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AHP6210-2015(47004)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 1095 de 2006Ley 1760 de 2015Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Habeas corpus No. 47004 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado AHP6210-2015 Radicación n° 47004 Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta contra la providencia del 14 de octubre último, mediante la cual una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó la acción de habeas corpus invocada por el agente oficioso de ÓSCAR FABIÁN GUERRERO.

HECHOS Según se desprende del trámite, la Fiscalía 4ª Especializada de la Unidad Nacional contra Bandas Emergentes, en el marco de la investigación iniciada a raíz del descubrimientos de fosas comunes en « las escuelas del denominado grupo delincuencial “ERPAC” », formuló imputación a veinticinco personas, incluyendo a ÓSCAR FABIÁN GUERRERO, por su presunta responsabilidad en el concurso homogéneo de varios homicidios agravados así como en el delito de tortura, diligencia que se celebró el 13 de enero de 2014 ante el Juzgado 68 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías.

El 18 de febrero siguiente fue radicado el escrito de acusación, del que avocó conocimiento al día siguiente el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, el cual fijó como fecha para la respectiva audiencia de sustentación oral, el 10 de abril del mismo año. Por causa de diversas circunstancias, la vista pública referida no se ha llevado a cabo aún. Esta situación llevó al defensor del accionante a solicitar su libertad por vencimiento de términos, pero obtuvo respuesta desfavorable en primera y segunda instancia, mediante proveídos del 10 de agosto y 21 de septiembre de 2015, proferidos, en su orden, por el Juzgado 61 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías y 11 Penal del Circuito de la misma ciudad con Función de Conocimiento.

El memorialista considera quebrantado el derecho a la libertad de su representado, y agotados los mecanismos ordinarios previstos para su satisfacción, sin resultado favorable. Por tanto, depreca que en sede constitucional se conceda su protección y, en consecuencia, se ordene la excarcelación pertinente. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 13 de octubre anterior, una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja admitió la acción y corrió el respectivo traslado a los Juzgados 1º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, 61 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos con sede en Bogotá. Los tres despachos relataron el decurso de la actuación procesal, defendieron su legalidad y la de las decisiones allí adoptadas.

El a quo denegó el habeas corpus. Expuso que la prolongación de la privación de la libertad del actor, debidamente impuesta conforme al rito procesal, fue examinada en primera y segunda instancia en sede de control de garantías, a través de pronunciamientos que respetaron la jurisprudencia sobre la materia, y concluyeron que no había lugar a ordenar la excarcelación por vencimiento de términos. Por tanto, lo realmente pretendido es que en esta sede se soslaye la competencia de los funcionarios ordinarios, lo cual torna inviable la acción. El memorialista impugnó la providencia, la cual, en su criterio, desconoció que la mayoría de aplazamientos de la audiencia de acusación son atribuibles a la Administración de Justicia, no al procesado o a la defensa.

En consecuencia, dado que aquellas circunstancias no pueden calificarse como constitutivas de fuerza mayor, ni cumplen el requisito de ser externas a la actuación, debe entenderse que ha operado el vencimiento de los plazos legales, y por tanto, ordenarse la libertad deprecada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el Magistrado que aquí provee es competente para desatar la impugnación, actuando como juez individual, dado que integra la Corporación que funge como superior jerárquico de aquella a la que pertenece la funcionaria que emitió la providencia de primer grado.

El habeas corpus constituye, de manera simultánea, un derecho y una acción con que cuenta toda persona para proteger la garantía de la libertad personal. A la luz del canon 1º del cuerpo normativo en cita, procede siempre que su privación se produzca sin el lleno de los requisitos constitucionales y legales, o cuando ésta se prolongue ilícitamente.

En el presente asunto, sin dificultad se descarta la primera de dichas hipótesis, por cuanto la reclusión del accionante obedece a la medida de aseguramiento impuesta por un Juez de la República, con el lleno de los presupuestos establecidos en la Ley 906 de 2004. Por tanto, el problema jurídico a resolver en esta sede consiste en determinar si dicha privación de la libertad está siendo prolongada de manera ilícita, específicamente, por cuanto transcurrieron más de 240 días entre la presentación del escrito acusatorio, sin que se haya iniciado el juicio oral.

