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AHP6226-2024(67535)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Ley 1095 de 2006Ley 906 de 2004

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AHP6226-2024 Habeas Corpus n.o 67535 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación presentada en contra del auto del 17 de octubre de 2024, por medio del cual un magistrado de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el habeas corpus promovido en nombre de JUAN CARLOS GONZÁLEZ PARRA.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, los juzgados cincuenta y cuatro penal del circuito y treinta y siete penal municipal con función de control de garantías de Bogotá y la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de la misma ciudad (Cárcel Distrital de Bogotá) fueron vinculados a la actuación. Habeas Corpus n.o 67535 CUI 11001222000020240024101 JUAN CARLOS GONZÁLEZ PARRA 2 ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En contra JUAN CARLOS GONZÁLEZ PARRA y otras cinco personas1 se inició un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorias, partes o municiones, ambos agravados.

Por estos hechos, el 27 de enero de 2023 la Fiscalía General de la Nación formuló imputación en su contra ante el Juzgado Sesenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías Bogotá. Además, ese despacho le impuso la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión por la que hoy se encuentra detenido en la Cárcel Distrital de Bogotá. El 30 de marzo de 2023, la Fiscalía presentó el correspondiente escrito de acusación. Por este motivo, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, a quien correspondió el caso, avocó su conocimiento el 17 de abril de 2023.

Adicionalmente, ese despacho programó la audiencia de formulación de acusación para el 6 de junio de 2023. No obstante, esta diligencia fue aplazada como consecuencia de la solicitud presentada por la apoderada de Óscar Darío Velásquez Vásquez, otro de los procesados, quien aportó la incapacidad médica prescrita a su defendido. 1 Ferney Tulio Castrillón Mira, Daniel Alonso Vanegas Zamora, Claudia Bohórquez Camacho, Oscar Darío Velásquez Vásquez y Juan Andrés Vega Franco.

Habeas Corpus n.o 67535 CUI 11001222000020240024101 JUAN CARLOS GONZÁLEZ PARRA 3 Posteriormente, la audiencia de formulación de acusación se reprogramó para el 10 de julio de 2023. Sin embargo, en esa ocasión tampoco se pudo realizar debido al permiso que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca concedió al titular del despacho.

En consecuencia, se convocó a las partes para el 4 de agosto de 2023. Pese a ello, en esa ocasión tampoco se pudo realizar la diligencia, pues el despacho dio prelación a una audiencia correspondiente a otro proceso2. Por este motivo, se determinó que la formulación de acusación se realizaría el 24 de agosto de 2023, momento en el que efectivamente esta se llevó a cabo.

Además, en esa oportunidad se programó la audiencia preparatoria para el 26 de octubre de 2023. No obstante, ese día el despacho suscribió una constancia de no realización como consecuencia de la solicitud de aplazamiento que presentó la apoderada de Óscar Darío Velásquez Vásquez, quien presentó una incapacidad médica de dos días. Por ende, la audiencia se reprogramó para el 28 de noviembre de 2023.

Sin embargo, el 7 de noviembre de 2023 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca recibió un memorial a través del cual Óscar Martínez Monterroza, apoderado del procesado Daniel Alonso Vanegas Zamora, renunció al poder que se le confirió. Por esta razón, 2 En esa ocasión, se dio prelación a una audiencia correspondiente al proceso 110016000100201100040 Habeas Corpus n.o 67535 CUI 11001222000020240024101 JUAN CARLOS GONZÁLEZ PARRA 4 el juzgado requirió al Sistema Nacional de Defensoría Pública que asignara un abogado de oficio al acusado.

