CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Habeas Corpus No. 44832 Ramón Emilio Villa Ramírez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente AHP 6174-2014 Radicación n° 44832 Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil catorce (2014). VISTOS: Se resuelve la impugnación interpuesta por el condenado RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ, privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué, contra el auto del 1 de octubre del corriente año, mediante el cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia declaró improcedente la acción de hábeas corpus promovida en su propio nombre por haber sido adelantada en tres oportunidades por los mismos hechos por los que aquí se recurre.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1.- El actor en su propio nombre acude a la acción constitucional para que se le proteja su derecho a la libertad, bajo los argumentos de haber sido capturado ilegalmente y que los jueces han malinterpretado los hechos al darles la connotación del delito de hurto agravado en la modalidad de tentativa, cuando la conducta por la que se le procesa resulta ser atípica.
En el escrito que presentó, señaló que la captura de que fue objeto no se produjo en condiciones de flagrancia ni constituye el delito de hurto, dado que del informe de policía se tiene que en la madrugada del 7 de agosto de 2013, se estaba abriendo un hueco desde el restaurante “Mi Chozita” del municipio de Jericó para ingresar a las instalaciones del Banco Agrario sin que se logara ese objetivo, por tanto, no se materializó el verbo rector de apoderamiento y la aprehensión es ilegal. 2.- La primera instancia, después del análisis de la documentación allegada en el trámite, además de considerar improcedente la acción constitucional porque en virtud de los mismos hechos VILLA RAMÍREZ presentó, entre el 21 de agosto y el 1 de octubre de 2014, tres solicitudes de hábeas corpus, estimó que el acusado se encuentra privado legalmente de la libertad.
Que cumple una sanción de 54 meses de prisión impuestos como autor del delito de hurto agravado en la modalidad de tentativa por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Rico (Antioquia) y el Tribunal Superior de Antioquia, según sentencias proferidas, respectivamente, el 24 de abril y el 16 de julio de 2014, en las cuales se declaró que no tenía derecho a la condena de ejecución condicional ni a la prisión domiciliaria.
El pasado 5 de septiembre el expediente fue enviado para la ejecución de la pena, al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (reparto), ante el cual quedó a disposición VILLA RAMÍREZ. Así las cosas, nada ilegal tuvo ocurrencia en torno a la privación de la libertad del accionante. 3.- La petición de hábeas corpus es improcedente, como lo expresó el Tribunal, pues es la cuarta vez que por los mismos hechos y en el término de dos meses en que se promueve la acción constitucional con desconocimiento del mandato contenido en la parte final del artículo 1 de la Ley 1095 de 2006, reglamentaria del artículo 30 de la Constitución Política, que autoriza la invocación «por una sola vez», es decir, frente a cada situación procesal en particular, de una acción de amparo del derecho a la libertad, con la posibilidad de apelación si no tiene éxito.
Se debe advertir, que la circunstancia de que con ocasión a los mismos hechos, el actor haya acudido en tres oportunidades anteriores a distintas autoridades judiciales a reclamar el amparo constitucional, dejaba como única opción rechazar la nueva solicitud, que es precisamente el motivo fundamental por el cual se decide CONFIRMAR el auto impugnado y regresar la actuación a la oficina de origen.
Cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. 1 PAGE 4