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AHP6175-2014(44825)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 1095 de 2006Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de J usticia HÁBEAS CORPUS 44825 SEGUNDA INSTANCIA WILMAR JAVIER ANZOLA GONZÁLEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO AHP 6175-2014 Radicación n° 44825 Bogotá D. C., diez (10) de octubre de dos mil catorce (2014) VISTOS Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, se resuelve la impugnación interpuesta contra el auto de 3 de los corrientes, mediante el cual un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de hábeas corpus, solicitado en nombre del procesado WILMER JAVIER ANZOLA GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES 1.- Ante solicitud presentada por la Fiscalía 337 Seccional de esta ciudad, el 6 de diciembre de 2013 el Juzgado 24 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, libró orden de captura en contra de WILMER JAVIER ANZOLA GONZÁLEZ, la misma que se hizo efectiva el día 11 de ese mes y año. 2.- El mismo día 11 de diciembre de 2013, ante el Juez 14 Penal Municipal con función de control de garantías de esta ciudad, se llevó a cabo audiencia concentrada de legalización del procedimiento de captura, formulación de imputación por los delitos de Concierto para delinquir y Receptación, en concurso de conductas punibles, e imposición de medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, en contra de WILMER JAVIER ANZOLA GONZÁLEZ.

El procesado no se allanó a los cargos. 2.- El 10 de marzo de 2014, la Fiscalía 130 Seccional presentó escrito de acusación en contra de ANZOLA GUTIÉRREZ, correspondiéndole al Juez 45 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, quien hasta el presente no ha celebrado la audiencia de acusación, fijándose como última fecha para tal efecto el día 14 de octubre del presente año. 3.- El 26 de marzo de 2014, el defensor del procesado hizo solicitud de libertad por vencimiento de términos, siendo negada por el Juez 79 Penal Municipal con función de control de garantías.

Decisión apelada y confirmada por el Juez 32 Penal del Circuito con funciones de conocimiento el 19 de mayo siguiente. 4.- El mismo defensor, el 5 de agosto de 2014, hizo nueva solicitud de libertad por vencimiento de términos, la misma que igual fue rechazada por el Juez 73 Penal Municipal con función de control de garantías de esta ciudad.

Al ser apelada la decisión, fue confirmada el 24 de septiembre hogaño, por el Juez 35 Penal del Circuito con funciones de conocimiento. 5.- El día 2 de octubre de 2014, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, María Nieto Galindo, esposa del acusado ANZOLA GUTIÉRREZ, en su representación, presentó acción de hábeas corpus, demandando el restablecimiento de la libertad personal, la misma que entiende conculcada por el transcurso de más de 190 días sin que se haya celebrado la audiencia de acusación. Argumenta que los jueces ante quienes se ha deprecado su libertad por vencimiento de términos, han interpretado de manera inadecuada el contenido del artículo 317 – 5 de la Ley 906 de 2004, pues no han reconocido el error legislativo que en materia de plazo razonable entraña la contabilización de ese término a partir de la audiencia de acusación y no de la presentación del escrito de acusación. 6.- Como quiera que el Tribunal negó el amparo constitucional demandado, el procesado interpuso el recurso de apelación en contra de esa decisión. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante auto de 3 de octubre de 2014, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el hábeas corpus invocado en representación del imputado WILMER JAVIER ANZOLA GONZÁLEZ, luego de establecer la inexistencia de irregularidades en el curso del proceso, puntualizando que la restricción de su libertad es legal y no se ha prolongado ilícitamente.

Argumenta que la libertad del procesado fue restringida conforme los presupuestos establecidos en los artículos 28 de la Constitución Política y 2º, 297, 298 y 299 de la Ley 906 de 2004. Además, no han desaparecido los efectos de la medida de aseguramiento de detención preventiva que le fue impuesta, pues el término transcurrido entre la presentación de la acusación y la audiencia de acusación, no se corresponde con ninguna de las causales que habilitan su liberación. Concretamente, en alusión al contenido del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, refiere que tampoco constituye causal de libertad el tiempo transcurrido entre la presentación del escrito de acusación y la iniciación del juicio oral.

