Hábeas Corpus Radicación N.° 51200 Impugnación DORIS JANETH MARTÍNEZ PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AHP6230-2017 Radicación N.º 51200 Bogotá D. C, veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia del 12 de septiembre de este año mediante la cual, una magistrada de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de habeas corpus invocado por DORIS JANETH MARTÍNEZ.
ANTECEDENTES 1. Acudió la mencionada procesada a la acción constitucional de habeas corpus, tras considerar que su privación de la libertad se encuentra prolongada ilegalmente. Afirmó, en tal sentido, que desde que le fue impuesta la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, han transcurrido más de 5 años, sin que, a la fecha, cuente con sentencia condenatoria ejecutoriada, pues no ha sido resuelto el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 35 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, mediante el cual fue hallada penalmente responsable del delito de proxenetismo con menor de edad y sancionada con las penas de 246 meses de prisión y multa de 113.3 s.m.l.m.v..
Por tanto, dijo, como quiera que en su caso particular opera la figura del vencimiento de términos, dado que el Tribunal ha excedido, con creces, el plazo razonable para decidir la alzada -800 días desde que se presentó el recurso de apelación-, es deber del juez constitucional, decretar su libertad de manera inmediata. 2. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá declaró infundada la petición de habeas corpus.
Argumentó que frente al caso de DORIS JANETH MARTÍNEZ no es procedente aplicar lo normado en el parágrafo 1º del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, ya que, si se tiene cuenta el estadio procesal en el que se encuentra el diligenciamiento que cursa contra la mencionada, es claro que la medida de aseguramiento intramural que le fue impuesta el 6 de agosto de 2012 no tiene vigencia actual.
Ello porque, enfatizó, mediante sentencia del 27 de mayo de 2015, el Juzgado 35 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá emitió sentencia condenatoria en su contra, y le negó los sustitutos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Por ende, prosiguió, «para este momento histórico, la privación de la libertad de la sentenciada, no se soporta en la medida precautelativa que en pretérita oportunidad le impuso un Juez de Garantías, sino que jurídicamente se fundamenta en la sentencia condenatoria de primera instancia proferida en su contra».
En consecuencia, no existe ninguna circunstancia que habilite la procedencia del amparo constitucional pretendido, dado que, la situación concreta en la que se encuentra DORIS JANETH, no acredita la causal objetiva de prolongación ilícita de la libertad que reclamó. 3. Inconforme con el pronunciamiento anterior, la peticionaria lo impugnó. Insistió en que su privación de la libertad se ha extendido por un plazo superior al previsto en la ley pues, a la fecha, acredita más de 5 años de detención física, 2 de ellos, aproximadamente, a la espera de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resuelva el recurso de apelación que formuló contra la sentencia condenatoria de primer grado.
Además, agregó, es una persona de escasos recursos económicos, desplazada, analfabeta y madre de 3 hijos menores de edad discapacitados que requieren de su cuidado y protección. Por tal virtud, solicitó al juez de segunda instancia, estudiar de fondo su caso particular, con miras a que se le restituya su libertad, dado que en el marco de la actuación adelantada en su contra no se ha respetado la garantía del « debido proceso sin dilaciones injustificadas».
CONSIDERACIONES 1. La suscrita Magistrada es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 12 de septiembre de este año, mediante la cual una Magistrada de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá declaró infundada la solicitud de hábeas corpus presentada por DORIS JANETH MARTÍNEZ, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006. 2.
La acción pública de hábeas corpus participa de una doble connotación: como derecho fundamental y como acción constitucional. Mediante ese mecanismo se busca reclamar la libertad personal de quien es privado de esa garantía con violación de los axiomas contenidos en la Constitución o la ley, o cuando la restricción de la libertad se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos otorgados a las autoridades para realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo proceso judicial.
Acorde a la doctrina decantada en reiteradas decisiones proferidas por integrantes de la Sala Penal de la Corte en asuntos similares, (entre otras en CSJ AHP, 26 Jun 2008, Rad. 30066; CSJ AHP, 20 Feb 2015, Rad. 45421; CSJ AHP, 1º Oct 2015, Rad. 46903; CSJ AHP 4 Ago 2016, Rad. 48593; y CSJ AHP, 2 Jun 2017, Rad. 50400), esta acción no fue diseñada como un instrumento alternativo o sustitutivo de los mecanismos ordinarios de defensa judicial previstos por el legislador, como tampoco para controvertir las decisiones judiciales adoptadas al interior del proceso penal que afecten la libertad del sujeto pasivo de la acción penal.
