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AHP6205-2017(51216)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 1095 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

Segunda instancia. Hábeas Corpus 51216 GINA CAMILA RODRÍGUEZ AGUDELO (CRISTIAN DAVID RODRÍGUEZ PÉREZ) EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AHP6205-2017 Radicación No. 51216 Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la impugnación propuesta contra la decisión proferida por un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de septiembre de 2017, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus ejercida por Gina Camila Rodríguez Agudelo, en nombre y representación de CRISTIAN DAVID RODRÍGUEZ PÉREZ, quien actualmente se encuentra privado de la libertad en razón de la sentencia condenatoria proferida en su contra por los delitos de hurto calificado y agravado y violencia contra servidor público.

ACTUACIÓN PROCESAL Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Según se estableció durante el trámite, el Juzgado 34 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en sentencia del 28 de febrero de 2017, condenó anticipadamente a CRISTIAN DAVID RODRÍGUEZ PÉREZ a la pena de 35 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como cómplice del delito de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con el de violencia contra servidor público, negando la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.

En virtud de lo anterior y ejecutoriada la sentencia, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, emitió la orden de captura No. 2017-1622 del 16 de agosto de 2017, la cual se hizo efectiva el pasado sábado 2 de septiembre, a las 20:35 horas, por miembros de la Policía Nacional que realizaban labores de vigilancia y control en vía pública de Bogotá. 3.

El capturado fue dejado en custodia en las instalaciones de la Policía Metropolitana de Bogotá – Estación de Policía Centenario -, y luego, el lunes 4 de septiembre de 2017 a disposición del Juzgado 34 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, donde el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales verificó la legalidad de la captura y emitió la correspondiente boleta de encarcelamiento NO. No. 1109 del 6 de septiembre de 2017, ante en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “COMEB” La Picota, para que RODRÍGUEZ PÉREZ procediera a cumplir físicamente la sanción impuesta en el mencionado fallo. 4.

Con sustento en estos hechos, a través de memorial radicado en la Oficina de Administración Judicial del Complejo Judicial de Paloquemao, el jueves 14 de septiembre de 2017, Gina Camila Rodríguez Agudelo, en nombre y representación de CRISTIAN DAVID RODRÍGUEZ PÉREZ, interpuso acción constitucional de hábeas corpus, afirmando que a su compañero sentimental no se le ha resuelto la situación jurídica, pues pese a haber sido capturado desde el 2 de septiembre no ha sido puesto a disposición de la autoridad competente, en la medida que el expediente « no aparece se encuentra perdido, extraviado», configurándose una prolongación ilegal de su libertad al haberse vencido en término de las 36 horas siguientes contempladas en la norma para que se legalice su aprehensión. 5.

El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a quien le correspondió el conocimiento de la acción constitucional, el 14 de septiembre del año en curso avocó el conocimiento de la petición de amparo y dispuso solicitar del Juzgado 34 Penal del Circuito y del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, así como del Comandante de la Estación de Policía Centenario se pronunciaran sobre la solicitud constitucional. 5.1.

El titular del Juzgado 34 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, señaló que en virtud del preacuerdo suscrito entre CRISTIAN DAVID RODRÍGUEZ PÉREZ y un delegado la Fiscalía General de la Nación, el 28 de febrero de 2017, lo condenó como cómplice de los delitos de hurto calificado y agravado y violencia contra servidor público, decisión que cobró ejecutoria este mismo día, al no haber sido apelada por ninguna de las partes, remitiendo en consecuencia el expediente al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, para que adelantara los trámites administrativos que conllevaron a la captura del sentenciado, ante la no concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 5.2.

El Juez Coordinador del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, informó que en cumplimiento del mencionado fallo, el 16 de agosto de 2017 libró orden de captura contra CRISTIAN DAVID RODRÍGUEZ PÉREZ, misma que fue materializada el 2 de septiembre de la presente anualidad, razón por la que el siguiente 6 del mismo mes y año, emitió la correspondiente boleta de detención No. 1109 con destino a la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “COMEB” La Picota, la cual fue recibida y retirada por el patrullero de la Policía Nacional Eber Steven Carreño Jiménez, desconociendo si ésta ya fue trasladado a dicha institución. 5.3.