Empero, Daniel Alonso Vanegas Zamora se opuso a ser representado por un defensor público, pues precisó que su intención era contratar un apoderado de confianza. Por ello, el despacho suspendió la diligencia que instaló el 28 de noviembre de 2023 y la reprogramó para los días 16 y 20 de febrero de 2024. Pese a ello, el 14 de febrero de 2024, el apoderado de Claudia Bohórquez Camacho pidió señalar una nueva fecha para la realización de esa diligencia, en tanto no había culminado su estudio de los elementos materiales probatorios aportadas por la Fiscalía. El despacho accedió a este requerimiento y precisó que se continuaría el 20 de febrero de 2024.

En esa oportunidad, se instaló la audiencia preparatoria. Sin embargo, el despacho suscribió una constancia de no realización de la audiencia, pues no compareció el abogado de Claudia Bohórquez Camacho ni la delegada de la Fiscalía. Además, porque no se logró la conexión de los procesados que se encontraban en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá «La Picota».

En esa ocasión, la audiencia se reprogramó para el 5 de abril de 2024. El 21 de marzo de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca aceptó la renuncia presentada por el abogado del procesado Óscar Darío Habeas Corpus n.o 67535 CUI 11001222000020240024101 JUAN CARLOS GONZÁLEZ PARRA 5 Velásquez Vásquez. Adicionalmente, el 4 de abril requirió al Sistema Nacional de Defensoría Pública para que le asignara un defensor de oficio al acusado.

En respuesta a esta petición fue nombrado el abogado Nelson Parra Traslaviña, que en la audiencia del 5 de abril de 2024 pidió que se suspendiera la actuación con el propósito de examinar los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía. El despacho accedió a esta solicitud y convocó a las partes para continuar la audiencia preparatoria los días 9, 10 y 11 de julio de este año. La sesión programada para el 9 de julio se pudo llevar a cabo.

En esa ocasión, el despacho resolvió suspender la diligencia con el propósito de atender las observaciones que los abogados de tres de los procesados presentaron al descubrimiento probatorio realizado por la Fiscalía. Además, reprogramó la continuación de la audiencia preparatoria para el 16 y el 18 de septiembre de 2024, pues, según un comunicado emitido por el Inpec, los días 10 y 11 de julio no se podría garantizar la conexión de las personas privadas de la libertad3.

El 16 y el 18 de septiembre de 2024 se logró reanudar la audiencia preparatoria. Adicionalmente, el 16 de octubre de 2024 se retomó esa diligencia y se programó su continuación para el 27 de noviembre. 3 Según la constancia suscrita por Andrea Chitiva, secretaria ad hoc del Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. Habeas Corpus n.o 67535 CUI 11001222000020240024101 JUAN CARLOS GONZÁLEZ PARRA 6 Paralelamente, Germán Rodrigo Fernández, abogado de confianza de JUAN CARLOS GONZÁLEZ PARRA, presentó una solicitud de libertad por vencimiento de términos con base en la causal contenida en el numeral quinto4 del artículo 317A de la Ley 906 de 2004.

El conocimiento de esta petición le correspondió al Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, que en audiencia celebrada el 28 de agosto de 2024 no concedió la libertad al procesado. Según el despacho, no era posible acceder a la solicitud presentada por el acusado, pues de los 516 días que hasta ese momento habían transcurrido, debían descontarse 138 días correspondientes a maniobras dilatorias atribuibles a la bancada defensiva.

De igual manera, el juzgado recordó que, según lo sostenido por esta Corte (AHP5012-2015), los aplazamientos atribuibles a la bancada defensiva deben ser descontados en contra del procesado. El apoderado de JUAN CARLOS GONZÁLEZ PARRA presentó los recursos de reposición y apelación en contra de lo decidido. No obstante, luego de que el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá resolvió no reponer su providencia, el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de la misma ciudad confirmó la resuelto en primera instancia. 4 Ley 906 de 2004, artículo 317A: «Causales de libertad.

Las medidas de aseguramiento en los casos de miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados tendrán vigencia durante toda la actuación. || La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: || 5. Cuando transcurridos quinientos (500) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio por causa no imputable al procesado o a su defensa».