Por ende, cuando la privación de la libertad tiene sustento en una medida de aseguramiento y el afectado estima que la misma se ha prolongado ilegalmente, debe activar los mecanismos de protección que ofrece el proceso penal 3. En el presente asunto, el argumento central sobre el cual se estructura la alegación de la accionante, se concreta en la supuesta prolongación indebida de la privación de su libertad, por haberse superado el plazo máximo de vigencia de la medida de aseguramiento que le fue impuesta, dado que, a la fecha, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no ha resuelto el recurso de apelación incoado contra la sentencia condenatoria dictada en su contra.
Por tanto, pide que se aplique lo normado en el parágrafo 1º del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal y, en consecuencia, se le restituya la libertad. Sin embargo, frente a tal pretensión, de entrada advierte la Suscrita Magistrada que confirmará la decisión objeto de impugnación, conforme a las siguientes consideraciones: 3.1 Le asistió razón al Tribunal a quo al negar el amparo de habeas corpus pretendido por DORIS JANETH MARTÍNEZ pues, al margen de determinar si se traspasó o no el plazo razonable para ser juzgada en privación de la libertad, lo que debe tenerse en cuenta para este momento es que, su reclusión no obedece a la medida cautelar que en principio le fue impuesta, sino al cumplimiento de la pena de prisión que le fijó el juez al momento de dictar la sentencia condenatoria en su contra.
Lo anterior, por cuanto la medida de aseguramiento tiene vigencia hasta el anuncio del sentido de fallo condenatorio y no hasta la emisión del fallo de segundo grado, como erróneamente lo plantea para fundamentar su solicitud de habeas corpus. Al respecto, valga mencionar, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto AP 4711, 24 jul. 2017, rad. 49734, explicó: (…) en los procesos regidos por la Ley 906 de 2004, la medida de aseguramiento tiene vigencia hasta el anuncio del sentido de fallo condenatorio, allí el juez puede hacer una manifestación expresa acerca de la libertad del procesado, disponiendo su encarcelamiento, pero si omite hacer una manifestación al respecto en esa oportunidad, la vigencia de la medida se extenderá hasta la lectura de la sentencia, momento en el que, por mandato legal, no sólo debe imponer la pena de prisión, sino que ha de resolver sobre la libertad; en particular, sobre la concesión o negativa de los sustitutos y subrogados penales.
Tales razones impiden, entonces, afirmar que el cumplimiento del mandato de juzgar al detenido dentro del plazo máximo legal -genérico- (art. 1º de la Ley 1786 de 2016, que modificó el art. 307 de la Ley 906 de 2004) se cumple con la lectura del fallo de segundo grado, como lo comprende la jurisprudencia constitucional. Esta errónea conclusión también estriba en que, para los efectos del art. 7-5 de la C.A.D.H., concretados en el art. 1º de la Ley 1786 de 2016, no es lo mismo juzgar al procesado privado de la libertad que entender agotado el proceso penal como tal.
Éste se prolonga más allá de las instancias ordinarias (arts. 205 y ss. de la Ley 600 de 2000 y arts. 180 y ss. de la Ley 906 de 2004); inclusive, en estricto sentido, comprende etapas posteriores a la ejecutoria de la sentencia, como lo es la de ejecución de la pena (arts. 469 y ss. de la Ley 600 de 2000 y arts. 459 y ss. de la Ley 906 de 2004).
Si el principal objeto del proceso penal es la determinación de la responsabilidad penal del acusado, tal propósito se concreta en la decisión sobre tal aspecto, contenida en la sentencia. Cuestión diferente es que ese juicio -positivo o negativo- sobre la responsabilidad pueda ser sometido a controversia por la vía del derecho de impugnación. La indeterminación sancionable con la pérdida de la potestad estatal para investigar y juzgar con privación de la libertad es aquella donde el estado de acusación se prolonga indefinidamente sin que se defina la situación jurídica del procesado, en relación con su situación de culpabilidad o de inocencia. Como lo clarifica la Corte I.D.H., “el principio del plazo razonable al que hacen referencia los arts. 7-5 y 8-1 de la Convención Americana tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente”.
