Proceso No 31626 1 HABEAS CORPUS 52147 JUAN GUILLERMO MÚNERA PIEDRAHITA, a través de apoderado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AHP618-2018 Radicación No. 52147 Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) VISTOS Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006[footnoteRef:1], que reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, se resuelve la impugnación interpuesta contra el auto de 8 de febrero de 2018, mediante el cual el Dr. Luis Carlos Garrido Barrientos, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo de habeas corpus, impetrado por el ciudadano Juan Guillermo Múnera Piedrahita, a través de apoderado. [1: Diario oficial No. 46.440, del 2 de noviembre de 2006.]
ANTECEDENTES 1. Contra el ciudadano Juan Guillermo Múnera Piedrahita, actualmente privado de la libertad en el Centro de Reclusión Militar de Puente Aranda, cursa un proceso penal bajo el radicado No. 2001-31-07-001-2017-00267 por el delito de Concierto para delinquir agravado. 2. La afectación de ese derecho tiene fundamento en la imposición de una medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía 66 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga, a través de decisión de fecha 18 de septiembre de 2015; determinación que fue confirmada por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, el 11 de abril de 2016. 3.
Con proveído de 22 de septiembre de 2017, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, al cual se asignó la etapa de juzgamiento, resolvió negar la petición de revocatoria o sustitución elevada por el apoderado del procesado, al verificar que no se había superado el término máximo de vigencia fijado en el artículo 1° de la Ley 1786 de 2016, al tratarse de un caso de competencia de la justicia especializada. 4.
Contra esa negativa, se interpuso recurso de apelación el cual se encuentra por resolver en la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, al Despacho del Magistrado Edward Enrique Martínez Pérez. 5. El 24 de enero de 2018, la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, remitió al Juzgado concepto favorable de verificación de requisitos para acceder a los tratamientos penales especiales diferenciados de los miembros de la Fuerza Pública respecto del procesado; sin que para el momento de interposición de la acción existiera algún pronunciamiento. 6.
Mediante memorial de fecha 5 de febrero de 2018 se presentó acción pública de habeas corpus bajo la consideración que la restricción de la libertad del procesado carece de fundamento legal y constitucional pues i) se ha superado el término de duración máxima previsto para detención preventiva señalado en la Ley 1760 de 2016 y 1786 de 2017, así como ii) se ha desconocido que por la aplicación del Decreto 706 de 2017, debe disponerse la revocatoria de esa medida cautelar de naturaleza personal. 7.
El conocimiento de la acción constitucional correspondió al Dr. Luis Carlos Garrido Barrientos, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien resolvió negar el amparo con proveído de 8 de febrero de 2018. 8. Al cumplirse el acto de notificación, el apoderado interpuso recurso de apelación, el cual sustentó por escrito el 12 de febrero siguiente.
DECISIÓN IMPUGNADA Fundamentó el a quo su determinación en el origen de la privación de la libertad de Juan Guillermo Múnera Piedrahita en la decisión de la Fiscalía 66 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga al imponer medida de aseguramiento; luego, al mediar orden de una autoridad judicial competente proferida dentro de un proceso en curso, era preciso perseguir el restablecimiento del derecho afectado, primero, a partir de las herramientas judiciales previstas dentro del trámite ordinario.
Por esa razón y al advertir que la petición de libertad provisional por pérdida de vigencia de la detención preventiva ya había sido formulada ante el despacho de conocimiento y se encontraba aún pendiente de resolver el recurso de apelación en el Tribunal Superior de Valledupar, destacó la improcedencia de la acción. En cuanto a «la aspiración de comparecer a la Jurisdicción Especial para la Paz », señaló que ya fue tramitada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar al conceder la privación de la libertad en unidad militar; por lo cual, resultaba innecesaria e inviable la intervención del juez constitucional.
LA APELACIÓN Insiste el apoderado en la incorrección de la decisión del Juzgado Penal del Circuito de Valledupar de negar la libertad provisional por vencimiento de términos —prevista en el artículo 1 de la Ley 1786 de 2016—, dado que la privación tuvo lugar desde el 2 de septiembre de 2015, y a la fecha, se ha superado sustancialmente aquel señalado para la vigencia máxima de la medida de aseguramiento.
De otro lado, resalta que aun cuando ya se profirió decisión sobre el beneficio solicitado por la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, se ha mantenido la privación intramural pese a que esta «también deberá revocarse o sustituirse toda vez que la Ley 1786 de 2016 es clara en que las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no pueden superar el término de 2 años.» En su criterio, además, la libertad debe producirse por vía de la acción incoada, en atención a la copiosa jurisprudencia de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia donde se destaca el carácter principal del hábeas corpus, pero además, en consideración de la mora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en adoptar la decisión respectiva, pues de conformidad con el artículo 168 de la Ley 600 de 2000, contaba con tres días para hacerlo y han pasado más de cuatro meses.