Habeas Corpus n.o 67535 CUI 11001222000020240024101 JUAN CARLOS GONZÁLEZ PARRA 7 Por este motivo, el 16 de octubre de 2024 el apoderado de JUAN CARLOS GONZÁLEZ PARRA promovió un habeas corpus en su nombre. Con su reclamo, el abogado cuestionó que desde el momento en el que se presentó escrito de acusación en contra de su defendido han transcurrido 565 días sin que se hubiese iniciado el juicio oral, de manera que se encuentra acreditada la causal de libertad contenida en el numeral quinto del artículo 317A de la Ley 906 de 2004.

Adicionalmente, reprochó que los juzgados que conocieron la solicitud de libertad por vencimiento de términos hubiesen dado aplicación al criterio de unidad de la defensa con el propósito de atribuir a su defendido las consecuencias de los aplazamientos solicitados por los demás procesados. En su criterio, aunque la defensa penal esté integrada por un número plural de imputados y abogados, no se asimila a un ente colegiado, ni conforma una unidad indisoluble; cada litigante tiene sus propias teorías, estrategias, intereses, razonamientos, expectativas y puede adoptar las acciones que considere viables con arreglo a su criterio profesional.

Adicionalmente, argumentó que en el curso del proceso penal no existe ninguna prueba que comprometa la responsabilidad de su defendido por los delitos por los que fue acusado y que no han «realizado en ninguna oportunidad maniobras dilatorias, [pues] siempre [han] estado prestos a los requerimientos de la judicatura para la celebración en debida forma de todas las diligencias programadas».

En suma, pidió que se le conceda la libertad inmediata a JUAN CARLOS GONZÁLEZ PARRA y que, además, se compulsen Habeas Corpus n.o 67535 CUI 11001222000020240024101 JUAN CARLOS GONZÁLEZ PARRA 8 copias para que se inicien las investigaciones a que hubiere lugar. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por medio de auto del 16 de octubre de 2024, un magistrado de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó conocimiento del habeas corpus y requirió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca para que se pronunciara sobre lo reclamado.

De igual manera, a través de providencia del 17 de octubre de 2024, dispuso vincular a los juzgados cincuenta y cuatro penal del circuito y treinta y siete penal municipal con función de control de garantías de Bogotá y a la Cárcel Distrital de la misma ciudad. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca precisó que «es ajeno a los hechos que el solicitante presenta en su acción de habeas corpus, especialmente considerando que la mayoría de los aplazamientos de las diligencias se deben por causas atribuibles a la defensa de los procesados y a la Fiscalía».

Adicionalmente, explicó que la competencia para conocer una solicitud de libertad por vencimiento de términos recae en los jueces de control de garantías y que adolece de esa condición, por lo que únicamente puede pronunciarse sobre la libertad del procesado luego de decidir el caso. Por lo anterior, pidió que se declare improcedente la acción constitucional.

Habeas Corpus n.o 67535 CUI 11001222000020240024101 JUAN CARLOS GONZÁLEZ PARRA 9 La Cárcel Distrital de Bogotá señaló que el señor JUAN CARLOS GONZALEZ PARRA se encuentra recluido en sus instalaciones según la remisión dispuesta por el Juzgado Sesenta y Siete Penal Municipal con Función de Garantías de la ciudad de Bogotá. Asimismo, indicó que solo cumple funciones de custodia y vigilancia por lo que carece de responsabilidad en lo que se pide en el habeas corpus.

El Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá sostuvo que no concedió la libertad por vencimiento de términos al accionante, en tanto no se cumplieron los presupuestos previstos en el artículo 317A del Código de Procedimiento Penal. También argumentó que lo decidido se enmarcó «dentro de los parámetros legales y constitucionales» y fue consecuencia «del examen exhaustivo realizado a los elementos probatorios aportados al dossier».

Por ende, pidió no conceder el habeas corpus. El Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá guardó silencio. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante auto del 17 de octubre de 2024, un magistrado de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el habeas corpus.