Impera recordar el reiterado criterio de la Corporación, según el cual cuando la privación de la libertad tiene origen en decisiones adoptadas al interior de una actuación judicial, debe acudirse en primer lugar a los mecanismos previstos en ese mismo proceso, antes de activar la excepcional vía constitucional. Así mismo, este instrumento no puede utilizarse con la pretensión de controvertir las determinaciones ordinarias que decidan sobre la libertad, a menos que tales providencias constituyan en sí mismas actuaciones vulneratorias de derechos fundamentales.

Así lo ha expuesto la Corte en anteriores oportunidades: Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

Significa lo anterior, que si la persona es privada de su libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus.

Ello es así, excepto si la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en la cual, aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios.

(CSJ AHP, 26 Jun 2008, Rad. 30066). En orden a analizar si las decisiones emitidas en sede de control de garantías, reprochadas en la demanda, resultan violatorias de las prerrogativas superiores del actor, impera precisar en primer término que por virtud del artículo 317-5 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 4º de la Ley 1760 de 2015, «[l] a libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato […] [c] uando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio ».

A la luz del parágrafo 1º de dicha disposición, el término se duplica « cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada ». De otra parte, el 3º parágrafo de la norma en cita consagra que si el juicio oral no ha iniciado « por maniobras dilatorias del acusado o su defensor », no se contabilizará el plazo procesal mencionado; mientras que si aquella vista pública no se ha instalado « por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia, la audiencia se iniciará o reanudará cuando haya desaparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador ».

Sobre el particular, la Colegiatura tiene sentado lo siguiente: [L ]a eventual libertad por vencimiento de términos configura una típica sanción para el Estado ante la desidia en el adelantamiento de la actuación, pero también que no adolece de tal característica la actuación cuando la superación de los plazos procesales encuentra explicación en la dinámica de quiénes han intervenido en su consolidación, esto es, cuando la manera cómo ha evolucionado la actuación ha generado su contingente superación, de modo que la libertad provisional por tal motivo no procede por la escueta comprobación del término previsto en la ley… (CSJ AHP, 05 Feb 2014, Rad. 43165).

Al respecto, la jurisprudencia constitucional se ha expresado desde hace bastante tiempo, de manera concurrente con el criterio esbozado, así: [C] onsidera la Corte que mal podría concederse un beneficio a quien persigue con su conducta dilatar injustificadamente el proceso, en detrimento del principio de celeridad y eficacia que debe guiar a la administración de justicia. Claro está, que la previsión legal que aquí se contempla, en forma alguna pretende hacer nugatorio el derecho a la libertad del sindicado, pues si éste actúa de buena fe, cumpliendo de manera seria y responsable sus cargas en el proceso, la demora en la realización de la audiencia pública no le podrá ser imputada.

(Sentencia C - 846 de 1999). Descendiendo al sub judice, encuentra la Sala que el escrito de acusación fue presentado por la Fiscalía el 20 de febrero de 2014, y aunque la respectiva audiencia fue señalada para el 10 de abril siguiente, no pudo realizarse porque el INPEC no remitió a algunos procesados, lo cual obligó a su reprogramación el 9 de mayo del mismo año. Dicha circunstancia no le es atribuible a ninguno de ellos o a sus defensores, por lo que el lapso de 78 días, opera en favor de su libertad.

En la última data aludida, uno de los representantes judiciales de los encartados impugnó la competencia del despacho, pero la Sala de Casación Penal resolvió negativamente tal incidente el 21 de mayo posterior. Este tiempo, no puede computarse en el cálculo que se está efectuando, dado que la tardanza ocasionada no es atribuible a la Administración de Justicia, sino a la necesaria resolución de la solicitud planteada, que por demás era infundada.

Una vez regresó el plenario al Juzgado, se fijó como fecha para la vista pública el 5 de junio de 2014, pero tuvo que aplazarse porque uno de los defensores no asistió. El lapso, por evidentes razones, tampoco puede tomarse a favor de los enjuiciados, dado que tiene por causa la ausencia de uno de sus abogados. El 17 de julio posterior, uno de los abogados de los procesados deprecó la nulidad del proceso, ante lo que el agente del Ministerio Público solicitó el aplazamiento « para conocer las diligencias y ejercer una adecuada intervención », petición a la que accedió el fallador.