El Comandante de la Estación de Policía Rafael Uribe Uribe del barrio Centenario de esta ciudad capital, informó que, CRISTIAN DAVID RODRÍGUEZ PÉREZ se encuentra recluido en esas instalaciones desde el 2 de septiembre de 2017 en virtud de la orden de captura expedida por el Juzgado 34 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá para el cumplimiento de la condena de 35 meses de prisión proferida en su contra el 28 de febrero de 2017, motivo por el que, su aprehensión está ajustada a derecho.

DECISIÓN IMPUGNADA El 15 de septiembre del año en curso, el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a quien le correspondió conocer la solicitud de amparo resolvió negarla al considerar que la restricción de la libertad de RODRÍGUEZ PÉREZ se ajustó a las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley, dada la presencia de una orden de autoridad judicial, emitida en virtud de una sentencia condenatoria LA IMPUGNACIÓN Gina Camila Rodríguez Agudelo notificada del contenido de la citada decisión la impugnó sin hacer manifestación alguna al respecto.

CONSIDERACIONES 1. La competencia para dirimir la impugnación propuesta por la accionante recae en este Funcionario al tenor de lo señalado en el apartado 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, como quiera que la misma se promueve contra decisión emitida por un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, respecto del cual la Corte es superior jerárquico. 2.

Aunque la accionante no presentó argumento alguno para refutar la tesis del Tribunal, ello no es obstáculo para abordar el estudio correspondiente, porque tratándose del derecho fundamental de la libertad, debe prevalecer lo sustancial sobre lo formal y se entiende que insiste en su postura inicial, la cual, obviamente, se opone a la del A quo.

Además, cuando de ésta acción constitucional se trata, basta simplemente con la manifestación de impugnar, esto es, no requiere sustentación[footnoteRef:1]. [1: Al respecto ver CSJ AHP1258-2015 (rad. 45560).] 3. El artículo 30 de la Constitución Política dispone que «Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.»[footnoteRef:2] [2: El artículo 7 – 6 de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José, prevé un instrumento similar de amparo del derecho a la libertad personal en los casos de arrestos o las detenciones ilegales.] La Ley 1095 de 2006 reglamentó el ejercicio de este derecho fundamental, estableciendo en el artículo 1º que el hábeas corpus, además de derecho fundamental, es acción constitucional, entendida como un instrumento de protección específico del derecho a la libertad personal en los casos expresamente señalados en la disposición en cita, es decir, i) cuando la persona es privada de ese derecho con infracción de las garantías constitucionales o legales, o ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

Con similar orientación, la Corte Constitucional ha sostenido que la garantía de la libertad por vía de la acción constitucional de hábeas corpus procede «(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos;

(3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial»[footnoteRef:3]. [3: Sentencia T-260/99.] 4.

Sin dificultad se advierte en el caso examinado que ninguno de los supuestos que determinan la viabilidad del amparo reclamado, conforme lo expuesto en precedencia, se halla configurado. 5. Conforme los elementos de prueba allegados, se tiene que la detención de CRISTIAN DAVID RODRÍGUEZ PÉREZ acaeció en cumplimiento de una orden de captura emitida en su contra el 16 de agosto de 2017, librada con el propósito de cumplir la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia del 28 de febrero de 2017, que lo condenó a 35 meses de prisión como cómplice del concurso de delito de hurto calificado y agravado y violencia contra servidor público; mandamiento escrito plenamente vigente para el momento de hacerse efectiva el 2 de septiembre de 2017, como quiera que dada su finalidad, no está limitada por el término de vigencia consagrado en el artículo 298 de la Ley 906 de 2004.

En este orden, no hay lugar a discutir la legalidad de su aprehensión, en tanto la decisión que lo mantiene privado de su libertad fue adoptada dentro del proceso judicial surtido en su contra, el que además finalizó anticipadamente con ocasión del preacuerdo que suscribió con la Fiscalía General de la Nación, consistente en aceptar de manera libre y voluntaria los cargos imputados como cómplice y responsable de los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con violencia contra servidor público, lo que determinó que el Juez de Conocimiento emitiera el fallo respectivo, con plena observancia de las ritualidades propias del sistema acusatorio consagrado en el Código de Procedimiento Penal de 2004. 6.