En primer lugar, subrayó que el proceso penal que cursa en contra del accionante es Habeas Corpus n.o 67535 CUI 11001222000020240024101 JUAN CARLOS GONZÁLEZ PARRA 10 «dispendioso y complejo», debido a la «pluralidad de conductas punibles y de autores». Además, precisó que en este tipo de asuntos es irrazonable que se suspendan «términos para quien recurrió y para los demás sujetos procesales se continúe el trámite».

En segundo lugar, argumentó que los apoderados de los procesados pidieron aplazamientos en diferentes oportunidades, por lo que «generaron la demora en la resolución pronta del litigio». Asimismo, apuntó que sin este retraso se estaría llevando a cabo la audiencia de juicio oral. LA IMPUGNACIÓN JUAN CARLOS GONZÁLEZ PARRA impugnó lo decidido.

Sin embargo, no precisó en qué razones se sustentaba su inconformidad. No obstante, posteriormente su apoderado presentó un memorial en el que insistió en los cuestionamientos presentados en el escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral segundo del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, el suscrito magistrado es competente para conocer la impugnación presentada por JUAN CARLOS GONZÁLEZ PARRA en contra del auto por medio del cual se declaró improcedente el habeas corpus que se promovió en su nombre. 2.

Según lo establece el artículo 30 de la Constitución, cuando una persona estuviere privada de la libertad, y Habeas Corpus n.o 67535 CUI 11001222000020240024101 JUAN CARLOS GONZÁLEZ PARRA 11 creyere estarlo ilegalmente, «tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por si o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas»5.

Por su parte, la Ley 1095 de 2006, por medio de la cual el Congreso de la República reglamentó ese precepto constitucional, establece que el habeas corpus es un derecho fundamental, así como una acción constitucional «que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolonga ilegalmente»6. 3.

Por este motivo, esta Corte ha reconocido que el habeas corpus procede (i) cuando se priva de la libertad a una persona como consecuencia de una orden arbitraria o con ocasión de lo decidido por una autoridad no judicial; (ii) cuando a pesar de encontrarse privada de la libertad en cumplimiento de una orden legalmente emitida, se han vencido los términos que prevé la ley;

(iii) cuando a pesar de existir una orden judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, esta ha sido dictada después de una prolongación ilegal de la libertad, o (iv) cuando la providencia que ordena la detención puede catalogarse como una auténtica vía de hecho judicial (CSJ AHP1252-2024 y CSJ AHP362-2024). 5 Distintos instrumentos internacionales también reconocen el derecho que tiene toda persona de recurrir a un tribunal con el propósito de que se determine la legalidad de su detención. Dentro de estos, la Corte destaca el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 6 Ley 1095 de 2006, artículo 1.

Habeas Corpus n.o 67535 CUI 11001222000020240024101 JUAN CARLOS GONZÁLEZ PARRA 12 4. De igual manera, esta Corporación ha sostenido que cuando existe una actuación judicial en curso (CSJ AHP5160-2024) el habeas corpus no puede utilizarse para (i) sustituir los procedimientos judiciales dentro de los cuales deben presentarse las solicitudes por medio de las cuales se reclama la libertad;

(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación, en tanto son mecanismos legales idóneos para impugnar las providencias que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa, a manera de instancia adicional, de la autoridad llamada competente de resolver en un determinado caso sobre la libertad de una persona (CSJ AHP4068-2024, CSJ AHP1252- 2024, CSJ AHP 2435-2020, CSJ AHP2533-2020, CSJ AHP 4860-2014 y CSJ AHP 42220-2013). 5.

Ahora bien, en lo que respecta al caso concreto no se evidencia que JUAN CARLOS GONZÁLEZ PARRA se encuentre privado de la libertad con violación de sus garantías constitucionales o legales o que su detención se hubiese prolongado ilegalmente. Por el contrario, se evidencia que actualmente se encuentra recluido en la Cárcel Distrital de Bogotá con ocasión la medida de aseguramiento que le impuso el Juzgado Sesenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías Bogotá el 30 de enero de 2023.