Claro, ello no habilita a que el trámite de los recursos sea indefinido, más el establecimiento de plazos para la decisión de aquéllos en instancias ordinarias y extraordinarias, así como la implementación de sanciones al Estado por el desconocimiento del principio de celeridad, en tanto componente del debido proceso, no sólo es cuestión que igualmente pertenece al ámbito de configuración legislativa, sino que se orienta por una teleología distinta, debido a que al existir sentencia de primera instancia, ya se cuenta con un pronunciamiento judicial sobre la responsabilidad.
Por tanto, es claro que la medida de aseguramiento privativa de la libertad que afectaba a DORIS JANETH MARTÍNEZ perdió vigencia cuando se emitió el sentido del fallo, motivo por el cual, su reclusión actual se sustenta en la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado 35 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y cuya apelación se concedió ante la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. 3.2 Adicionalmente, de los elementos de convicción aportados al trámite no se observa que la interesada, por sí misma o por conducto de su abogado defensor, haya radicado solicitud de libertad por vencimiento de términos ante la autoridad competente, esto es, ante el juez que profirió la sentencia condenatoria de primera instancia. Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto AP 4315, 6 jul. 2016, rad. 48310, explicó: […] durante el trámite del proceso penal y hasta tanto no se haya emitido declaración de responsabilidad penal en contra del acusado, la única autoridad judicial facultada para afectar su libertad personal u otros derechos fundamentales, es el Juez de Control de Garantías, tal como lo establecen los artículos 306, 308 y 318 de la Ley 906 de 2004.
Empero, una vez proferida condena, así no se encuentre en firme, lo atinente a la libertad del sentenciado le compete decidirlo al juez de conocimiento, según lo prevé el artículo 40 del mismo compendio normativo así: «Anunciado el sentido del fallo, salvo las excepciones establecidas en éste código, el juez de conocimiento será competente para imponer las penas y medidas de seguridad» Adicionalmente, es oportuno precisar que una vez se haya anunciado el sentido de fallo condenatorio, toda pretensión relacionada con la libertad del procesado, deberá ser estudiada a la luz de los requisitos legales exigidos para la concesión de los subrogados y sustitutos penales, en el entendido que ya en ese estadio procesal, la reclusión del penalmente responsable sólo se justifica en función del cumplimiento de la sanción impuesta.
De suerte que, mientras cobra ejecutoria el fallo condenatorio, la competencia para resolver ese tipo de peticiones radica en el juez de conocimiento y una vez en firme la condena las mismas deberán ser resueltas por el juez de ejecución de penas. (Negrilla ajeno al texto original). Por tanto, es evidente que la procesada cuenta con un mecanismo idóneo de defensa al interior del proceso para superar su confinamiento y, en caso de que lo decidido no se encuentre conforme a sus intereses, tiene también la posibilidad de ejercer los recursos pertinentes.
En consecuencia, los argumentos denotados líneas atrás imponen la confirmación de la decisión impugnada. 4. Por último, teniendo en cuenta que ha transcurrido un tiempo considerable desde que el diligenciamiento que cursa contra DORIS JANETH MARTÍNEZ arribó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, sin que se haya resuelto el recurso de apelación incoado contra la sentencia condenatoria de primera instancia, la Suscrita Magistrada considera necesario hacer un llamado de atención a esa Corporación, para que en el menor término posible se realice el análisis del caso concreto y se adopte la decisión correspondiente.
En mérito de lo expuesto, la suscrita MAGISTRADA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1. CONFIRMAR el auto impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. HACER UN LLAMADO DE ATENCIÓN a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para que, en el menor término posible, resuelva lo pertinente al recurso de apelación incoado por la defensa de DORIS JANETH MARTÍNEZ contra la sentencia del 27 de mayo de 2015, proferida por el Juzgado 35 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad. 3.
Contra la presente decisión no procede ningún recurso. 4. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11