De igual manera, hace alusión a que la acción de hábeas corpus no puede ser empleada como una tercera instancia, pues el defensor del procesado ha presentado dos solicitudes de libertad por vencimiento de términos, rechazadas por los jueces competentes en primera y segunda instancias, decisiones que están revestidas de las presunciones de acierto y legalidad.

Advierte también que la restricción de la libertad del procesado obedece al desarrollo del proceso, siendo relevante que algunas actuaciones del defensor han propiciado su dilación, amén de la reconocida carga laboral que gravita sobre el juzgado de conocimiento. Por último, puntualiza que no desconoce el contenido de la sentencia C-390 del 26 de junio de 2014, por medio de la cual se declaró condicionalmente exequible la expresión “formulación de la acusación”, prevista en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004; sin embargo, recuerda que la misma Corte Constitucional difirió sus efectos hasta el 20 de julio de 2015.

LA IMPUGNACIÓN No obstante que el accionante impugnó la decisión, no llevó a cabo sustentación alguna. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 1.- En primer lugar, cabe precisar que el suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la providencia del 3 de octubre de 2014, mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente la solicitud de hábeas corpus presentada por el ciudadano WILMER JAVIER ANZOLA GONZÁLEZ, según así lo dispone el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006. 2.- Así mismo, es necesario acotar que si bien el impugnante no presentó argumento alguno para refutar las consideraciones del Tribunal, ello no es obstáculo para que el despacho proceda a su estudio, toda vez que tratándose del derecho fundamental de la libertad, debe prevalecer lo sustancial sobre la forma, quedando entendido que insiste en la postura inicial, que, obviamente, se opone a la decisión de primer grado.

Sobre el particular, ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación que “ es aplicable el trámite previsto para la acción de tutela, que obliga a la revisión por parte de la segunda instancia con la simple exteriorización del deseo de impugnar. Y resulta de buen recibo porque, en últimas, el Hábeas Corpus es una tutela específica para proteger la libertad ”[footnoteRef:1]. [1: CSJ AHP, 23 Agosto 2007, Rad. 28180.] 3.- El artículo 30 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de hábeas corpus, mecanismo de protección que ha sido ampliamente reconocido en el ámbito internacional como un derecho intangible y de aplicación inmediata por la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 8º y 9º), el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (artículo 9º), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7º), la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXV), la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 27-2), cuyos instrumentos en virtud del artículo 93 de la Carta Política integran el bloque de constitucionalidad. 4.- En este sentido, la acción pública de hábeas corpus participa de una doble connotación: como derecho fundamental y como acción constitucional, para reclamar la libertad personal de quien es privado de ella con violación de las garantías establecidas en la Constitución o en la ley, o cuando la restricción de la libertad se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos otorgados a las autoridades para realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo proceso judicial. 5.- Es claro que cuando existe un proceso judicial en trámite, el hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. 6.- Igualmente, se recuerda que en los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes de libertad deben formularse dentro del cauce ordinario respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes, admitiéndose que sólo en eventos extraordinarios se justifica la procedibilidad de la acción de hábeas corpus, cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho y contra la misma no proceda algún recurso.

Por tanto, a partir del momento en que se impone medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, se deben elevar al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, a menos que, valga reiterarlo, se esté frente a una vía de hecho. 7.- En el presente asunto, de acuerdo con las precisiones que anteceden, se observa que el amparo solicitado resulta improcedente, por las siguientes razones: La detención que actualmente cumple WILMER JAVIER ANZOLA GONZÁLEZ, se produjo en virtud de la medida de aseguramiento del 11 de diciembre de 2013, ante el Juez 14 Penal Municipal con función de control de garantías de esta ciudad, dentro del marco de los requisitos definidos en el artículo 306 y ss. de la Ley 906 de 2004, decisión que una vez notificada a las partes no fue objeto de recurso alguno. Posteriormente, con fundamento en lo previsto en el artículo 317 ibídem, el señor defensor del procesado elevó sendas solicitudes de libertad por vencimiento de términos los días 26 de marzo y 5 de agosto del corriente año, rechazadas en su orden por los jueces 79 y 73, penales municipales con funciones de control de garantías, decisiones confirmadas por los jueces 32 y 35, penales del circuito, respectivamente.

