Habeas Corpus 51195 Jair Núñez Reina CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AHP6176-2017 Radicado 51195 Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Con fundamento en lo previsto por el artículo 7° de la Ley 1095 de 2.006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra el proveído del 25 de agosto del año en curso, por medio del cual una Magistrada del Tribunal Superior de Ibagué denegó el amparo de habeas corpus solicitado a su nombre por Jair Núñez Reina.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. Por los delitos de falsedad material en documento público agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en trámites independientes, fue condenado Jair Núñez Reina a penas finalmente acumuladas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), mediante auto del 28 de octubre de 2009, para fijar como sanción definitiva 24 años, 1 mes y 6 días de prisión. 2.
Como quiera que Núñez Reina lleva más de cinco años privado de la libertad, incoó la acción de habeas corpus bajo el entendido que procede en su caso la aplicación de la Ley 1820 de 2016 (y el Decreto 277 de 2017) por concurrir los requisitos allí previstos para serle concedida la liberación condicional en aquellas hipótesis del art. 35 de la misma.
Sostuvo el petente que aun cuando desde el mes de marzo del corriente año ha enviado diversas solicitudes ante el Ministerio de Defensa con miras a ser incluido en las listas y remitidas ante la JEP, no ha obtenido respuesta distinta a que el asunto se encuentra en trámite, pese a que la Ley 1820 y el Decreto Reglamentario 1252 de 2017 ha señalado que el término para resolver estas peticiones es de diez días.
Solicita, por ende, se estudie su caso a la luz de la normativa en cita y le sea concedida la libertad demandada. 3. Previo estudio de los supuestos de este caso, para el Magistrado que conoció en primera instancia resulta improcedente la solicitud de habeas corpus, pues además de encontrarse debidamente justificada la privación de la libertad de Núñez Reina y haber elevado petición ante el Juez de Ejecución de penas que se abstuvo de pronunciarse por falta de competencia, advertido que la misma radicaba en el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz y sabiéndose asimismo acorde con la información suministrada por dicha Secretaría que Núñez Reina no se encuentra en la base de datos de miembros de la Fuerza Pública como tampoco ha suscrito acta de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, razón por la cual no se ha procedido a verificar los requisitos en orden a la aplicación de la Ley 1820 en su caso.
En tales condiciones y hasta tanto el peticionario no agote el procedimiento correspondiente para que la Secretaría Ejecutiva de la JEP comunique la viabilidad de la solicitud de libertad, previamente recibir por parte del Ministerio de Defensa el listado de los miembros o ex miembros de la Fuerza Pública que reúnen las condiciones para su otorgamiento, no se puede afirmar la afectación de derecho alguno ni consecuentemente la viabilidad de la acción invocada. 4.
Impugnó el solicitante la decisión del Tribunal, observando que si bien debe agotarse un procedimiento para que haya un pronunciamiento del juez de ejecución de penas, no se puede afectar su derecho fundamental porque el Ministerio de Defensa Nacional no haya elaborado la lista correspondiente ni el Secretario Ejecutivo lo ha requerido con ese mismo propósito, razón suficiente para solicitar se revoque la decisión impugnada. 5.
Pues bien, encontrándose Jair Núñez Reina privado de la libertad en COIBA Picaleña de Ibagué, la acción de habeas corpus se ejerció, acertadamente, ante el Tribunal Superior de dicho Distrito y por ende, corresponde a la Corte desatar la impugnación presentada contra lo resuelto por dicha autoridad en primera instancia. 6. Sabido que el de hábeas corpus es un derecho constitucional fundamental cuya garantía superior ha sido prevista en el artículo 30 de la Carta Política y su reglamentación recogida por la Ley 1095 de 2006, concibiéndose como una acción tutelar de la libertad personal aplicable en aquellas hipótesis en que la privación de la libertad se produce con desmedro de preceptos constitucionales o legales o cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad.
Visto que la solicitud de amparo constitucional en este caso se fundamenta directamente en la pretensión que tiene Núñez Reina de que le sean otorgados los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, la decisión que lo declara improcedente será confirmada por no concurrir los requisitos que para aspirar a la libertad condicionada ha previsto el art. 51 de dicha normativa. 7.
Recuérdese a este respecto que la libertad transitoria, condicional y anticipada como expresión del tratamiento penal especial diferenciado para los agentes del Estado, que al momento de entrar en vigencia la ley 1820 estén detenidos o condenados y manifiesten o acepten su sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, involucra no solo una decisión judicial, sino la compleja participación del Ministerio de Defensa y de la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, en forma tal que previamente a la intervención judicial se tienen que consolidar los listados de los miembros de la fuerza pública que a primera vista cumplan con las exigencias para su concesión, requiriendo para eso la información necesaria a las jurisdicciones penal militar y penal ordinaria, las cuales han de ofrecer respuesta en un lapso de 15 días, según lo prescribe el artículo 54 de la citada Ley 1820.
Enseguida, una vez recibida aquella, debe verificarse y modificarse de ser necesario y consiguientemente constatarse que se haya suscrito del acta de sometimiento a que se refiere el artículo 52 id. Finalmente, una vez realizadas tales verificaciones, el Secretario Ejecutivo comunicará al funcionario que esté conociendo la causa penal sobre el cumplimiento de los requisitos por parte del beneficiado, para que proceda a otorgar la libertad transitoria condicionada y anticipada. 8.
En principio, como queda visto, no existe un término perentorio para que las aludidas autoridades adelanten los trámites administrativos a que se ha hecho mención y solamente cuando el resultado de los mismos sea cumplido, tiene el juez respectivo un plazo no mayor a 10 días para resolver sobre dicho beneficio, según lo indica el artículo 1º del Decreto 1269 de 2017, que adicionó el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia, No. 1069 de 2015.
Siendo ello así y visto que no existe por el momento término alguno para que deba pronunciarse la judicatura sobre la libertad a que asume tener derecho con base en la referida normativa Jair Núñez Reina, pues por las respuestas dadas dentro de esta actuación se conoce que no se ha agotado el procedimiento respectivo, mal podría hablarse de una prolongación ilícita de la privación de libertad, cuando ni siquiera el lapso que tiene el juez para decidir ha empezado a correr, pues la comunicación emanada de la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz no le ha sido remitida. 9.
Que el Ministerio de Defensa no haya elaborado la lista en la cual aspira a estar el peticionario y que no se haya remitido ante el Secretario Ejecutivo para que a su vez se remita la reclamada comunicación para que el juez respectivo decida sobre la libertad transitoria, condicionada y anticipada, no habilita la acción de habeas corpus prevista para tutelar la libertad personal ni constituye mecanismo para acelerar el trámite administrativo echado de menos. En estas condiciones, la decisión impugnada, debe confirmarse toda vez que no procede en este caso el habeas corpus.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual una Magistrada del Tribunal Superior de Ibagué denegó el amparo de habeas corpus impetrado por Jair Núñez Reina. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7