Por ende, es posible establecer que su detención es consecuencia de la decisión legítima que, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, emitió una autoridad judicial, por lo que respecto de las causas de la privación de la libertad no se evidencia ninguna Habeas Corpus n.o 67535 CUI 11001222000020240024101 JUAN CARLOS GONZÁLEZ PARRA 13 irregularidad. 6.

Lo mismo ocurre con la supuesta prolongación ilícita de la detención. En criterio del suscrito magistrado, el accionante busca obtener una opinión diversa, a manera de instancia adicional, acerca de su libertad por vencimiento de términos, pues los juzgados cincuenta y cuatro penal del circuito y treinta y siete penal municipal con función de control de garantías de Bogotá no incurrieron en una vía de hecho por medio de las providencias a través de las cuales no accedieron a lo pedido por el apoderado de JUAN CARLOS GONZÁLEZ PARRA.

A continuación, se precisan las razones en las que se sustenta esta conclusión: 7. El numeral quinto del artículo 317A de la Ley 906 de 2004, que es al que alude el accionante, establece que se debe conceder la libertad al acusado «cuando transcurridos quinientos (500) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio por causa no imputable al procesado o a su defensa».

Adicionalmente, el parágrafo segundo de esa misma disposición hace énfasis en que «no se contabilizarán los términos establecidos en los numerales 5 y 6 del presente artículo, cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar o terminar por maniobras dilatorias del acusado o su defensor». 8. Ahora bien, según lo ha reconocido esta Corporación, cuando en el curso de un proceso penal que se adelanta en contra de varios procesados se incurre en este Habeas Corpus n.o 67535 CUI 11001222000020240024101 JUAN CARLOS GONZÁLEZ PARRA 14 tipo de maniobras dilatorias es posible concluir que la defensa actúa como un conjunto.

En efecto, esta Corte ha sostenido que a pesar de que un aplazamiento no hubiese sido solicitado por quien reclama su libertad, el «retraso [es] atribuible a la defensa de los procesados, la cual conforma una unidad o una identidad de status» (CSJ AHP393-20147, reiterado CSJ SP3177-2022, CSJ AHP1195-2022, CSJ AHP600-2017, CSJ AHP6644-2016, CSJ AHP3501-2016 y CSJ AHP6210-2015).

Por ende, «la tardanza ocasionada por la bancada de la defensa, entendida como un conjunto, no puede ser alegada por uno de los enjuiciados como excusa para acceder a la libertad por vencimiento de términos» (CSJ AHP6210-2015, reiterado CSJ SP3177-2022, CSJ AHP1195- 2022, CSJ AHP600-2017, CSJ AHP6644-2016, CSJ AHP3501-2016 y CSJ AHP6210-2015). 9.

En esa medida, no es posible concluir que el criterio con base en el cual se negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por el apoderado de JUAN CARLOS GONZÁLEZ PARRA resulte irrazonable. Por el contrario, este es plenamente compatible con la posición que de manera pacífica ha sostenido esta Corporación sobre la materia. 10.

Adicionalmente, no se evidencia que se hubiese incurrido en alguna irregularidad pues en este caso no se ha 7 En esa decisión, la Corte también explicó que «la eventual libertad por vencimiento de términos configura una típica sanción para el Estado ante la desidia en el adelantamiento de la actuación, pero también que no adolece de tal característica la actuación cuando la superación de los plazos procesales encuentra explicación en la dinámica de quiénes han intervenido en su consolidación, esto es, cuando la manera cómo ha evolucionado la actuación ha generado su contingente superación, de modo que la libertad provisional por tal motivo no procede por la escueta comprobación del término previsto en la ley».

