tal restricción, como para que el juez constitucional deba intervenir asumiendo competencias propias del juez del proceso, en aras de salvaguardar este derecho fundamental, en la medida en que el accionante no ha elevado solicitud alguna de libertad condicional a la que cree tener derecho, la cual implica el estudio de una serie de requisitos cuya verificación corresponde al Juez Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Bogotá. Del mismo modo es a este funcionario ante quien debe peticionar la acumulación jurídica de penas que al igual que la libertad, impone el análisis de una serie de presupuestos que han de acreditarse dentro de la actuación, aspecto que no ha tenido lugar ante la omisión del accionante de realizar la respectiva solicitud, pues aunque dice que ya cumplió con esta carga, no aporta soporte alguno para acreditar su afirmación y, por el contrario, el Juez 9 de Ejecución de Penas precisa que a la fecha no ha recibido petición en tal sentido.
Así las cosas, la Corte confirmará la decisión de primer grado al advertir con claridad que la presente acción de habeas corpus es improcedente, en tanto que lo pretendido es sustituir los procedimientos judiciales previstos al interior del proceso para formular las peticiones de libertad y acceder a beneficios propios de la fase de la ejecución de la pena.
La Corte ha sido reiterativa en este aspecto: A partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que se relacionan con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.
(CSJ, AP 25 Ene 2007, rad., 26810 y CSJ, AP 26 Mar 2007, rad, 27162) En decisión más reciente y en el mismo sentido, la Corte indicó: A este respecto, pertinente es recordar que la de habeas corpus es una acción superior cuya procedencia en salvaguarda del derecho a la libertad no está llamada a suplir los instrumentos ordinarios en que puede hacerse propicia su defensa, toda vez que debe procurarse directamente ante las autoridades judiciales correspondientes y eventualmente ante sus superiores, desechando su empleo como método paralelo de protección ( CSJ AP, 7 jul 2016, rad. 48413).
Así las cosas si la pretensión del accionante es que se acumulen las dos condenas que pesan en su contra para luego poder solicitar la libertad condicional, tendrá que postularlo ante el juez de ejecución de penas, demostrando que cumple los requisitos para que se apliquen en su favor dichas figuras jurídicas. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción constitucional de hábeas corpus incoada por Argemiro José Polo García. 2. DISPONER la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7