Decisiones de primera y segunda instancia que están lejos de poder ser consideradas como arbitrarias o caprichosas, pues se impartieron en uso de las facultades que la ley les otorga y en estricto cumplimiento de los requisitos establecidos en la misma. Valga decir, fueron emitidas por las autoridades judiciales que actuaron con competencia para proferir las decisiones, señalando las razones fácticas y legales que condujeron a sustentar su posición. El desacuerdo que en todo momento ha mostrado el impugnante carece de entidad para tachar la determinación como vía de hecho, con mayor razón si frente a las razones jurídicas que fundamentaron las decisiones el procesado ofrece pocos recursos argumentativos, pues la arbitrariedad que señala en la actual privación de su libertad estriba en el supuesto desconocimiento por parte de los funcionarios judiciales de un error legislativo en la contabilización de los términos previstos en el artículo 317-5 de la Ley 906 de 2004.

Error legislativo que no se advierte cuando, además, el asunto ha sido completamente dilucidado por la Corte Constitucional en el contenido de su sentencia C-390 del 26 de junio de 2014, mediante la cual se declaró la exequibilidad condicionada de la expresión “formulación de acusación” del aludido artículo 317 – 5 de la Ley 906 de 2004. En efecto, en dicha sentencia la Corte Constitucional declaró su exequibilidad «en el entendido que la expresión acusada hace referencia al acto de radicación del escrito de acusación y no al de realización de la audiencia de lectura del mismo».

Sin embargo, moduló el contenido de su decisión constitucional, advirtiendo que «Con el ánimo de respetar la autonomía legislativa y evitar la afectación grave de bienes constitucionalmente protegidos, la Corte considera necesario diferir los efectos de la presente sentencia, hasta el 20 de julio de 2015, hasta tanto el legislador regule, si así lo considera, el periodo máximo que puede tenerse privada de la libertad a una persona incluyendo en dicho lapso el interregno entre la radicación del escrito de acusación y la audiencia de lectura del mismo».

Por lo tanto, mientras ello ocurre, la misma Corte Constitucional ha entendido que es constitutivo de derecho viviente, por lo tanto es legítima interpretación del contenido del numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, sustentada en el análisis histórico de la evolución normativa, aquella que asume que la expresión “formulación de acusación”, hace alusión al momento procesal final de dicho acto complejo que está constituido por la presentación del escrito por parte de la fiscalía y la audiencia de acusación. Esa es la jurisprudencia que esta Sala ha mantenido de manera consistente, consolidada y relevante, en torno al espíritu de la norma, sus alcances y efectos: D e esta manera, el legislador quiso, y así lo determinó expresamente, que el término se computara de manera ininterrumpida en días calendario, de nuevo a partir de la audiencia de formulación de acusación adelantada ante el juez de la causa y no desde la presentación del escrito acusatorio por parte de la Fiscalía. De ello no hay duda, pues, como se anotó con antelación, si bien la acusación constituye un acto complejo, la presentación del pliego de cargos y la audiencia de formulación de acusación, son dos momentos totalmente diferentes y con regulación independiente en la legislación procesal penal.

Esa diferencia se evidencia en las diferentes posturas asumidas por el legislador, no solo por la forma como optó por regular dichos estadios procesales, sino por las modificaciones que ha realizado al citado numeral 5° del artículo 317, pues, en un primer y último momentos aludió expresamente a la audiencia de formulación de acusación, en tanto que, en una fase intermedia se refirió a la presentación del escrito acusatorio, quedando así claro que no se trata de una confusión[footnoteRef:2]. [2: CSJ AP, 18 de noviembre de 2011, Rad. 37.877] Es suficiente lo dicho para impartir, como se hará, confirmación a la providencia mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, negó la acción de hábeas corpus objeto de examen.

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Confirmar el auto del 3 de octubre del año en curso, mediante el cual un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el hábeas corpus invocado por el ciudadano WILMER JAVIER ANZOLA GONZÁLEZ, en nombre propio, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13