Solicita, entonces, se acceda a la protección invocada y se disponga la libertad inmediata de Juan Guillermo Múnera Piedrahita. CONSIDERACIONES 1. Sobre la competencia. El suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la decisión a través de la cual se negó la solicitud de hábeas corpus formulada por el apoderado, por Juan Guillermo Múnera Piedrahita, de acuerdo con lo señalado por el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 que dispone: « cuando el superior jerárquico (sic) sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva.
Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual». 2. Requisitos de procedibilidad del habeas corpus. La Ley Estatutaria 1095 de 2006 establece en su artículo 1º que el habeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (i) con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) ésta se prolonga ilegalmente.
También procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos[footnoteRef:2]: [2: Corte Constitucional, sentencia C-260/99.] (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos;
(3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.
Ciertamente, como lo señaló el a quo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia tiene sentado que cuando existe un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede impetrarse para las siguientes finalidades: (i) Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;
(ii) Reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) Desplazar al funcionario judicial competente y, (iv) Obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas[footnoteRef:3]. [3: CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220;
AHP 4860-2014, Rad. 4860] ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 1. La acción fue formulada con el fin de que el juez constitucional conceda el hábeas corpus y decrete la libertad por vencimiento de términos a favor del procesado Juan Guillermo Múnera Piedrahita, con fundamento en lo señalado en artículo 1º de la Ley 1786 de 2016. 2. Frente a la cuestión planteada, el a quo indicó que tal petición no es procedente, pues está pendiente de resolverse el recurso de apelación promovido contra el auto que resolvió negativamente esa pretensión. Se confirmará la improcedencia del amparo constitucional con apoyo en esa específica motivación, de conformidad con las razones que se expondrán a continuación. 3.
Cabe precisar que, ciertamente, para pronunciarse, al Magistrado del Tribunal le era necesario determinar (i) la procedencia de la solicitud de habeas corpus; y (ii), sólo en caso afirmativo, verificar la satisfacción de los presupuestos legales para decretar la libertad. En ese orden, el a quo advirtió que la presente acción no tenía cabida, porque este medio constitucional no está instituido para sustituir a los jueces de instancia a quienes está asignada funcionalmente la decisión del asunto.
Esa determinación es concordante con la jurisprudencia de esta Corporación sobre la materia[footnoteRef:4], y conforme a la cual se ha insistido en la necesidad de agotar todos los mecanismos de defensa judicial dentro del proceso. [4: Cfr. CSJ AHP, 09 julio 2009, rad. 32184; CSJ AHP, 17 septiembre 2009, rad. 32656; CSJ AHP, 15 marzo 2012, rad. 38597CSJ AHP, 6 junio 2012, rad. 39177;
CSJ AHP, 5 julio 2012, rad. 39365; CSJ AHP, 22 julio 2012, rad. 39265, entre otras. ] Al respecto se ha precisado: «1. El habeas corpus como derecho fundamental y acción constitucional protectora de la libertad personal, procede en los casos en que la persona es aprehendida o capturada con violación de las garantías constitucionales o legales o cuando la privación de la libertad es prolongada de manera ilegal.
Dada su naturaleza, no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procedimientos comunes, para decidir aquello que corresponde a los jueces competentes, sino un instrumento excepcional que persigue reparar o corregir las eventuales vulneraciones de la libertad personal por actos u omisiones de las autoridades públicas. 2.
Dicho carácter excepcional constituye a su vez el límite en su proposición. En los casos en que la persona se halla privada de su libertad en virtud de una decisión judicial, cuya vigencia y duración se extiende al trámite del proceso en el caso de la medida de aseguramiento o al término indicado en la sentencia cuando se trata del cumplimiento de la pena, las peticiones de libertad por los motivos previstos en la ley, según el procedimiento bajo el cual se adelante la actuación, deben ser resueltas por los jueces competentes.
Lo expedito del mecanismo constitucional no es razón para sustituir los procedimientos ordinarios, mientras no sea demostrada su ineficacia frente a la posible vulneración del derecho a la libertad, pues de otro modo lo excepcional terminaría siendo lo usual y viceversa, lo cual no corresponde a la inteligencia de la norma ni a la naturaleza del habeas corpus[footnoteRef:5].» (Resaltado fuera de texto) [footnoteRef:6] [5: CSJ, AHP8275, 5 dic 2017, Rad. 51758. ] [6: En el mismo sentido pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias.
CSJ, AHP920, 23 feb 2016, Rad. 47606; AHP8361, 6 dic 2017, Rad. 51770, AHP7950, 28 nov 2017, Rad. 51703. ] 4. De conformidad con lo expuesto, tal y como argumentó el a quo, la acción constitucional en este caso no puede proceder, al hallarse pendiente el pronunciamiento de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Corporación a la cual, en sede de segunda instancia, le incumbe determinar la legalidad del rechazo de la pretensión de excarcelación por pérdida de vigencia de la medida de aseguramiento, resuelta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad en auto de 22 de septiembre de 2017.