Tampoco se consolida la hipótesis de una supuesta prolongación arbitraria de la privación de la libertad, por las razones que pasan a explicarse. El parágrafo primero del artículo 298 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 56 de la Ley 1453 de 2011, dispone que las personas capturadas en cumplimiento de una orden judicial deberán ser puestas a disposición del juez de control de garantías en el plazo máximo de 36 horas para que ejerza el control de legalidad sobre la aprehensión, exceptuando de lo allí dispuesto «los casos en que el capturado es aprehendido para el cumplimiento de la sentencia, caso en el cual será dispuesto (sic) a disposición del juez de conocimiento que profirió la sentencia.».

En ese orden, tratándose de capturas materializadas a efectos de cumplir una condena, la norma expresamente excluye el asunto del ámbito de competencia del Juez de Garantías y dispone que ese control de legalidad lo realice el juez de conocimiento, sin que sea preciso, en consecuencia, como erradamente lo entiende la accionante, realizar audiencia preliminar dentro del término perentorio de 36 horas que exige la misma norma.

Ello por cuanto dicha garantía persigue blindar a los ciudadanos frente al potencial peligro y arbitrariedad de una detención que se prolongue indefinidamente en el tiempo, sin que la jurisdicción haya definido la situación jurídica de aquel sobre el cual se ejerce ese poder coercitivo. Sin embargo, esa finalidad pierde su razón de ser en aquellos asuntos en que, habiéndose agotado a cabalidad las ritualidades propias del proceso penal, la jurisdicción ha resuelto de forma definitiva sobre un hecho penalmente trascendente, atribuyéndolo a un sujeto en concreto e imponiéndole una sanción. En estos casos, esa inmediatez exigida como garantía del derecho a la libertad blanquea ante la potestad sancionatoria del Estado, que ha derruido satisfactoriamente la presunción de inocencia del procesado.

De allí que, expresamente, la norma exceptúe la captura para cumplir pena de aquéllas que deban ser objeto de control de legalidad por el Juez de Garantías, filtro que acorde con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, corresponde realizarlo al Juez de Ejecución de Penas o en su defecto, al Juez de Conocimiento.

Visto lo anterior, la hipótesis planteada por la impugnante no constituye una prolongación arbitraria de la libertad, pues contrario a lo que alegara, una vez aprehendido, CRISTIAN DAVID RODRÍGUEZ PÉREZ fue dejado a disposición del Juez que emitió la correspondiente sentencia[footnoteRef:4], esto es, 34 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. [4: Oficio S-2017 del 4 de septiembre de 2017 suscrito por el Patrullero Eber Steven Carreño Jiménez Fl. 65 C.O.1. ] Seguidamente, el Juez coordinador del Centro de Servicios Judicial del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, lugar a donde había sido remitido el expediente por el fallador para que adelantara los trámites administrativos que conllevaron a la captura del sentenciado, una vez verificó la legalidad del procedimiento adelantado por la fuerza pública para hacer efectiva la orden de captura e informó al capturado las razones de su aprehensión, como se verifica con la firma y huella del capturado en dicho documento[footnoteRef:5], procedió a librar la correspondiente boleta de detención o encarcelamiento No. 1109 del 6 de septiembre de 2017 ante el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “COMEB” La Picota, para que procediera a cumplir la correspondiente pena impuesta en la sentencia emitida el 28 de febrero de 2016, la cual fue recibida y retirada por el patrullero de la Policía Nacional Eber Carreño Jiménez[footnoteRef:6]. [5: Fl. 67 C.O. 1.] [6: Fl. 64 C.O.1.] En esas condiciones ninguna irregularidad se aprecia en el tramite surtido por las autoridades judiciales accionadas para la legalización de la captura de RODRÍGUEZ LÓPEZ.

Tampoco lo es que, habiendo sido aprehendido en un día inhábil (sábado), solo hasta el lunes siguiente se haya dispuesto su encarcelamiento en establecimiento penitenciario, pues en todo caso, durante el fin de semana estuvo bajo custodia de la Policía Nacional, como se advierte del informe suscrito por el patrullero Eber Carreño Jiménez informando de la aprehensión. 7.

En consecuencia, como la restricción de la libertad de CRISTIAN DAVID RODRÍGUEZ PÉREZ no se colige ilegal por ser producto de una sentencia condenatoria legalmente impuesta en el curso del proceso penal que se adelantó en su contra, y tampoco se observa una prolongación ilegal de la libertad, pues contrario a lo que alegara la accionante, se encuentra debidamente demostrado que su captura fue debidamente legalizada conforme los preceptos legales aplicables al caso, se confirmará la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. CONFIRMAR el auto recurrido, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno. 3. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12