La Colegiatura justiprecia que esta suspensión no tuvo por causa la conducta de los imputados o sus apoderados, sino del representante de la Procuraduría, por lo que al conteo efectuado, deben adicionarse los 28 días transcurridos entre esta fecha y la siguiente actuación. El 12 de agosto del año anterior, sin haber resuelto la petición de invalidez, el titular del despacho manifestó su impedimento para continuar conociendo las diligencias.

El asunto fue finalmente resuelto por el Tribunal competente el 23 de septiembre siguiente. Sin embargo, conforme al artículo 62 del estatuto adjetivo, «[d] esde cuando se presente la recusación o se manifieste el impedimento del funcionario judicial hasta que se resuelva definitivamente, se suspenderá la actuación », por tanto, tampoco es factible incluir este período dentro del transcurrido para efectos de obtención de la libertad (Cfr. CSJ AHP, 13 Nov 2014, Rad. 45002).

Dos días después, el plenario regresó a la oficina judicial a quo, la cual fijó fecha para la audiencia de acusación, que se realizaría el 20 de octubre de 2014, pero debió reprogramarse para el 26 de noviembre, dado que el INPEC nuevamente omitió cumplir la remisión de algunos imputados. Este lapso de 62 días, ajeno a dichos ciudadanos, debe contarse a su favor.

En la data referida, uno de los defensores renunció al poder concedido y aunque otro profesional del derecho acudió en su reemplazo, el memorial en el que se efectuó el mandato judicial no reunía las características legales para considerarse como tal, por lo que la vista pública fue aplazada. El tiempo transcurrido no se computa para efectos de libertad, toda vez que situaciones como la descrita son imputables a los procesados y sus representantes (Cfr. CSJ AHP, 13 Nov 2014, Rad. 45002).

El 15 de diciembre del año pasado, el INPEC incumplió de nuevo su obligación de trasladar a la totalidad de los internos, por lo que la diligencia se reprogramó para el 2 de febrero de 2015. Claramente, los 49 días comprendidos entre uno y otro momento, deben adicionarse en el conteo que se viene realizando. Instalada la audiencia, el juzgador denegó la nulidad deprecada previamente, y aunque la determinación fue apelada, el ad quem la confirmó el 3 de julio de esta anualidad.

Conforme al criterio previamente expuesto, este lapso es atribuible a los procesados y la bancada defensiva, lo que impide tenerlo en cuenta. El Juzgado convocó a las partes para el 31 de agosto de 2015, fecha en que el apoderado del aquí accionante no compareció. Ahora bien, dado que el análisis efectuado en el sub judice se circunscribe a determinar si la decisión de primer y segundo nivel adoptada en sede de control de garantías, resulta violatoria de prerrogativas de orden superior; impera establecer si al momento de elevarse la respectiva solicitud (10 de agosto de 2015) estaba cumplido el requisito excarcelatorio.

Como se indicó anteriormente, en este caso se trata del transcurso de 240 días desde la radicación del escrito de acusación (el 20 de febrero de 2014) sin que se haya iniciado el juicio oral, dado que la actuación se surte ante la justicia especializada. Si bien entre la fecha referida y aquella en la que se formuló la solicitud de libertad, transcurrieron más de 240 días, según se verificó, la sumatoria total de los períodos que no son imputables a los encartados o sus defensores corresponde a 217 días, es decir, un término inferior al exigido por la norma para acceder a la pretensión elevada.

Por último, es necesario precisar que en el sub examine algunos aplazamientos no se produjeron por causa del representante judicial del actor sino de los apoderados de sus compañeros de causa. Sin embargo, según tiene definido la Sala, el « retraso [es] atribuible a la defensa de los procesados, la cual conforma una unidad o una identidad de status » (CSJ AHP, 05 Feb 2014, Rad. 43165, entre muchos otros), por lo que la tardanza ocasionada por la bancada de la defensa, entendida como un conjunto, no puede ser alegada por uno de los enjuiciados como excusa para acceder a la libertad por vencimiento de términos. Ante tal panorama, es claro que las determinaciones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de la normativa pertinente, cuyo contraste con el asunto analizado, solamente permite a este Cuerpo Colegiado arribar a la misma conclusión. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE CONFIRMAR la providencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 12