Habeas Corpus n.o 67535 CUI 11001222000020240024101 JUAN CARLOS GONZÁLEZ PARRA 15 superado el plazo que prevé el numeral quinto del artículo 317A del Código de Procedimiento Penal para conceder la libertad al accionante. Pese a que han transcurrido 573 días desde el momento en el que se presentó el escrito de acusación (30 de marzo de 2023), no resulta irrazonable que los juzgados cincuenta y cuatro penal del circuito y treinta y siete penal municipal con función de control de garantías de Bogotá hubiesen concluido que los aplazamientos solicitados por los apoderados de los procesados impiden que se supere el término que establece la ley para reconocer la libertad. 11.

En este punto, se toma nota de que la audiencia de formulación de acusación que inicialmente se había programado para el 6 de junio de 2023 se tuvo que reagendar como consecuencia de la solicitud de aplazamiento presentada por la apoderada de Óscar Darío Velásquez Vásquez. 12. También se evidencia que la audiencia programada para el 26 de octubre de 2023 se tuvo que reprogramar como consecuencia de otra petición de este tipo y que la audiencia convocada para el 28 de noviembre de 2023 no se pudo realizar como consecuencia de que el apoderado de Daniel Alonso Vanegas Zamora renunció al poder que se le confirió y que el proceso solamente pudo continuar hasta el 20 de febrero de 2024, pues la diligencia prevista para el día 16 de ese mes no se pudo realizar porque el apoderado de Claudia Bohórquez Camacho pidió ampliar el término para estudiar los elementos materiales probatorios presentados por la fiscalía Habeas Corpus n.o 67535 CUI 11001222000020240024101 JUAN CARLOS GONZÁLEZ PARRA 16 13.

Por último, se advierte que la audiencia programada para el 5 de abril de 2024 no se pudo realizar, pues el abogado Nelson Parra Traslaviña, quien asumió la defensa de Óscar Darío Velásquez Vásquez, pidió que se suspendiera la actuación con el propósito de examinar los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía. Por este motivo, la actuación se reanudó tan solo hasta el 9 de julio de este año. 14.

En suma, se evidencia por aplazamientos, nombramientos de apoderado y las demás circunstancias detalladas atrás se atribuye a la defensa un retraso de más de 200 días8, de manera que, como se anticipó, no se supera el término establecido por la ley para que se conceda la libertad a JUAN CARLOS GONZÁLEZ PARRA9. Por ende, se confirmará el auto del 17 de octubre de 2024, por medio del cual un magistrado de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el habeas corpus promovido en nombre de JUAN CARLOS GONZÁLEZ PARRA.

En virtud de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 8 216 días en concreto. 34 días corresponden al tiempo que transcurrió entre el 6 de junio y el 10 de julio de 2024 (momento en el que no se pudo continuar el proceso por razones imputables al sistema de administración de justicia), 117 días correspondientes al tiempo que transcurrió entre el 26 de octubre de 2023 y el 20 de febrero de 2024, y 65 días entre el 5 de abril y el 9 de junio de 2024. 9 Como lo ha reconocido esta Corte en otras ocasiones, esto no implica que se refrenden todos los argumentos presentados en por los jueces que conocieron la solicitud de libertad por vencimiento de términos, pues el análisis que se realiza en el trámite del habeas corpus se limita a descartar una decisión manifiestamente trasgresora del ordenamiento jurídico (AHP2490-2023).

Habeas Corpus n.o 67535 CUI 11001222000020240024101 JUAN CARLOS GONZÁLEZ PARRA 17

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 17 de octubre de 2024, por medio del cual un magistrado de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el habeas corpus promovido en nombre de JUAN CARLOS GONZÁLEZ PARRA.

SEGUNDO: Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese, devuélvase al despacho de origen y cúmplase. Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 00A114AA873768E972ACB04F1F29EAE777D47C38FC337EA26D62BDB64C37E0B8 Documento generado en 2024-10-23