Debe destacarse, además, que el restablecimiento de la libertad por la superación del término máximo de la medida cautelar personal previsto en el parágrafo del artículo 307 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:7] —por virtud de la revocatoria o la sustitución por una no privativa de ese derecho—, no es objetiva y precisa identificar la existencia de una mora en la actividad investigativa o judicial, dado que el tiempo transcurrido por maniobras dilatorias atribuibles a la actividad procesal del interesado o su defensor debe ser descontado; aspecto que debe ser verificado en el trámite ordinario y no dentro de la acción de habeas corpus, ante la restricción para sustituir la competencia del juez penal. [7: Aplicable a los trámites regidos por la Ley 600 de 2000, por virtud del principio de favorabilidad, tal y como ha establecido esta Corporación en proveído AP4711, 24 jul 2017, Rad. 49734. ] 5.
Ahora, lo expuesto no significa que de manera excepcional frente a la existencia de verdaderas vías de hecho —es decir, errores objetivos y evidentes de la providencia denegatoria de la libertad—, el juez de hábeas corpus no pueda conceder el amparo; sin embargo, para ello la carga argumentativa exigida del accionante es superior, luego, para entrar a examinar la decisión ordinaria censurada, la demanda debe desvirtuar la presunción de legalidad que la reviste.
Al respecto ha señalado la Corte Suprema de Justicia: [C]abe precisar que si bien tiene cabida este medio constitucional cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho, ello es así cuando la autoridad se niega a recibir la solicitud de libertad, no le da trámite, se abstiene de resolver (CSJ AHP1145-2015, rad. 45532), o el interesado pese haber promovido oportuna y adecuadamente los recursos, la determinación sustancial permanece objetivamente contraria al Ordenamiento en las hipótesis en las que tiene cabida la acción de tutela contra providencias judiciales.[footnoteRef:8] —Resaltado fuera de texto—. [8: CSJ AHP, 16 mar 2015, AHP1317-2015, rad. 45582.] Este criterio, además, fue acogido por la jurisprudencia para racionalizar el mecanismo constitucional, evitar el desquiciamiento de la jurisdicción ordinaria y respetar la competencia atribuida en el ordenamiento jurídico a los órganos que la conforman, así como el debido proceso de los intervinientes que tienen derecho a participar en la actuación por la cual se decide respecto de la libertad del acusado —detenido por medida de aseguramiento—, y a ser escuchados en calidad de no recurrentes en caso de ser impugnada la decisión denegatoria.
En este sentido, cuando median providencias judiciales en las cuales ya se ha resuelto la pretensión del accionante, es inane formular enunciaciones subjetivas frente a su desacierto con el propósito de obtener un nuevo examen de su contenido por parte del juez constitucional, si no se demuestra con claridad la existencia de algún error fáctico o sustancial que signifique necesariamente la concesión de la libertad.
Tal es el motivo por el cual, no basta para acceder al amparo pretendido señalar una inconformidad con la interpretación efectuada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar frente al tenor del artículo 1° de la Ley 1786 de 2016, e insistir en los argumentos de impugnación, sin señalar la configuración de algún defecto fáctico o sustancial evidente.
Esas situaciones permiten advertir que la finalidad del apoderado de Juan Guillermo Múnera Piedrahita es emplear la acción constitucional como un sustituto funcional del recurso de apelación, lo cual, de conformidad con lo dicho en las consideraciones generales, resulta inadmisible, máxime cuando la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, ha expresado que la providencia impugnada es objeto de estudio y análisis y por ello no puede predicarse que el mecanismo ordinario sea ineficaz[footnoteRef:9]. [9: Es necesario destacar que verificado el sistema de consulta de la Rama Judicial, la asignación del proceso al despacho del Magistrado Edwar Enrique Martínez Pérez se hizo apenas el 16 de enero de la anualidad en curso. ] En consecuencia, se insiste, como tampoco se advierte una vía de hecho, no hay lugar a pronunciarse de fondo respecto de sus alegatos, porque tal actividad propiciaría precisamente lo que la jurisprudencia pretende evitar: la utilización de la acción de hábeas corpus para desplazar al funcionario competente. 6.
Finalmente, en cuanto al reclamo sobre la libertad por aplicación de lo dispuesto el Decreto 706 de 2017 y por virtud del concepto favorable emitido por la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, para el acceso del procesado a los tratamientos penales especiales diferenciados de los miembros de la Fuerza Pública, basta destacar, tal y como lo hizo el a quo, que con posterioridad a la promoción de la acción pública y constitucional de habeas corpus, el Juzgado a cargo del juzgamiento se pronunció y dispuso la reclusión en centro militar, por lo cual, cualquier inconformidad debe manifestarse a través del ejercicio de los mecanismos impugnatorios dispuestos en el proceso.
Advertida la improcedencia de la acción, se impone la confirmación del auto impugnado. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas. 2. ADVERTIR que contra el presente auto no procede recurso alguno. 3.
COMUNICAR esta decisión al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar así como a la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14